REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 16 de marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2003-000044
ASUNTO : VV11-S-2003-000044
ASUNTO: CÓMPUTO A LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al joven LUÍS JOSÉ JARAMILLO SERRA, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha trece (13) de abril de 1985, titular de la Cédula de Identidad número V-(IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN D ELA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN D ELA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), domiciliado en (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas, Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL ESPECIALIZADA UNDÉCIMA
VÍCTIMA: VÍCTOR JOSÉ DÍAZ ADÁN y LA COLECTIVIDAD
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en fecha 19-01-2005, mediante la cual CONDENÓ al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), arriba identificado, a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSÉ DÍAZ ADÁN, y AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 Y 6, ORDINALES 1, 2, 3, 10 Y 12, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Y 80 Y 278 del Código Penal Venezolano vigente, este Tribunal, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 646 ejusdem, procede a su inmediata ejecución, por cuanto dicha sanción, no se encuentra prescrita, y en ese sentido, previo al pronunciamiento respectivo, se requiere realizar algunas consideraciones, y analizar las actuaciones relacionadas con esta fase final del proceso penal, y en consecuencia:
El artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que dentro del ámbito de su competencia, el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al Adolescente, en este sentido, se afirma que, entre los principios de, firmeza, por el cual la sanción que se establece sobreviene de una sentencia firme contra la cual no procede recurso alguno, el de legalidad, el principio del juicio educativo, el de variabilidad de la sanción y de la duración de la privación de libertad, uno de los principios que rigen esta fase del proceso penal es el principio de oficiosidad en la iniciación de la ejecución, y este supone que, declarada firme la sentencia debidamente notificada, el acto consiguiente es su cumplimiento, por lo que, el Juez competente debe proceder a ejecutarla, haya habido o no solicitud de parte, en consecuencia, la presente causa se encuentra en la última etapa del proceso penal, vale decir, en la etapa de ejecución.
Tenemos asi mismo, que dentro de sus funciones, el Juez de Ejecución, tiene las siguientes: a.- Velar por que no se vulneren derechos fundamentales y derechos propios del adolescente sancionado y resolver los conflictos relacionados con tal función (647 literales b, d y g); b.- Vigilar el cumplimiento efectivo de las medidas impuestas en la sentencia y resolver las incidencias que se planteen relacionadas con la ejecución propiamente dicha, entre las cuales podemos mencionar: el inicio de la ejecución: la realización del cómputo definitivo, y la determinación de la institución, y del lugar de cumplimiento, contenidas en los artículos 480, 481 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y las previstas en los literales a, c, e, f, y h del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, con fundamento a las anteriores consideraciones, tomando en cuenta que el cómputo es el cálculo que se hace en cuanto a lapsos de tiempo, en horas, días y años, y que de no hacerse en este acto se estaría causando inseguridad jurídica al sancionado, atendiendo a la función propia de este Tribunal, y siendo que se hace necesario determinar con exactitud la fecha cierta de finalización de las sanciones impuestas a los efectos de su desarrollo, este órgano Jurisdiccional pasa a realizar el referido cómputo en la siguiente forma:
Siendo que legalmente, no se establece el momento a partir del cual debe calcularse el lapso de cumplimiento de las sanciones no privativas de libertad, atendiendo a la finalidad de las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera quien juzga que debe tomarse en cuenta la fecha en la cual se ejecuta la sentencia firme, siendo éste el momento en el cual se dicta el cómputo del cual va a ser impuesto el (la) sancionado (a), y en razón de ello, el plazo definitivo para el cumplimiento de la medida sancionatoria de REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN D ELA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), calculándose desde el día siguiente a la presente decisión, se inicia en el día diecisiete (17) del presente mes y año, y finaliza el día DIECISIETE (17) DE MARZO DEL AÑO DE 2006, Y ASÍ SE DECLARA
En tal sentido, procede este Tribunal en este acto, a dotar de contenido la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, impuesta y prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia, al sancionado antes identificado se le imponen como Obligaciones de Hacer, las siguientes: 1.- Presentarse ante este Tribunal el último día hábil de cada mes, en horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m), y tres horas de la tarde (03:00 p.m); y, 2.- Obligación de incorporarse en un programa inscrito por ante el Consejo de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del municipio Lagunillas del estado Zulia, programa que será seleccionado por el joven sancionado al momento de imponerlo de la presente decisión, informando a este Tribunal acerca de la obligación encomendada, en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la ejecución de esta medida; y, como Obligaciones de No Hacer, se imponen: 1.- La Prohibición de salir del estado Zulia, sin la expresa autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución; 2.- La Prohibición de acercarse al ciudadano VÍCTOR JOSÉ DÍAZ ADÁN, víctima de los hechos; y, 3.-) Prohibición de portar armas, Y ASI SE DECLARA.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, y de conformidad con las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE EJECUTA LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada en fecha 19-01-2005, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha trece (13) de abril de 1985, titular de la Cédula de Identidad número V-(IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN D ELA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN D ELA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), domiciliado en (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Ciudad Ojeda, jurisdicción del municipio Lagunillas, estado Zulia; SEGUNDO: EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO de la referida medida, es de UN (01) AÑO, con fecha cierta de culminación el día DIECISIETE (17) de MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006), calculado a partir de la presente fecha; TERCERO: Dando cumplimiento al debido proceso y a la finalidad educativa de las medidas sancionatorias de este sistema penal juvenil, contenidos en los artículos 543, 546 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, CÍTESE al nombrado sancionado, para que comparezca ante este Tribunal, el día SEIS (06) DE ABRIL DE 2005, a las Once horas de la mañana (11:00 a.m.), a fin de imponerle y explicarle el contenido de la presente decisión; y, CUARTO: NOTIFICAR a la ciudadana MARINÉS SERRA, progenitora del joven sancionado, a la Defensora, Pública Penal Undécima, y a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese, Publíquese, Diarícese, y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA
NAIRÚ COROMOTO MANEIRO QUINTERO
En la misma fecha se registró con el Número 025-05, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA
NAIRÚ COROMOTO MANEIRO QUINTERO
|