República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Segundo de Juicio
Sección de Adolescentes
Maracaibo, 22 de Marzo de 2005.


DECISIÓN Nº 005-05
CAUSA Nº 2M-157-05

En fecha 18 de Febrero de 2005, este Tribunal resolvió el pedimento de la Defensa Especializada Abog. Omar Antonio Arteaga Marín, actuando en representación del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), sustentado su pedimento en la norma prevista en la Ley Especial, para hacer cesar la medida de PRISIÓN PREVENTIVA; en aquella oportunidad, la petición de la defensa resultaba extemporánea por los argumentos de hecho y de derecho que en la respectiva decisión se redactan.

En esta oportunidad encuentra este Tribunal que en fecha 22 de Marzo de 2005, se ha cumplido el término de tres (03) meses a que se contrae el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin que se haya celebrado por causas inimputables a la parte acusada. El contenido del referido artículo es categórico para quien aquí decide, cuando establece que La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido el este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar. En virtud de la imperatividad de dicha disposición, no puede en derecho esta juzgadora obviar el pedimento de la Defensa a los fines de decretar la procedencia de la cesación de la medida de prisión preventiva impuesta por la Juez Segundo de Control de la Sección de Adolescente, en fecha 22 de Diciembre de 2004, en consecuencia encuentra procedente en derecho la solicitud de sustitución de medida de prisión preventiva por otra medida cautelar que asegure la comparecencia del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) al juicio oral y reservado. Siendo que esta norma especial constituye la ratificación del principio de afirmación del derecho a ser juzgado en libertad, siendo que la causa del retardo en el proceso no obedece a situación imputable la parte acusada, y siendo que estos principios forman parte del debido proceso; se decreta la procedencia de la petición realizada por la defensa; en consecuencia Esta Sala Segunda de Juicio del Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decide: PRIMERO: Hacer cesar la medida de prisión preventiva decretada por la Juez Segundo de Control de la Sección de Adolescente en fecha 22 de diciembre de 2004, en el auto de enjuiciamiento conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber transcurrido tres (03) meses, establecido en el dispositivo legal sin que se haya celebrado el correspondiente juicio oral. SEGUNDO: Se sustituye la medida de prisión preventiva decretada contra el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE L LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) por la siguiente medida cautelar: Presentación los días 22 de cada mes de conformidad con el contenido en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, por ante la Oficina de Trabajo Social, adscrita a los tribunales de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; a quien se ordena oficiar. TERCERO: Se orden notificar a las partes de la presente decisión y a la Directora de la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta mediante oficio de la decisión adoptada. La presente decisión Interlocutoria quedó anotada en el libro de respectivo bajo el número 005-05.

LA JUEZ DE JUICIO

DR. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD




LA SECRETARIA


ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se oficio bajo los números 118-05, 119-05 Y 120-05.

LA SECRETARIA