REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 22 de marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2003-000028
ASUNTO : VP11-D-2003-000064

ASUNTO: AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR concedida a la joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , venezolana, de dieciocho (18) años de edad, estudiante, nacida en fecha 27-07-1986, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Número (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , hija de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y domiciliada en (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , municipio Lagunillas, estado Zulia,
DELITO: LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE,
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA NOVENA
VÍCTIMA: DANIELA LILIANETH VARGAS

Visto en audiencia oral y reservada, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el incidente relacionado con la AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR, solicitada por la Defensoría Pública Penal Novena, a favor de la joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , arriba identificada, por cuanto la nombrada sancionada tiene, como obligación de NO HACER , la prohibición de salir del estado Zulia, sin la expresa autorización por escrito de este Tribunal, impuesta como contenido de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace necesario, previo a la decisión correspondiente realizar algunas consideraciones a relación a al petición formulada, a saber:

En el día de hoy, martes, veintitrés (23) de marzo de dos mil cinco (2005), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m), tuvo lugar la audiencia oral y reservada en el presente asunto, de la cual se levantó acta que corre inserta a los folios 305 Y 306, de la pieza N° 02.

En su derecho de palabra, la abogada RUMERY RINCÓN ROSALES, defensora de la joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , expuso, que ratificaba el contenido de su escrito en el cual solicitaba se le concediera autorización a su defendida para viajar en compañía de sus tías paternas, al estado Falcón, especificamente a la población de Puerto Cumarebo, donde pernoctará en casa de habitación de sus abuelos paternos, por el lapso comprendido entre el día miércoles veintitrés (23) y el día lunes veintiocho (28) del presente mes y año, ello por cuanto su defendida tiene como obligación impuesta la prohibición de salir del estado Zulia sin la previa autorización de este Tribunal.

En este orden, y en aras de garantizar el debido proceso y por ende, del derecho a ser oído que le asiste al sancionado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , manifestando entre otros asuntos, que no tenñía nada que decir.

La representante del Ministerio Público, ciudadana MARIA TERESA ALCALÁ RHODE, al hacer uso de su derecho de palabra expuso, entre otros aspectos, que no hacia oposición alguna al permiso solicitado, por cuanto la joven sancionada ha cumplido fielmente con las obligaciones que tiene impuestas, sin embargo sugeria que una vez que la joven regresara del viaje, en caso de serle concedida la autorización, se presentara al Tribunal.

Finalmente, se preguntó a la joven sancionada si deseaba exponer algo mas, manifestando que no.

Culminada la audiencia oral y reservada, se observa:

La Defensora Pública Penal Novena ha solicitado se le conceda a su defendida (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , autorización para viajar a la población de Puerto Cumarebo, jurisdicción del estado Falcón, ello en virtud de tener impuesta la prohibición de salir del estado Zulia, sin la debida autorización por escrito de este Despacho, prohibición establecida como contenido de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley especial en comento, y que le fuese impuesta de cumplimiento simultáneo, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, a cuyas obligaciones, prohibiciones y orientaciones, la misma ha dado estricto cumplimiento.

En tal sentido, oidas como han sido las partes intervinientes, analizados como debidamente han sido los argumentos presentados, y estudiadas las actuaciones que reposan en el presente asunto, se desprende:

A.-) Que la joven sancionada ha dado fiel cumplimiento a las obligaciones que tiene impuestas dentro de las sanciones que le fuesen ejecutadas por este órgano jurisdiccional en fecha 12-05-2004 e impuestas el día 20-05-2004, (folios 189 al 193, y 215217, de la pieza N° 01); B.-) Que en fecha 17-08-2004, previa solicitud de la joven sancionada acompañada de su representante, se le otorgó autorización para ausentarse de la jurisdicción del estado Zulia, regresando y presentándose ante este Despacho en la oportunidad que le fuese indicada., de lo cual fueron debidamente notificadas las partes, (folios 241 al 245, de la pieza N° 02); C.-) Que la joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , desde el momento que inicia el cumplimiento de las sanciones impuestas ha mantenido una conducta acorde a su condición de ciudadana, ya que ha acatado las obligaciones, instrucciones y orientaciones dadas tanto por el Programa de LIBERTAD ASISTIDA, como por el Programa Socioeducativo de la Unidad Educativa "SAN JOSÉ"; y, D.-) Que lo solicitado por la Defensoría Pública Penal Novena, cumple con los requisitos exigidos para su admisibilidad, Y ASÍ SE DECLARA

Ahora bien, entre las múltiples funciones que tiene asignadas el órgano jurisdiccional de ejecución, está la contenida en el literal "f" del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

Artículo 647.-Funciones del Juez.

El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:

... f)controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas; ...."

En el presente caso, la joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , ha mantenido una evolución positiva desde el inicio de sus sanciones, hechos que han sido alegados por su Defensora al momento de presentar sus argumentos, lo cual que no ha sido objetado por la Representación Fiscal, y que comparte quien juzga, que hace considerar que la nombrada joven es merecedora del beneficio solicitado, con la conducta que mantiene y el progreso positivo que ha desarrollado durante esta fase de ejecución en el cumplimiento de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, Y ASÍ SE DECLARA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ADMITE y SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL NOVENA, al encontrarse ajustada a derecho, la cual no ha sido objetada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia, SE CONCEDE, a la joven sancionada (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , venezolana, de dieciocho (18) años de edad, estudiante, nacida en fecha 27-07-1986, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Número (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , hija de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y domiciliada en (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , municipio Lagunillas, estado Zulia, AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR, en compañía de las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , tías paternas de la nombrada joven, a la población de Puerto Cumarebo, Barrio INAVI, Telf. (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , Familia (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , jurisdicción del estado Falcón, dirección en la que permanecerá la mencionada joven, durante el lapso comprendido desde el día miércoles veintitrés (23) hasta el día lunes veintiocho (28) ambas fechas del mes de marzo del presente año 2005; y, SEGUNDO: OFICIAR al PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA del CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, participando el contenido de la presente decisión y remitiendo copia certificada de la misma para que sea anexada al expediente personal de la nombrada joven llevado por esa entidad, Y ASÍ SE DECIDE

Las partes intervinientes en el presente asunto quedaron notificadas de la presente decisión, siendo explicados debidamente los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma, y leída su parte dispositiva, en esta misma fecha, en la Sala de Audiencia de este Tribunal de Ejecución, siendo las doce y treinta horas de la tarde, (12:30 p.m), del día de hoy, martes, veintidós (22) de marzo de dos mil cinco (2005).

Regístrese, Diarícese, Publíquese, Ofíciese, Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal. CÚMPLASE

LA JUEZA DE EJECUCIÓN


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS


LA SECRETARIA


NAIRÚ COROMOTO MANEIRO QUINTERO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró bajo el Número 029-05, se certificaron las copias, y se archivó.


LA SECRETARIA


NAIRÚ COROMOTO MANEIRO QUINTERO