REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESATDO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 17 de marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2002-000018
ASUNTO : VV11-S-2002-000018

ASUNTO: CESACIÓN DE LAS SANCIONES DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA decretadas al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha 11-10-1984, natural de Cabimas, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Número V-(IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de la ciudadana (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y domiciliado en (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Cabimas, estado Zulia.
DELITO: ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORIA
DEFENSOR: ANGELA DELGADO (DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL UNDÉCIMA)
VÍCTIMA: YOUSSEF HAMDAN KAIDHEY

Vistas las actuaciones que conforman el presenta asunto signado con el Número VV11-S-2002-000018, relacionado con el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), arriba identificado, incurso en el delito de ROBO GENÉRICO, en grado de COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano YOUSSEF HAMDAN KAIDHEY, el cual fue condenado en Sentencia dictada en fecha 13-10-2003, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Procedimiento por Admisión de hechos, a cumplir las sanciones de AMONESTACIÓN, REGLAS DE CONDUCTA, y, LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 623, 624 y 626 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el lapso en el cual se encuentra el presente asunto, este Juzgado de Ejecución, no considerando necesario la audiencia oral y reservada contenida en la primera parte del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado el cumplimiento efectivo de las sanciones impuestas, para decidir observa:

La referida sentencia fue ejecutada por este órgano jurisdiccional, en acatamiento a las funciones propias del mismo, realizándose durante esta fase final del proceso todos los trámites procesales y actos relacionados con la misma, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión de la nombrada Ley especial.

Ahora bien, en fecha 02-03-2004, se realiza el cómputo correspondiente a las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, decretadas al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), del cual es impuesto en fecha 17-03-2004, estableciéndose como fecha cierta de culminación de las mismas, el día diecisiete (17) de marzo de 2005, (folios 180 al 182, y 192 al 196, y 201 al 204, de la pieza N° 01), y siendo que a partir de la indicada fecha el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), inicia el cumplimiento de dichas sanciones, acatando las obligaciones impuestas tanto por el PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, llevado por el CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, como por este Juzgado, destacándose en forma positiva, todo lo cual se desprende del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, registradas en el Sistema Automatizado Juris 2000, y en el Libro de Presentación de Sancionados llevado manuscrito por éste, y observándose que dichas medidas fueron impuestas por el lapso de un (01) año, desde la fecha de imposición del cómputo (17-03-2004), hasta el día de hoy, diecisiete (17) de marzo de 2005, ha transcurrido el indicado lapso, evidenciándose en consecuencia, que dichas sanciones se han cumplido íntegramente, al quedar demostrado que a la fecha de hoy, culmina el tiempo por el cual el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ha sido sancionado, Y ASÍ SE DECLARA

En tal sentido, es obligación de este órgano jurisdiccional de ejecución, emitir el pronunciamiento respectivo, una vez cumplida la medida impuesta, ordenando el cese de la misma, y por ende, la libertad plena del sancionado, tal como lo establece el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el literal “h” del artículo 647, ejusdem, a saber:
“Artículo 645. Cumplimiento.
Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
“Artículo 647. Funciones del Juez.
El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
…h) decretar la cesación de la medida…”

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA LA CESACIÓN de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas en fecha 12-02-2004, al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha 11-10-1984, natural de Cabimas, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Número V-(IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de la ciudadana (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y domiciliado en (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Cabimas, estado Zulia, dado el cumplimiento de las referidas medidas, las cuales tienen como fecha de culminación el día de hoy, diecisiete (17) de marzo de 2005, y en consecuencia, se DECRETA la LIBERTAD PLENA del joven antes nombrado; SEGUNDO: OFICIAR al CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, ente administrativo que tiene a su cargo el seguimiento de la medida de Libertad Asistida, a fin de remitir copia certificada de la presente decisión, para ser agregada en el expediente personal del sancionado, arriba nombrado, llevado por esa entidad, lo que determinará el cierre y archivo del mismo; y, TERCERO: NOTIFICAR al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), arriba identificado, a su progenitora, a la Defensoría Pública Penal Undécima, adscrita a esta Sección Adolescentes y a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a fin de participarles el contenido de la presente decisión, y una vez realizados los trámites procedimentales respectivos, se ordena el cierre del presente asunto y su correspondiente remisión al ARCHIVO JUDICIAL del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA
NAIRÚ COROMOTO MANEIRO QUINTERO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró bajo el Número 026-05, se ofició, se notificó, se certificó la copia y se archivó.

LA SECRETARIA
NAIRÚ COROMOTO MANEIRO QUINTERO