República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia






Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio
Constituido de manera Mixta
Sección Adolescentes

Maracaibo, 10 de MARZO de 2.005
195º Y 145º

JUEZ PRESIDENTE: GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD
ESCABINOS: VICTOR BORGES (Titular I)
EDGAR RODRIGUEZ (Titular II)
ACUSADO: (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ),
VICTIMA: (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ).
DELITO: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el, artículo 375, ordinal 1º del Código Penal.
SENTENCIA: CONDENATORIA.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos debatidos fueron narrados en la audiencia oral y privada por la representante del Ministerio Público Abog. Blanca Yanine Rueda, quien formuló acusación en contra del adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ) señalando que el día 25 de Agosto del 2004, siendo aproximadamente las 9:40 horas de la noche, se presento la ciudadana Lisbeth Carolina del Mar donde denuncia a un muchacho que se llama (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ) por haber abusado sexualmente de su menor hijo (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ) de 8 años de edad, manifestando que su hijo aproximadamente como a las 11:00 de la mañana estaba jugando con un primo en la casa de su tío en el barrio Los Altos de Santa Bárbara , con un perro y su primo se fue y quedó solo y llegó (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien aprovechándose de la confianza que tenía con el niño le dio un golpe en el estomago que lo dejó sin aire y lo lanzó en la cama de su tío, despojándolo del short que cargaba puesto y penetrándolo por el ano, abusando sexualmente de manera violenta del menor (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ), hecho ocurrido como a las 11:00 de la mañana del día 25-08-04 por lo que la ciudadana LISBETH CAROLINA DEL MAR procedió a denunciar ante el órgano policial.

El Ministerio Público ofreció pruebas con las que demostraría la culpabilidad del acusado indicando la utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas para el debate.

La Defensa rechazó la acusación fiscal manifestando que la Fiscalia presentó su acusación en la que lo acusa por violación ficta o violación presunta. Ciudadanos jueces desde el momento que tuve una entrevista con mi defendido pude darme cuenta que es inocente, el adolescente esta aquí presente y es inocente del hecho que hoy se le acusa y es un muchacho honesto, responsable, estudia, esta en el cuadro de honor en el instituto donde estudia. Debo adherirme al principio de la comunidad de la prueba.

Fue admitida la acusación fiscal por estimar que la misma se sustenta en elementos serios para solicitar el enjuiciamiento del acusado, encontrándose ajustada a los hechos la calificación jurídica, se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscal 37 del Ministerio Público.

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Correspondió a este Tribunal constituido con Escabinos valorar las pruebas recibidas en el presente juicio y con ello determinar si han existido pruebas suficientes para acreditar la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal y en la Ley Especial, previo análisis individual de las mismas y la posterior concatenación de todas realizada de manera conjunta, apreciadas conforme a las reglas de la sana critica, con observancia de la lógica, los conocimientos científicos aportados en el juicio y las máximas de experiencia, conjuntamente con el análisis de las exposiciones de las partes y de todas las circunstancias de los hechos; por lo que este tribunal logró establecer:

1.- Que resultó probado que el día 25 de Agosto del 2004, el adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ) cometió el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal y en la Ley Especial, abusado sexualmente del niño (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ) de 8 años de edad, quien aprovechándose de la confianza que tenía con el niño le dio un golpe en el estomago que lo dejó sin aire y lo lanzó en la cama de su tío, despojándolo del short que cargaba puesto y penetrándolo por el ano, abusando sexualmente de manera violenta del niño (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE )
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Resultado del Informe médico Legal, practicado al niño (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ), el cual es del tenor siguiente: “Laceración profunda en pliegue cutáneo mucosa anal, a las 11 según Agujas del Reloj, Esfinter externo e in terno del Ano Atónicos sangrantes, esfínter externo e interno Atónicos. Lesiones ocasionadas con violencia sexual, ocurrido el día 25-08-04. Debe ser visto por Psiquiatría Forense”.-

2.- Acta de Partida de Nacimiento, expedida por la jefatura de la Parroquia San Carlos de Zulia, correspondiente al niño (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ), victima en el presente caso, de la cual se colige que nació el día dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), lo que hace constar que para el día del hecho contaba con ocho años de edad.



PRUEBAS TESTIFICALES:
Declaración de la ciudadana LISBETH CAROLINA DEL MAR RANGEL, madre de la victima quien manifestó que“ Yo me entere porque yo lo baño a el y le dije vamos a bañarnos y me dijo no quiero y lo meto a la fuerza y cuando doy la espalda se sale y entonces lo obligo y con la esponja le restregué el cuerpo y cuando yo lo agarro y le hecho el agua dice que lo suelte y cuando le hecho el agua el se queja y me dice me duele aquí y dice que no le pasa nada y lo agarro y me lo siento en las piernas y me dice que se quiere morir y llame a su padre y lo sentamos en el cuarto y el tío también estaba allí y al revisarlo nos dijo que fue (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ) y nos contó que estaba jugando con su primo y llego (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ) y lo agarró y lo tiro en la cama y le hizo eso a mi hijo. Yo no entiendo porque le hizo eso a mi hijo. Mi hijo no tiene vida ese es mi hijo y le desgració la vida a mi hijo y tiene que pagar por lo que le hizo, es todo. ” Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público y expuso: A que hora sucedió eso? respondió: Fue como a las 6:00 de la tarde. La fiscal pregunta: Que le observo en el ano? Respondió: que el niño tenia una raja profunda y todavía la tiene, que estaba ensangrentado. Pregunta: Usted le tenia confianza a este adolescente? es este que esta en la sala ? respondió: Si lo conozco desde muchacho desde que tiene él uso de razón y esta en esta sala (El Tribunal deja constancia que la declarante señaló al adolescente acusado) La Fiscal pregunta: Tiene tiempo viviendo en la zona? Respondió: Si y somos vecinos. Otra pregunta: Su hijo acostumbraba a jugar solo con el adolescente? Respondió: no, con todos los del grupo, tenían una relación armónica como vecino. Ellos jugaban todo el tiempo en grupo. Otra pregunta: La vivienda donde reside el adolescente queda cerca de donde ocurrieron los hecho? Respondió: Si, queda cerca como diagonal. Otra: Donde estaba usted para ese momento? Respondió: en mi casa, el estaba con mi mama en el fondo. Otra: Esa casa estaba sola?, para el instante no había adultos? Respondió: Si estaba sola y el niño se fue solo con un primito y se sentó en un bloque. Mi sobrina y mi sobrinito se fueron y el se metió a la casa donde estaba mi hijo. Pregunta la Fiscal: Que edad tiene su sobrina? Respondió: Mi sobrina tiene 17 años y el primito esta enfermo de la cabeza. Otra: La abuela y el Tío viven en la misma casa ? respondió: La abuela vive en otra casa diferente a la del tío . Otra pregunta: Esa casa acostumbra a estar sola o tiene rejas? Respondió: No esta todo el tiempo con las puertas abiertas y sola. Otra pregunta: Específicamente que le dijo su hijo cuando le pregunta que le paso? Respondió: Dijo fue (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ) el de Gledys, que es la mama del muchacho y luego el papa fue a buscar a mi cuñado, sin escándalos. Otra pregunta: Que fue lo que le dijo el niño que le había hecho? Que lo violo y me lo juro que fue (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ) y me decía me lo hizo, me lo hizo. Otra: Se percató de la ausencia del niño, que le hacia falta? Si lo mande a buscar con mi hija mayor y yo fui al frente y lo llame y el se me metió por atrás directo por atrás y como tenia diarrea y me dijo me duele el culito yo le eche crema de arroz y mi hija me dijo que tal vez por eso camina así. Mi hijo me dijo tengo un dolor y prefiero morirme. El no quiso ir más a la escuela, tuve que llevarlo a la escuela. Otra pregunta: Usted se percata que el niño no estaba en su residencia fue a que hora? Respondió: Fue como a las 10 que no estaba y yo lo llame como a las 11:00 que es cuando yo le sirvo el almuerzo. No quiso almorzar por que me dijo que tenía un dolor y que no quería nada y en la tarde fue cuando lo llame y vi lo que paso y como a las 6:30 los lleve al hospital, allí me dijeron que era una supuesta violación y me dijeron que lo llevara a la PTJ para que lo viera el médico forense y lo vio al otro día como a las 12:00m. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa y preguntó: Que edad tiene el niño? Respondió: Ahora tiene 9 años. Pregunta: El niño tiene algún tipo de retardo? Respondió: No Otra pregunta: Que estudia ó a que se dedica? Respondió: Estudia segundo grado. Otra: Usted conoce a (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE )? Respondió: Si lo conozco vive en el barrio. Otra pregunta: Es la primera vez que ocurre esto? Respondió: Si. Otra pregunta: que día ocurrió el hecho según lo que manifestó el niño? Respondió: Fue como un miércoles 5 no recuerdo. Otra pregunta: Como se enteró de lo sucedido? Respondió: Porque yo lo bañe. Otra pregunta: Usted tardo mucho tiempo en saber del niño cuando se le escapo? Respondió: No, fue de inmediato porque lo busque. Otra pregunta: No le manifestó si otra persona de percato de lo ocurrido? Respondió: No nadie. Seguidamente el tribunal en la persona del Escabino Titular I, ciudadano Víctor Borges formula la siguiente pregunta: Tenia el niño la misma ropa desde la mañana? Contestó: si era la misma ropa y el shorcito y el interiorcito lo llevé a la PTJ.
Mediante este testimonio logró el tribunal establecer las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos los cuales fueron manifestado por la victima a su madre, encontrándose que sus dichos fueron coherentes y la testigo se mostró segura de lo que afirmaba, estimando el Tribunal que aún cundo esta testigo no presenció los hechos, resultó acreditado que el conocimiento de los mismos los obtuvo al serle manifestado por su hijo, procediendo el Tribunal a otorgarle pleno valor probatorio ya que se observó en la testigo que se mantuvo firme en los señalamientos siendo congruente con las respuestas dadas las preguntas que le fueron formuladas.
2.-La prueba anterior se complementa con las manifestaciones hechas en Sala por el niño (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ) Yo estaba jugando a que un tío mío y venia de buscar un reloj, el me dio un golpe en la barriga y me bajo el short y me hizo groserías por atrás. Me siento bien ahora, estoy estudiando segundo grado. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal y preguntó: Donde estabas tu? Respondió: A que un tío mío de nombre Wilmer y estaba sola la casa y yo estaba con un primo Alexis que tiene 12 años. Alexis se fue para que la abuela mía. No había más nadie. Otra: A donde fuiste a buscar el reloj? A que un tío mío y el reloj estaba en una cesta que estaba en un cofrecito y allí había una cama. En ese momento llego él (se deja constancia que el niño señalo al adolescente acusado manifestando que se lo había hecho) El me hizo groserías por detrás. Otra pregunta: Que significa eso? respondió: me decía maldito, marico, me dio un golpe en el estomago, me bajo el short y me hizo groserías por detrás. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa y pregunto: que estudias? respondió: Segundo grado. Otra: Que haces en la tarde? Respondió: juego con mi hermana. Otra pregunta: Tu conoces a (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE )? Respondió: Si Otra pregunta: Son amigos tus padres y él? Respondió: Si. Otra pregunta: Donde te dio el golpe? Respondió: En el estomago. Otra pregunta: Que te dijo (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE )? Respondió: Que no le dijera nada a nadie que después me jodia. Pregunta: Quien estaba en esa casa? Respondió: Estaba un primo mío. Pregunta: Gritaste? Respondió: No grite porque me saco el aire. Otra pregunta: Alguien te había hecho eso antes? Respondió: Nadie fue primera vez, fue a que un tío mío. Otra pregunta: Y tu primo se dio cuenta? Respondió: Mi primo no se dio cuento porque cerro la puerta. Otra pregunta: Como te dijo el? Respondió: Yo me metí a buscar el reloj y luego el se metió. En este estado la Juez Profesional Dra. Guadalupe Sánchez Caridad pregunto: Se encuentra en esta sala la persona llamada (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE )? Respondió: Si se encuentra en la sala (el Tribunal deja constancia que señalo al adolescente acusado presente en la sala.)
Durante la exposición de la victima el Tribunal observó que la misma realizó sus señalamientos sin indicación alguna sobre lo que iba a decir, es decir fue espontáneo, con la candidez propia de su edad, y mientras narraba no se le veía entrenado para decir lo que decía.

3.- Los señalamientos de la victima fueron confirmados por este Tribunal al oír el testimonio del DR. ILDEMARO ANTONIO MORENO, quien previamente juramentado se identificó como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.384.676, médico Forense, adscrito al Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Carlos del Zulia. De seguidas se le puso de manifiesto el examen médico-Legal Físico y Ano-rectal practicado al niño el cual reconoció como suya la firma al pie del documento y el (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ) contenido cierto. Dicho documento fue incorporado al acta de debate y leída por secretaria, alterando el orden de recepción de prueba en virtud de la necesaria referencia del dicho o testimonio a su contenido. El médico Forense manifestó lo siguientes: “ Ese era un muchacho escolar de 8 años llevado a la Medicatura forense por los padres y manifestó que otro muchacho abuso de el y al examen se verifico que tenia lesiones a las 11 como las agujas del reloj, desde el punto de vista físico y la orientación estaba normal pero la conclusión fue un desgarro y laceración profunda en pliegue cutáneo mucosa sangrante , esfínter externo e interno atónicos y el tiempo de curación fue de 8 días y sugerí que fuera visto por un psiquiatra forense. Seguidamente se le concedió la palabra al Ministerio Público y realizo las siguientes preguntas: Que significa laceración profunda? Respondió: Cuando es una herida es una solución de continuidad de la piel, una excoriación como rasguños son lesiones en la epidermis y unos pequeños estratos de la dermis, Laceración es cuando se daña la piel y las zonas adyacentes. Pregunta: Esa laceración fue en el pliegue cutáneo de la zona anal? Respondió: esos pliegues se van abriendo a los fines de la defecación pero si hay penetración de un objeto voluminoso y duro, rompe las mucosas y partes cutáneas que tienen dos partes la mucosa que se regenera pero en la piel que hay fibras elásticas si se deja cicatriz y deja huellas. Pregunta: Eso se observó a nivel del ano? Respondió: Si. Pregunta: Que método utilizo? Respondió. Se coloca en posición cubito ventral para ver los pliegues anales y profundizar hasta donde llega. Hay un rectoscopio infantil pero no se usa le puedo causar daño. Otra pregunta: Usted nos podría graficar lo explicado? Respondió: Si como no. En este estado se le proveyó de una hoja de papel y bolígrafo y el medico forense hizo la exposición grafica del tipo de examen que practico y explico que el ano se compara como si fuera un reloj y en este caso es a las 11 la herida es como en el caso del himen. Otra Pregunta: En cuanto tiempo se borra la lesión? En este caso fue en 8 días pero como los esfínteres se abren puede ser hasta 72 horas. Otra pregunta: Usted observo que la lesión era reciente? Respondió: Si porque todavía estaba sangrante. Otra: Comprobó que era cierto a través de la evaluación? Respondió: Si porque ellos a veces no se dejan y hay que hablarles. Otra pregunta: Los esfínteres estaban abiertos? Respondió: Si estaba atonico que significa que no hay tonicidad y estaba abierto eso implica que era reciente. Pregunta: Usted manifiesta que las lesiones fueron realizadas con violencia sexual? Respondió: Si porque la pedofilia no es normal es un adulto manteniendo relaciones sexuales con niños. Pregunta: Pero que es para usted esa violencia sexual, que pudo haber ocasionado la lesión? Respondió: Un objeto voluminoso y duro como un pene en erección. Pregunta: Necesariamente una penetración? Respondió: Si porque sino fuera otra tipo de lesión como una Cabilla. Otra pregunta: Esa lesión no pudo haber sido ocasionado por una diarrea? Respondió: por la atonicidad porque en otros casos al tener heces fecales grandísimos el organismo inmediatamente contrae los esfínteres nuevamente, son mecanismos de la naturaleza no son provocados. Pregunta: Que observo usted en el niño que sugiere la psiquiatría forense? Contesto: porque uno trata de calmarlos, les da un caramelito y trata de darles la confianza hasta que por fin se dejan y el estaba nervioso, es todo. De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la defensa y realizo las siguientes preguntas: Que tiempo tiene realizando la función de medico forense? Respondió: Tengo 19 años empecé sin cargo por dos años. Otra: Usted dijo que examino desde el punto de vista físico al niño pudo observar algún tipo de hematoma? Respondió: No, yo lo dije allí porque a los niños pequeños se les agarra y se les amenaza, con la violencia. Fue un coito anal para mi. En el interrogatorio los niños no mienten. Pregunta: Con ese examen se puede determinar que produjo la lesión? Contestó: Fue una penetración por un pene. Pregunta: Que significa violencia sexual? Contestó: Tuvo que haber violencia para poder penetrar, hubo una fuerza para penetrar porque el ano esta cerrado y debió haberlo hecho con violencia. De seguidas el escabino, titular II Edgar Rodríguez preguntó: no hubo violencia pero si fuerza? Respondió: Si es correcto no hay forcejeo pero su violencia practicado con fuerza uno ve que hay sangre que esta empezando a coagularse y el proceso de reabsorción y se cierra la piel, la mucosa se va regenerando y no hay cicatriz como en el caso de la boca por dentro. Otra: Cuando fue que el hecho ocurrió? Respondió: Como a las 24 horas antes por eso estaba atonico. Otra: Al quedar sin aire el niño quedo indefenso y no pudo defenderse? Respondió: Si no puede y al darle el golpe no se pudo defender. Otra: Con ese golpe no queda inconsciente? Respondió: bueno eso no lo se, yo lo que se es que no hubo lesiones de hematomas, el niño manifestó que le pusieron el pipi y se le veía angustiado. Otra: Para hacer sus necesidades mientras le sana la herida sentía ardor? Respondió: Si y pudiera haber tenido complicaciones porque con las mismas heces fecales le podrían infectar por eso dice tiempo de curación ocho días salvo complicaciones.
El anterior testimonio fue valorado por el Tribunal ya que el testigo se mostró seguro de sus dichos y dio razones fundadas de los mismos en sus conocimientos científicos y que por su experiencia en casos de abuso sexual en niños y adolescentes, valoro además con el dicho del niño señalando que los niños no mienten. Lo que viene a confirmar la apreciación del Tribunal al valorar lo manifestado por el niño en Sala, lo que posterior a la valoración del experto medico-forence, la madre de l victima logra el tribunal establecer los hechos y las circunstancias en las que sucedieron.

4.-Mediante declaración del funcionario AGDENIS GRATEROL Chapa N° 4179 adscrito al Departamento Colon de la Policía Regional del Estado Zulia, quien previamente juramentado se identificó como queda escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.781.310 y narro a la audiencia los hechos de los cuales tiene conocimiento. Manifestando que el día 10 de septiembre del 2004, debía llevar una orden de aprehensión a la avenida 01 en la residencia del adolescente y una ciudadana nos atendió y nos dijo que no había problema el adolescente se fuera con nosotros. Fue llevado ante el inspector, para aquel entonces, N° 188 Gilberto Martines y se puso a la orden de los órganos competentes. Acto seguido se le dio lectura por secretaria al acta policial de fecha 10 de septiembre del 2004 la cual se le puso de manifiesto y reconoció como cierto su contenido y suya la firma al final del referido documento. Seguidamente explico a la audiencia el contenido una vez leída por secretaria, y fue incorporada al acta de debate de la presente causa, y así se hizo, alterando el orden de recepción de prueba en virtud de la necesaria referencia del dicho o testimonio a su contenido. Seguidamente a las preguntas de la Fiscalia contestó que el inspector Martínez le informo de la orden de aprehensión y que el motivo de la orden era presuntamente una violación y que nunca hablo con las victimas de este caso. La Fiscal preguntó: Cuando se traslada a la residencia del adolescentes, con quien se entrevista? Contesto: con su progenitora y nos hizo entrega del menor y se le condujo ante los órganos competentes. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa y preguntó: Cuanto años tiene al servicio de la función pública? Contesto: tengo 15 años ejerciendo la función publica. Pregunta: Que les ordenaron hacer? Contesto: Teníamos una orden de aprehensión, Pregunto: Que hizo la progenitora del adolescente? Contestó: la progenitora nos hizo entrega del adolescente y no opuso resistencia. Pregunta: Que otra diligencia hizo usted en el caso? Respondió: Solo participé llevando la orden de aprehensión y localizando al adolescente. Y del funcionario HILDEMARO LINARES Chapa N° 4542 adscrito al Departamento Colon de la Policía Regional del Estado Zulia, quien previamente juramentado se identificó como queda escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.221.397 y narro a la audiencia los hechos de los cuales tiene conocimiento. Se le dio lectura por secretaria al acta policial de fecha 10 de septiembre del 2004 la cual se le puso de manifiesto y reconoció como cierto su contenido y suya la firma al final del referido documento. Seguidamente explico a la audiencia el contenido una vez leída por secretaria, y fue incorporada al acta de debate de la presente causa, y así se hizo, alterando el orden de recepción de prueba en virtud de la necesaria referencia del dicho o testimonio a su contenido. El funcionario manifestó que la ratificaba el acta porque sucedió lo que dice allí. Seguidamente a las preguntas de la Fiscalia contestó: Que gestión realizó usted en relación al caso? Respondió: practique la aprehensión del adolescente con mi compañero Agdenis Graterol, que nos notificaron y nos entregaron la orden de aprehensión por parte de la Fiscalia del Ministerio Público. Como se dio cuenta de lo que se trataba? Respondió: me di cuenta que se trataba de una violación porque lo leí y la señora mama del adolescente, converso con nosotros y no opuso resistencia y nos acompaño y lo llevamos al Departamento Colon de la policía , es todo. continuación se le concede la palabra a la defensa y realizó las siguientes preguntas: Cuanto tiempo tiene al servicio policial ? respondió: tengo al servicio policial 14 años. Que hizo usted en este caso? Respondió: me dieron la orden de aprehensión y el adolescente lo entregó su mama y no opuso ningún tipo de resistencia, mi actuación solamente se baso en la aprehensión del adolescente, la idea era conversar con los padres, no solo era llegar a la residencia y llevarlo al departamento policial.
Otorgándole pleno valor probatorio ya que fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión del adolescente funcionarios AGDENIS GRATEROL E HILDEMARO LINARES, observó el Tribunal plena coincidencia en los señalamientos, percibiendo además que los funcionarios fueron contestes al narrar la forma en que se realizó la aprehensión del adolescente, señalando los motivos del procedimiento por ellos realizados.

5.- Mediante testimonio rendido por el funcionario Agente CARRACIOLO CARRILLO, funcionario adscrito al Centro de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Carlos del Zulia, quien previamente juramentado por este tribunal dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cédula de identidad N° 7.778.256. Seguidamente se le puso de manifiesto el acta de inspección ocular realizada en fecha 25-08-04 y acta de investigación de la misma fecha, la cual reconoció como suya la firma al pie del documento y el contenido cierto. Dichos documentos fueron incorporados al acta de debate y leídos por secretaria, alterando el orden de recepción de prueba en virtud de la necesaria referencia del dicho o testimonio a su contenido. Manifestó lo siguiente: que en esa fecha la ciudadana Lisbeth Del Mar presento una denuncia que su hijo había sido objeto de un abuso sexual y nos hizo entrega de una prenda de vestir, se le tomo la denuncia se le practico examen medico-forense. Nosotros fuimos identificamos al agresor y al sitio del suceso esa fue toda nuestra actuación. Seguidamente El Ministerio Público realiza sus preguntas. Quien les informo la dirección? Respondió: fue la propia victima. Pregunta: Usted dice que fue en un solo ambiente tipo rancho? Porque dice eso? respondió: por su fabricación. Otra pregunta: No tiene cerraduras? Respondió: No nada por el estilo. Otra: Cualquiera puede entrar o salir? Respondió: Si. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien realizó las siguientes preguntas: Cuantos años tiene en la función publica? Respondió: Veinte años? Pregunta: Cuando llego al sitio, que era una rancho, que tipo de mobiliario existía? Respondió: Enseres de cocinas, hamacas, pequeñas camas. Otra: Cual fue su función? Contestó: realizar el acta policial y acompañar al funcionario a realizar la inspección.
Esta declaración corrobora lo manifestado por la ciudadana madre del niño (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ), cuando manifiesta que el niño tenia la misma ropa desde la mañana y que el shorcito y el interiorcito lo llevé a la PTJ.

6.-Con el testimonio del experto ciudadano ÁNGEL ABREU, funcionario adscrito al Centro de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Carlos del Zulia, quien previamente juramentado por este tribunal dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cédula de identidad N° 11.802.909. Acto seguido la fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y consigno ante el Tribunal la experticia sobre una prenda de vestir sobre la cual va a declarar el experto asi como exhibió la evidencia material objeto de la experticia la cual fue devuelta a la representación fiscal. El tribunal deja constancia de lo consignado constante de dos (2) folios útiles y de la evidencia material contentiva de una ropa intima tipo interior y se le puso de manifiesto el acta de Experticia realizada en fecha 25-08-04, la cual reconoció como suya la firma al pie del documento y el contenido cierto. Dicho documento fue incorporado al acta de debate y leída por secretaria, alterando el orden de recepción de prueba en virtud de la necesaria referencia del dicho o testimonio a su contenido. El experto manifestó: Yo realice un reconocimiento legal a una prenda de vestir, esta prenda es para niños conocida como interior marca Diyons y presenta una mancha de color pardo rojizo y es usada por niños normalmente entre 7 y 9 años depende de la contextura es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a las Fiscalía quien realizó las siguientes preguntas: Usted manifestó que observo una mancha de color pardo rojiza que no puede determinar su origen, Pero que seria de procedencia hematica? Respondió: Si, habría que hacerlo en un laboratorio pero por mi experiencia diría que es sangre. Pregunta: Usted dice que esta usada? Respondió: Si estaba usada. Las fibras tienen impregnaciones activas que ha sido lavada, curtida y rehusada. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa quien realizó las siguientes preguntas: Usted manifestó que no pudo realizar la prueba por carecer de reactivos? Respondió: Si se carecen de esos reactivos solo se distribuyen a las delegaciones principales. Pregunta: Usted observo el semen? Respondió: No, eso no se observa a simple vista tiene que ser con exámenes de laboratorio, cuando yo realizo experticias me desligo de todo y me voy a la parte objetiva y hago el reconocimiento. Pregunta: Entonces solo reconoció la prenda? Respondió: Si solo la prenda. El tribunal en la persona del Titular I Victor Borges preguntó: era la sangre fresca? Respondió: no porque como estoy solo como me van llegando voy sacando el trabajo. La sangre cuando se seca no se puede determinar el tiempo. Ya en dos días no se puede determinar si es fresca o no.
El Tribunal lo valora ya que con sus conocimientos científicos pudo afirmar que se trataba de una prenda conocida como interior y que es usada por niños entre 7 y 9 años, y que por su experiencia la mancha de color pardo rojizo impregnada en la prenda diría que era sangre.

7.- Con el testimonio rendido por el ciudadano JESUS RAMIREZ, funcionario adscrito al Centro de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Carlos del Zulia, quien previamente juramentado por este tribunal dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cédula de identidad N° 9.209.656. Seguidamente se le puso de manifiesto el acta de INVESTIGACION POLICIAL donde se recibe la denuncia y entrevista a la victima realizada en fecha 25-08-04 y acta de investigación policial de fecha 27-08-04 con lo cual se obtuvo la identificación del adolescente acusado, las cuales reconoció como suya la firma al pie del documento y el contenido cierto. Dichos documentos fueron incorporados al acta de debate y leída por secretaria, alterando el orden de recepción de prueba en virtud de la necesaria referencia del dicho o testimonio a su contenido. El testigo manifestó lo siguiente: el día 25 de agosto del 2004 estando de servicio en el C.I.C.P.C. en Santa Bárbara en horas de la mañana la ciudadana Lisbeth del Mar se presento a realizar una denuncia en contra de Junior Barrios por haber abusado sexualmente de su hijo de 8 años. Se le tomo la denuncia. Entreviste al niño y me comento lo que había sucedido y posteriormente me traslade a la dirección de extranjería a solicitar los datos filiatorios del presunto agresor. Seguidamente se le concedió la palabra a la representación fiscal y realizó las siguientes preguntas: Usted le tomo la declaración al niño? Como lo observó a usted? Objeción de la defensa: El funcionario no tiene porque valorar el estado del físico del niño ni para determinar que tipos de lesiones. A LUGAR. Se ordena reformular la pregunta. Que sucedió cuando tomo la denuncia? Respondió: Bueno el niño narro lo que le había sucedió. Pregunta: El niño llego acompañado de alguien? Respondió: Si de su progenitora Lisbeth del mar. En este estado se le concedió la palabra a la defensa y realizó las siguientes preguntas: Cuantos años tiene al servicio publico? Respondió: 22 años. Usted le tomo la denuncia? Respondió: Si otra pregunta: Tiene parentesco con las victimas? Respondió: No ninguno. Otra: Que hizo usted en la investigación? Respondió: me toco investigar sobre la identidad del adolescente implicado en el hecho. En este estado el Tribunal realiza la siguiente pregunta en la persona del titular I Victor Borges: Intervenía la madre en lo que el niño narraba? Respondió: No, el declaro en presencia de su progenitor pero no intervino para nada. A continuación el escabino titular II realizo la siguiente pregunta: Supo donde vivía? conoce el sector? son las viviendas separadas? Respondió: Si conozco el sector y si están separadas mas o menos las viviendas.

Este testimonio aún cuando nada aporta en relación a como sucedieron los hechos este tribunal lo valora en virtud de que fue quien en diligencia de investigación logra establecer la condición de adolescente, cuando se traslada ante la dirección de extranjería solicitar los datos filiatorios del adolescente.

7.- Finalmente se oyó la declaración del acusado (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ) y expuso: “Yo quiero decir que no fui y que quiero una oportunidad, yo no hice eso, el padre lo domina, es todo.”
El tribunal los descarta lo manifestado por el acusado otorgándole credibilidad a lo manifestado por la victima.

Del análisis efectuado a las pruebas enunciadas y transcritas con anterioridad, este Tribunal considera acreditados los siguientes hechos:
1.- Que el día 25 de Agosto del 2004, el adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ) cometió el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal y en la Ley Especial, abusado sexualmente del niño (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ) de 8 años de edad, quien aprovechándose de la confianza que tenía con el niño le dio un golpe en el estomago que lo dejó sin aire y lo lanzó en la cama de su tío, despojándolo del short que cargaba puesto y penetrándolo por el ano, abusando sexualmente de manera violenta del niño (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE )

2.- Se estima acreditada la presencia del adolescente en el lugar de los .hechos.-
3.-Se encuentra acreditada la participación como Autor al hoy acusado (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ), en l comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1º del Código Penal, cuya fundamentación se explica en el aparte siguiente referido a los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la presente decisión.

4.- La edad de l victima, niño (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ), quien contaba con 8 años para el momento de la comisión del delito.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal constituido con Escabinos en Audiencia Oral y reservada efectuada los días primero (01) y tres (03) de Marzo de 2005, dando cumplimiento los Principios y Garantías previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa de lo que dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de haber deliberado en sesión secreta, por UNANIMIDAD, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente por las partes, según la libre convicción razonada, observada de la totalidad del debate, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, llega a la plena convicción de que efectivamente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ) participo en el hecho penal que se juzga. En efecto dijo el niño victima (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ) que el estaba jugando a que un tío suyo de nombre Wilmer y venia de buscar un reloj, que el acusado le dio un golpe en la barriga le bajo el short y le hizo groserías por atrás, que se encontraba con un primo Alexis que tiene 12 años , pero que se había ido para que su la abuela . No había más nadie. En el momento en que va a buscar el reloj que estaba en el cofrecito ese momento llego él, señalando al adolescente acusado manifestando que se lo había hecho. El me hizo groserías por detrás, le dio un golpe en el estomago, le bajo el short y le hizo groserías por detrás. Adminiculado a este testimonio tenemos la declaración aportada por el experto médico Forense ILDEMARO MORENO manifestó lo siguientes: “ Ese era un muchacho escolar de 8 años llevado a la Medicatura forense por los padres y manifestó que otro muchacho abuso de el y al examen se verifico que tenia lesiones a las 11 como las agujas del reloj, desde el punto de vista físico y la orientación estaba normal pero la conclusión fue un desgarro y laceración profunda en pliegue cutáneo mucosa sangrante , esfínter externo e interno atónicos y el tiempo de curación fue de 8 días y sugerí que fuera visto por un psiquiatra forense. Seguidamente se le concedió la palabra al Ministerio Público y realizo las siguientes preguntas: Que significa laceración profunda? Respondió: Cuando es una herida es una solución de continuidad de la piel, una excoriación como rasguños son lesiones en la epidermis y unos pequeños estratos de la dermis, Laceración es cuando se daña la piel y las zonas adyacentes. Pregunta: Esa laceración fue en el pliegue cutáneo de la zona anal? Respondió: esos pliegues se van abriendo a los fines de la defecación pero si hay penetración de un objeto voluminoso y duro, rompe las mucosas y partes cutáneas que tienen dos partes la mucosa que se regenera pero en la piel que hay fibras elásticas si se deja cicatriz y deja huellas. Pregunta: Eso se observó a nivel del ano? Respondió: Si. Pregunta: Que método utilizo? Respondió. Se coloca en posición cubito ventral para ver los pliegues anales y profundizar hasta donde llega. Hay un rectoscopio infantil pero no se usa le puedo causar daño. Otra pregunta: Usted nos podría graficar lo explicado? Respondió: Si como no. En este estado se le proveyó de una hoja de papel y bolígrafo y el medico forense hizo la exposición grafica del tipo de examen que practico y explico que el ano se compara como si fuera un reloj y en este caso es a las 11 la herida es como en el caso del himen. Otra Pregunta: En cuanto tiempo se borra la lesión? En este caso fue en 8 días pero como los esfínteres se abren puede ser hasta 72 horas. Otra pregunta: Usted observo que la lesión era reciente? Respondió: Si porque todavía estaba sangrante. Otra: Comprobó que era cierto a través de la evaluación? Respondió: Si porque ellos a veces no se dejan y hay que hablarles. Otra pregunta: Los esfínteres estaban abiertos? Respondió: Si estaba atonico que significa que no hay tonicidad y estaba abierto eso implica que era reciente. Pregunta: Usted manifiesta que las lesiones fueron realizadas con violencia sexual? Respondió: Si porque la pedofilia no es normal es un adulto manteniendo relaciones sexuales con niños. Pregunta: Pero que es para usted esa violencia sexual, que pudo haber ocasionado la lesión? Respondió: Un objeto voluminoso y duro como un pene en erección. Pregunta: Necesariamente una penetración? Respondió: Si porque sino fuera otra tipo de lesión como una Cabilla. Otra pregunta: Esa lesión no pudo haber sido ocasionado por una diarrea? Respondió: por la atonicidad porque en otros casos al tener heces fecales grandísimos el organismo inmediatamente contrae los esfínteres nuevamente, son mecanismos de la naturaleza no son provocados. Pregunta: Que observo usted en el niño que sugiere la psiquiatría forense? Contesto: porque uno trata de calmarlos, les da un caramelito y trata de darles la confianza hasta que por fin se dejan y el estaba nervioso, es todo. De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la defensa y realizo las siguientes preguntas: Que tiempo tiene realizando la función de medico forense? Respondió: Tengo 19 años empecé sin cargo por dos años. Otra: Usted dijo que examino desde el punto de vista fisico al niño pudo observar algún tipo de hematoma? Respondió: No, yo lo dije allí porque a los niños pequeños se les agarra y se les amenaza, con la violencia. Fue un coito anal para mí. En el interrogatorio los niños no mienten. Pregunta: Con ese examen se puede determinar que produjo la lesión? Contestó: Fue una penetración por un pene. Pregunta: Que significa violencia sexual? Contestó: Tuvo que haber violencia para poder penetrar, hubo una fuerza para penetrar porque el ano esta cerrado y debió haberlo hecho con violencia. De seguidas el escabino, titular II Edgar Rodríguez preguntó: no hubo violencia pero si fuerza? Respondió: Si es correcto no hay forcejeo pero su violencia practicado con fuerza uno ve que hay sangre que esta empezando a coagularse y el proceso de reabsorción y se cierra la piel, la mucosa se va regenerando y no hay cicatriz como en el caso de la boca por dentro. Otra: Cuando fue que el hecho ocurrió? Respondió: Como a las 24 horas antes por eso estaba atonico. Otra: Al quedar sin aire el niño quedo indefenso y no pudo defenderse? Respondió: Si no puede y al darle el golpe no se pudo defender. Otra: Con ese golpe no queda inconsciente? Respondió: bueno eso no lo se, yo lo que se es que no hubo lesiones de hematomas, el niño manifestó que le pusieron el pipi y se le veía angustiado. Otra: Para hacer sus necesidades mientras le sana la herida sentía ardor? Respondió: Si y pudiera haber tenido complicaciones porque con las mismas heces fecales le podrían infectar por eso dice tiempo de curación ocho días salvo complicaciones.
De igual modo con la declaración de la madre del niño victima ciudadana LISBETH CAROLINA DEL MAR RANGEL quien expuso: “ Yo me entere porque yo lo baño a el y le dije vamos a bañarnos y me dijo no quiero y lo meto a la fuerza y cuando doy la espalda se sale y entonces lo obligo y con la esponja le restregué el cuerpo y cuando yo lo agarro y le hecho el agua dice que lo suelte y cuando le hecho el agua el se queja y me dice me duele aquí y dice que no le pasa nada y lo agarro y me lo siento en las piernas y me dice que se quiere morir y llame a su padre y lo sentamos en el cuarto y el tío también estaba allí y al revisarlo nos dijo que fue (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ) y nos contó que estaba jugando con su primo y llego (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ) y lo agarró y lo tiro en la cama y le hizo eso a mi hijo. Yo no entiendo porque le hizo eso a mi hijo. Mi hijo no tiene vida ese es mi hijo y le desgració la vida a mi hijo y tiene que pagar por lo que le hizo, es todo. ” Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público y expuso: A que hora sucedió eso? respondió: Fue como a las 6:00 de la tarde. La fiscal pregunta: Que le observo en el ano? Respondió: que el niño tenía una raja profunda y todavía la tiene, que estaba ensangrentado. Pregunta: Usted le tenia confianza a este adolescente? es este que esta en la sala ? respondió: Si lo conozco desde muchacho desde que tiene él uso de razón y esta en esta sala (El Tribunal deja constancia que la declarante señaló al adolescente acusado) La Fiscal pregunta: Tiene tiempo viviendo en la zona? Respondió: Si y somos vecinos. Otra pregunta: Su hijo acostumbraba a jugar solo con el adolescente? Respondió: no, con todos los del grupo, tenían una relación armónica como vecino. Ellos jugaban todo el tiempo en grupo. Otra pregunta: La vivienda donde reside el adolescente queda cerca de donde ocurrieron los hechos? Respondió: Si, queda cerca como diagonal. Otra: Donde estaba usted para ese momento? Respondió: en mi casa, el estaba con mi mama en el fondo. Otra: Esa casa estaba sola?, para el instante no había adultos? Respondió: Si estaba sola y el niño se fue solo con un primito y se sentó en un bloque. Mi sobrina y mi sobrinito se fueron y el se metió a la casa donde estaba mi hijo. Pregunta la Fiscal: Que edad tiene su sobrina? Respondió: Mi sobrina tiene 17 años y el primito esta enfermo de la cabeza. Otra: La abuela y el Tío viven en la misma casa? respondió: La abuela vive en otra casa diferente a la del tío . Otra pregunta: Esa casa acostumbra a estar sola o tiene rejas? Respondió: No esta todo el tiempo con las puertas abiertas y sola. Otra pregunta: Específicamente que le dijo su hijo cuando le pregunta que le paso? Respondió: Dijo fue (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ) el de Gledys, que es la mama del muchacho y luego el papa fue a buscar a mi cuñado, sin escándalos. Otra pregunta: Que fue lo que le dijo el niño que le había hecho? Que lo violo y me lo juro que fue (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ) y me decía me lo hizo, me lo hizo. Otra: Se percató de la ausencia del niño, que le hacia falta? Si lo mande a buscar con mi hija mayor y yo fui al frente y lo llame y el se me metió por atrás directo por atrás y como tenia diarrea y me dijo me duele el culito yo le eche crema de arroz y mi hija me dijo que tal vez por eso camina así. Mi hijo me dijo tengo un dolor y prefiero morirme. El no quiso ir más a la escuela, tuve que llevarlo a la escuela. Otra pregunta: Usted se percata que el niño no estaba en su residencia fue a que hora? Respondió: Fue como a las 10 que no estaba y yo lo llame como a las 11:00 que es cuando yo le sirvo el almuerzo. No quiso almorzar por que me dijo que tenía un dolor y que no quería nada y en la tarde fue cuando lo llame y vi lo que paso y como a las 6:30 los lleve al hospital, allí me dijeron que era una supuesta violación y me dijeron que lo llevara a la PTJ para que lo viera el médico forense y lo vio al otro día como a las 12:00m. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa y preguntó: Que edad tiene el niño? Respondió: Ahora tiene 9 años. Pregunta: El niño tiene algún tipo de retardo? Respondió: No Otra pregunta: Que estudia ó a que se dedica? Respondió: Estudia segundo grado. Otra: Usted conoce a Junior Barrios? Respondió: Si lo conozco vive en el barrio. Otra pregunta: Es la primera vez que ocurre esto? Respondió: Si. Otra pregunta: que día ocurrió el hecho según lo que manifestó el niño? Respondió: Fue como un miércoles 5 no recuerdo. Otra pregunta: Como se enteró de lo sucedido? Respondió: Porque yo lo bañe. Otra pregunta: Usted tardo mucho tiempo en saber del niño cuando se le escapo? Respondió: No, fue de inmediato porque lo busque. Otra pregunta: No le manifestó si otra persona de percato de lo ocurrido? Respondió: No nadie. Seguidamente el tribunal en la persona del Escabino Titular I, ciudadano Víctor Borges formula la siguiente pregunta: Tenia el niño la misma ropa desde la mañana? Contestó: si era la misma ropa y el shorcito y el interiorcito lo llevé a la PTJ.
Del mismo modo se dio por probado la exactitud del día en que ocurrieron los hechos, ya que la prueba técnica forense refiere que las lesiones fueron ocasionadas el día 25-08-04, se observa que la fecha es perfectamente concordante con la denuncia formulada por la ciudadana LISBETH CAROLINA DEL MAR RANGEL, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Sub- delegación San Carlos de Zulia. El prenombrado delito de VIOLACION, señal nuestro Código Penal, que debe ser castigado la persona que constriña a otra por medio de amenaza o violencia, del uno o del otro sexo, a un acto carnal con persona de uno u otro sexo, que al momento del delito no tuviere doce años de edad, tal circunstancia es prevista por el legislador para prohibir ciertas formas de acceso carnal por consideración las condiciones del sujeto pasivo, tal como lo señala el autor Fontán Palestra:

“Lo que la ley penal presume es la incapacidad para comprender el significado social y fisiológico de acto, en los menores de doce años.
Esta presunción no admite prueba en contra. Así vistas las cosas carece de significado el consentimiento que, de hecho, pueda haber prestado el menor”



En consecuencia podemos observar como la secuencia explicada por los testigos hace posible la adecuación en la conducta adoptada por el hoy acusado en la norma legal que penaliza la conducta. Ahora bien, en lo que respecta a la responsabilidad del adolescente acusado, se dio por probado la participación del adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ), luego de analizar el acervo probatorio presentado durante el debate, logrando llevar al convencimiento al Tribunal mixto que efectivamente en ese marco de circunstancias donde se realiza la comisión del delito de VIOLACION, participando como autor el adolescente acusado, la posición asumida con anterioridad se obtiene de analizar en primer término la manifestación de los testigos mencionados en el aparte anterior y que aquí se dan por reproducidos.
Este Juzgado Segundo de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: y por UNANIMIDAD se decide declarar RESPONSABLE al adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ), correspondiéndole al Juez Presidente calificar el delito y establecer la respectiva sanción.
En lo que respecta a la calificación del hecho se considera que la acción descrita se subsume dentro del tipo penal previsto en el ordinal 1º del artículo 375 del Código Penal, referido a la comisión del delito de VIOLACIÓN, perpetrado en perjuicio del niño (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ), correspondiendo de seguida establecer la sanción y el lapso de cumplimiento, a tal efecto se tomó en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de especialistas y la participación de la familia, respetando los derechos humanos en virtud de la decisión condenatoria se le impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de CINCO (05) AÑOS de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, del artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando la denuncia formulada por la ciudadana LISBETH DEL MAR, actuando en su condición de representante legal del niño (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ), realizada por ante EL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Santa Bárbara, así como otras diligencias practicadas por dicho organismo, la Fiscalía del Municipio Colon del Ministerio Público ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ) en lo relativo al abuso sexual cometido en perjuicio del niño (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ), lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito de VIOLACION, causándole con esta acción un daño físico en tanto y en cuanto, se afectó un bien jurídico tutelado por la legislación nacional, siendo este contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró al adolescente acusado causó un daño, en tanto y en cuanto su proceder causó daño al niño (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ) y ello generó consecuencias en cuanto a las salud e integridad, por manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana; lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el adolescente acusado, tal y como fue demostrado cometió un abuso sexual en contra del niño-victima lo cual le ocasionó lesiones físicas en contra de su humanidad, la cual constituye un derecho inherente a las personas; lo relativo al literal “e que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera como sanción idónea la privación de libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, observándose que fue la sanción solicitada por el Ministerio Público correspondiéndoles a esta sala de juicio determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y al idoneidad y en consecuencia tenemos que estamos ante la presencia de un delito grave como lo es la VIOLACION y considerando también el propósito educativo que persigue la sanción ya que la sanción conlleva al internamiento del adolescente con el abordaje del equipo técnico especializado puesto que el núcleo familiar que rodea al adolescente fue insuficiente para garantizar la línea de disciplina u autoridad que se hacia exigible para considerar una sanción menos gravosa como la libertad asistida y la imposición de reglas de conducta. En atención de ello se tomó en cuenta la gravedad del delito la cual hace procedente la aplicación de la PRIVACION DE LIBERTAD con un lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS , atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente cuenta con Diez y siete (17) años de edad, y la sanción de libertad debe tener como mínimo dos (02) años y un máximo de CINCO (05) años observándose que al adolescente al momento de imponérsele la sanción se tomo en cuenta su edad; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo, no es susceptible de conciliación. La referida sanción indicada en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referida a la internación del adolescente lo ayudará a su proceso educativo así como al entendimiento de la gravedad del hecho cometido cuyo lapso ha de ser por CINCO AÑOS, ya que el citado lapso se corresponde con el propósito educativo que persigue la ley aplicable al adolescente acusado, y así se declara.-

Corresponde en consecuencia pronunciarse esta Sala de Juicio sobre la petición realizada por la representante del Ministerio Público en sus conclusiones relativa a la inmediata detención del joven (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ) por cuanto la sanción de es privación de libertad por espacio de 5 años y ordene el ingreso del adolescente a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta hasta que el tribunal de Ejecución determine el lugar de reclusión por la sanción que debe llegar a imponerse, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Correspondiendo esta Sentenciadora decretarla de oficio en virtud del lapso de cumplimiento de la sanción que es de CINCO AÑOS, máxime cuando el Ministerio Público lo fundamentó en sus conclusiones. En tal sentido esta Sala de Juicio en acatamiento la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Noviembre de 2001, la cual señala “que concluir que la imposición y revisión de las medidas cautelares corresponde con carácter de exclusividad al Juez de Control, o considerar que la única detención posible, una vez que el Tribunal de Control, se haya abstenido de ordenar la detención del procesado, sería aquella que resulte ordenada por la decisión definitiva, constituiría una conclusión apresurada derivada de asumir una posición formalista. Esta postura, evidentemente, no es el reflejo de un reflexión profunda sobre el rol de cada uno de los órganos judiciales que intervienen en el proceso penal, ni toma debidamente en consideración la naturaleza y propósito de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal” Continua la referida sentencia “ …la Sala es del criterio que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, así sea por vez primera, en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría”. En este mismo orden de ideas y teniendo en cuenta las potestades cautelares que tiene el Juez de Juicio dentro del proceso penal hace posible en los casos donde se pueda extraer elementos obtenidos debate la presunción razonable del peligro de fuga, la posibilidad de dictar Prisión Preventiva como medida cautelar y a tal efecto tenemos que en el caso de marras se dio por probado un hecho punible de serle decretado un medida Privativa de Libertad, en nuestra legislación especial, constituye este texto una Sentencia Definitiva donde se da por probado la participación del adolescente, así como un presunción razonable del peligro de fuga tomando en cuenta la sanción impuesta, así como el lapso de cumplimiento, de igual modo y en tal sentido esta Sala considera procedente Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva que venía gozando el adolescente y su ingreso a la Entidad de Atención Socio-Educativa Sabaneta donde deberá permanecer a la orden del Juez de Ejecución de la sección adolescente de este Circuito Judicial Penal una vez que la sentencia quede definitivamente firme. Y en atención a lo dicho por la sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2426 de fecha 25 de noviembre del 2001 la cual es vinculante será aplicada como medida preventiva debido a la necesidad de restringir la libertad del acusado finalizada la celebración del juicio oral con sentencia condenatoria en virtud del alto grado de peligro de fuga por la sanción aplicable y a tenor de lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta PRISION PREVENTIVA por existir riesgo razonable de que el adolescente evadirá la ejecución de la sanción ya que ha sido condenado con PRIVACION DE LIBERTAD con un plazo de cumplimiento de CINCO AÑOS.
PRIMERO: Se decreta la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ) por estar comprobada su participación como autor del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 1 del Código Penal cometido en perjuicio del niño (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ). SEGUNDO: Se dicta sentencia condenatoria conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ),por encontrarlo responsable penalmente como autor del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 1 del Código Penal cometido en perjuicio del niño (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ). TERCERO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de especialistas y la participación de la familia, respetando los derechos humanos en virtud de la decisión condenatoria se le impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de CINCO (05) AÑOS de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ). Así como también debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 621 de la citada ley en lo referente a complementar dicha medida con la participación de l familia y el apoyo de especialistas. CUARTO: Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva que venía gozando el adolescente y su ingreso a la Entidad de Atención Socio-Educativa Sabaneta donde deberá permanecer a la orden del Juez de Ejecución de la sección adolescente de este Circuito Judicial Penal una vez que la sentencia quede definitivamente firme, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta PRISION PREVENTIVA por existir riesgo razonable de que el adolescente evadirá la ejecución de la sanción ya que ha sido condenado con PRIVACION DE LIBERTAD con un plazo de cumplimiento de CINCO AÑOS. En atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Una vez que la presente decisión quede definitivamente firme se remitirá la misma al Juzgado de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente, a fin de que ejecute la decisión tomada por esta Sala de Juicio.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Juicio de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Marzo de dos mil cinco(2005). Año 195 de la Independencia y 145 de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE.-


DRA. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD.

ESCABINOS:

VICTOR BORGES
TITULAR I
EDGAR RODRIGUEZ
TITULAR II






LA SECRETARIA


ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el número 03-05. En el libro de registros de Sentencias Definitivas, llevado por esta Sala de Juicio.
LA SECRETARIA


ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO