REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
en su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
Constituida en forma UNIPERSONAL
Maracaibo, 15de Marzo de 2005
193º y 145º
Causa No.1U-160-05 Decisión No. 03-05
Corresponde al Tribunal, constituido en forma UNIPERSONAL dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 1U-160-05 contentiva del Juicio seguido al Acusado (se omite el nombre del adolescente en virtud del Principio de la Confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la L.O.P.N.A.), por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, verificado en Audiencia Oral y Reservada celebrada en el Despacho del Tribunal, en virtud de la postura procesal asumida por el mencionado Adolescente en fecha 14 de Marzo de 2.005, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y en tal sentido procedió a dictar Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 583 ejusdem . La circunstancia de Admisión de Hechos en audiencia Oral y Reservada, llevan al Tribunal a realizar una serie de consideraciones con carácter de PUNTO PREVIO:
El C. O. P. P en su libro tercero de los procedimientos especiales , articulo 376 aplicable por remisión expresa de la ley especial, establece el Instituto de Admisión de los Hechos , como un mecanismo legal para poner fin al proceso de una manera anticipada, señalando en cuanto a su competencia que le corresponde al Juez de Control, ya que en principio es dentro de la Audiencia Preliminar donde ella se plantea(ab-initio), estableciendo asimismo la posibilidad de que sea planteada antes de iniciarse el debate como un punto previo. Empero, considera el Tribunal, que ante un enfoque simplista de interpretación , deben privar otras consideraciones de mayor sustantividad, que comprometan al Tribunal a imponer motivaciones conducentes a otorgar competencia al órgano judicial para conocer del asunto, surgiendo la figura denominada COMPETENCIA FUNCIONAL SOBREVENIDA o ENDO-PROCESAL, bajo la inspiración de principios de economía , celeridad y eficacia procesal.
En el caso a resolver estamos en presencia de un PROCEDIMENTO ABREVIADO, donde el Ilícito Penal cometido bajo los supuestos de Flagrancia, en donde no se manejan criterios concordantes de Admisión de Hechos en etapas procedimentales anteriores al Juicio Oral, por estar suprimida la fase intermedia. Por lo cual no resulta contrario a derecho que se conozca de un pedimento de esta naturaleza. Aunado a la consideración, de que el Juez en los actuales momentos es garantista de los derechos del Acusado, así como los de la Victima y de la sociedad en general, de tal manera que existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a quién está siendo sometido a Juicio, y menos aun cuando el resultado es una pena reducida sustancialmente. En Fuerza de los razonamientos anteriores, y en uso de la competencia funcional sobrevenida , este TRIBUNAL procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos.
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se siguió Juicio en contra del Adolescente Acusado quien se identificó como: (se omite el nombre del adolescente en virtud del Principio de la Confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la L.O.P.N.A.), venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 23-12-1987, soltero, titular de la Cédula de Identidad No.19.460.885, hijo de, MARIA ELENA PIÑA y de padre difunto, residenciado en el Avenida 2 (el MILAGRO) calle 5C, frente al ambulatorio ALTOS DE JALISCO, casa N° 38-56, sector Santa Rosa de Agua en jurisdicción del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.
En representación de la vindicta pública obra el Dr. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del Acusado, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.
La defensa del Acusado estuvo a cargo del DEFENSOR PRIVADO: Abogado JESUS RIPOLL.
II
LOS HECHOS
El hecho objeto del juicio lo constituye el suceso ocurrido el día 11 de febrero del 2005, aproximadamente a la 10:20 horas de la noche, cuando el Oficial JOHAN TORRES, adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo, realizando labores de patrullaje por la calle 84 con avenida 16, del sector Primero de Mayo, observo a dos ciudadanos bajando de un automóvil: marca CHEVROLET, modelo: Chevette, Color: Rojo, el primero de tez blanca, 1.85 mts de estatura, vestía Jean color azul, suéter color rojo; el segundo de 17 años de edad aproximadamente, quiénes al percatarse de la presencia policial, emprendieron veloz huida a pie, dándoles seguimiento, logrando restringirlos a pocos metros del sitio, presentadose el Oficial GILBERTO SIRIT, en calidad de Apoyo, por lo que procedieron a realizar una inspección corporal por existir motivos suficientes de que ocultaban algo entre sus pertenencias, logrando incautar en el segundo sujeto descrito anteriormente (el adolescente) en el lado derecho del cinto del pantalón un Arma de fuego, tipo revolver , color gris, seguidamente se le exigió la permisologia manifestando no poseerla por lo que se procedió a practicar la detención del ciudadano y del adolescente, siendo trasladados a la sede del Comando donde quedaron detenidos.
Por tanto, se imputa al Adolescente Acusado: (se omite el nombre del adolescente en virtud del Principio de la Confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la L.O.P.N.A.), la coautoria en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 278 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, por aplicación del Procedimiento Especial por Flagrancia, previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, acordado por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el 12 de Febrero de 2.005.
III
CONTENIDO DE LA ACUSACION
Manifestó como sustento de su Acusación, el Fiscal Especializado, los hechos narrados Up-Supra. Además, el Fiscal Especializado, calificó jurídicamente el delito cometido como: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 278 en concordancia con el Artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cuya acusación fue presentada en forma Oral en fecha 14/03/05, en Audiencia del Juicio Oral, por ante este Juzgado Primero de Juicio Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por los hechos acaecidos el día 11/02/05. Para demostrar la imputación el Fiscal Especializado ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:
TESTIMONIALES: 1.- Declaración testimonial en Sala de Juicio, por separado, de los funcionarios oficiales adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo: JHOAN TORRES y GILBERTO SIRIT, quiénes practicaron la detención del adolescente DERWIN HERNANDEZ PIÑA. 2. Declaración de los expertos adscritos al Departamento de Avaluó y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia: INSPECTOR JEFE (HERNANDO FLORES ) y el oficial OSWALDO ATENCIO, quiénes practicaron experticia de reconocimiento al arma de fuego, tipo revolver, color gris, incautada al adolescente hoy acusado . DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 11/02/2005, suscrita en la Sede de la Policía Municipal de Maracaibo , por los funcionarios: JOHAN TORRES y GILBERTO SIRIT , quienes dejaron constancia de Aprehensión del adolescente. 2- Acta de Experticia , de fecha 22/02/2005 suscrita por los Expertos: HERNANDO FLORES y OSWALDO ATENCIO. MATERIALES: Presentación y exhibición del arma de fuego tipo revolver, marca: RANGER MR, calibre 38, COLOR GRIS, serial O2221C, incautada al adolescente (se omite el nombre del adolescente en virtud del Principio de la Confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la L.O.P.N.A.), por los funcionarios policiales Oficiales: JHOAN TORRES y GILBERTO SIRIT.
Solicitó que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Estas Pruebas Testimoniales y Documentales, fueron convenidas por las partes, en cuanto a la pertinencia de las mismas, una vez que fue escuchada la Confesión del Adolescente.
IV
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal mediante audiencia oral de fecha 14 de Marzo de 2005, en virtud de existir la preexistencia de la fijación de la Audiencia de Juicio Unipersonal, así como las circunstancias que las partes se encontraban a derecho, en virtud de haber sido previamente citadas a este Tribunal Primero de Juicio se procedió a la celebración del Juicio en contra del Adolescente (se omite el nombre del adolescente en virtud del Principio de la Confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la L.O.P.N.A.). En ese día, ante el incidente previo propuesto por los Acusados y su Defensor de acogerse a la Institución de Admisión de los Hechos, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que quien aquí decide lo hace asumiendo la competencia del juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado.
La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la Defensa privada, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento ordinario en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.
V
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
El Tribunal, una vez admitido en El Escrito de Acusación así como las Pruebas ofrecidas en todo su contenido por el Fiscal Especializado y analizadas las mismas, una vez impuesto al Adolescente de los Derechos y Garantías fundamentales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Especial en el Artículo 654 Literal “i” según el cual puede declarar voluntariamente y su no deseo de declarar no lo perjudica, así como también en virtud del carácter educativo de estos juicios, le preguntó si entendía el acto por el cual estaban siendo Acusado por el Fiscal Especializado, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, su participación y la responsabilidad que el mismo implica, de igual manera se le leyó e Instruyó sobre la Institución de la Admisión de los Hechos contenido en el Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Procediendo de seguidas a escuchar la manifestación de voluntad del Adolescente de Admitir los Hechos contenidos de la Acusación Fiscal, la cual fue oída en forma espontánea libre de coacción y apremio por el Adolescente Acusado. Con dicha declaración se da por demostrado que existió un hecho ocurrido el día 11 de febrero del año en curso, donde el Adolescente Acusado fue aprehendido, por los funcionarios actuantes, momentos después que el adolescente y su acompañante, avistaron una patrulla de la policía municipal, emprendiendo veloz huida a pie luego de haberse bajado de un vehículo marca Chevrolet, siendo restringidos a pocos metros del sitio, percatándose los Oficiales, que el adolescente portaba un arma de fuego al cinto, quién al ser requerido de su permisologia, manifestó que no la poseía por lo que fue detenido junto con su acompañante.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente (se omite el nombre del adolescente en virtud del Principio de la Confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la L.O.P.N.A.), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho punible que encuadra la conducta del mencionado Adolescente en el tipo penal DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el Artículo 278 en concordancia con el Artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECLARA. Luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal. queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, valorados como han sido los elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensor. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, su participación y la responsabilidad como Coautor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala de Juicio dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
VII
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
El Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Primero, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del Adolescente (se omite el nombre del adolescente en virtud del Principio de la Confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la L.O.P.N.A.), en el hecho delictivo, la gravedad, su participación individual en el hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, el apoyo familiar recibido por el Adolescente, solicita en su Escrito Acusatorio las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGAS DE CONDUCTA AMBAS CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS(2) AÑOS, contempladas en los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Ejusdem. En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio, le impone al Adolescente (se omite el nombre del adolescente en virtud del Principio de la Confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la L.O.P.N.A.), de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 622 de la Ley Especial, de manera simultánea las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respectivamente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, sanciones éstas que deberán cumplir en forma simultáneas, no operando la rebaja de de las sanciones aplicadas de conformidad con lo estipulado en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por proceder la misma solo en los casos previstos para la Privación de Libertad; fundando quien aquí decide la aplicación de dichas medidas Sancionatorias sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A los fines de aplicar las sanciones impuestas, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y el defensor, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. La cual será complementada con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.
VIII
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida de forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al Adolescente (se omite el nombre del adolescente en virtud del Principio de la Confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la L.O.P.N.A.), venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 23-12-1987 soltero, titular de la Cédula de Identidad No.19.460.885, hijo de MARIA ELENA PIÑA y de Padre difunto, residenciado en la Avenida el Milagro, calle 5C, frente al Ambulatorio ALTOS DE JALISCO, casa N° 38-56, Sector Santa Rosa de Agua, de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 278 en concordancia con el Artículo 83, todos del Código Penal, en su condición de COAUTOR, a cumplir las Sanciones de: LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, sanciones éstas que deberán cumplir en forma simultánea. Se imponen como Reglas de Conducta a cumplir: 1. Obligación de continuar sus estudios, e inscribirse en uno de los planes de estudio que incrementa el gobierno nacional. Con la obligación expresa de presentar constancia de estar cumpliendo 2) Prohibición de portar Armas de Fuego. Y Cualquier otra que el Tribunal de Ejecución estime conveniente fijar. Asimismo se Hace Cesar la Medida Cautelar decretada al Adolescente Sancionado, por el Juzgado Primero de Control de esta Sección de Adolescente, en fecha 12/02/2005.
Se ordena la destrucción del arma de fuego, tipo Revolver, incautada en la presente causa al adolescente acusado, la cual estará a cargo del Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.
El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el juez de ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y regístrese, siendo las 12 meridiem del día hábil de hoy, 15 de Marzo de 2005, bajo el No. 03-05 del Libro de Sentencias llevados por el Tribunal.
EL JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO(S)
Abog. ISMAEL GARCIA BASTIDAS
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA,
Exp.1U-160-05