REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Control N.02, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 9 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2001-000007
ASUNTO : VV11-S-2001-000007
JUEZ: ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
SECRETARIA: ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO.
DELITO: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO (Porte Ilícito de Armas).
INTERVINIENTES:
IMPUTADO: Ciudadano (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha once (11) de noviembre de 1984, titular de la Cédula de Identidad número V- hijo de los ciudadanos (DATOS OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y domiciliado en (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (DEFENSOR PRIVADO): ABOG. NOEL NAVARRO GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO con matrícula número 38.481, con domicilio procesal en la Avenida 32, Sector “Los Medanos”, casa número 426, en jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia.
VICTIMA: La Colectividad.
ASPECTOS GENERALES.
En esta misma fecha, nueve (09) de marzo de 2005, se celebró la audiencia oral en la cual este órgano jurisdiccional decretó Sobreseimiento Definitivo con relación al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) con fundamento en el artículo 318, ordinal 1°, segundo supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y como quiera que, en la audiencia celebrada el Tribunal acordó emitir un pronunciamiento pormenorizado mediante resolución fundada obrando conforme a lo previsto en el artículo 324 de dicho Código, el mismo se pronuncia en los términos que a continuación se señalan:
PRIMERO
En fecha catorce (14) de enero del año 2.005, este Tribunal recibió y dio entrada a las actuaciones procedentes de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, dentro de las cuales obra agregada solicitud escrita requiriendo decreto de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa a favor del ciudadano (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), obrando dicho organismo con base en las atribuciones conferidas en los artículos 285, numerales 2° y 6° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 34, ordinal 10° de la LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO, 108, numeral 7° y 320, ambos del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, fundamentando su pedimento en lo preceptuado en el artículo 318, numeral primero, segundo supuesto del referido Código, en atención a lo dispuesto en el artículo 561, literal “d” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, exponiendo dentro del contenido de dicho escrito textualmente lo siguiente:
“…de la revisión exhaustiva llevada a efecto a las actuaciones que constituyen la investigación, se observa que dentro de las mismas no se desprenden elementos certeros y determinantes que puedan acreditar la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente, al ciudadano adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), todo ello si tomamos en consideración particularmente lo plasmado en el Acta Policial fechada veinticuatro (24) de Diciembre del año dos mil uno (2001), suscrita por los funcionarios FELIPE HERNÁNDEZ y CESAR AMAYA… el dicho del ciudadano JESÚS ALBERTO JIMENEZ…lo afirmado por el ciudadano ANDY ALEXANDER PÉREZ ARROYO…; el resultado de la Experticia de Reconocimiento, signada con el número 007, de fecha 07-01-02, suscrita por los funcionarios ANA MARÍA FRANCO y CARLOS RODRÍGUEZ LÓPEZ…; razón por la cual esta unidad fiscal de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285, numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 320 ejusdem, observando que en el acta que dio inicio al proceso investigativo no se especifica por parte de los funcionarios actuantes concretamente el lugar de donde presuntamente se le incautó el arma al adolescente, aunado a las exposiciones de los ciudadanos JESÚS ALBETTO JIMENEZ y ANDI ALEXANDER PÉREZ ARROYO, todo lo cual se contrapone a lo explanado por dichos funcionarios actuantes, amén que en dicho procedimiento no se contó con la presencia de testigo alguno que pudiese soportar lo indicado por los funcionarios, solicito al tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa a favor del joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fundamentando dicha solicitud en lo preceptuado en el artículo 318, numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión expresa que a esta Ley adjetiva nos hace el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y atendiendo a lo estipulado en el literal “d” del artículo 561 ejusdem”
(Cursivas, suspensivos y subrayado del Tribunal).
La aludida petición se encuentra en los folios que van desde el ochenta y cuatro (84) hasta el ochenta y ocho (88), ambos inclusive, de la presente causa, observándose en ella que el Ministerio Público refiere concretamente algunas de las actuaciones desplegadas por ese organismo durante el desarrollo de la investigación a su cargo, como fundamentos de hecho de su pretensión.
SEGUNDO
El Sobreseimiento como figura jurídica, se ha definido acertadamente por la doctrina nacional, y así, Vásquez, M. (1999) afirma que el mismo se traduce en “una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Obra: Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).
De igual modo, y asociando esta institución jurídica con una de las actuaciones ejercidas por el Ministerio Público como titular de la acción penal durante la fase de control, Mata N. (2003) expresa lo siguiente: “El sobreseimiento definitivo en fase de investigación es un acto conclusivo de la misma, porque cuando el Ministerio Público, órgano que tiene atribuida la conducción de dicha fase y por ende, el ejercicio de la acción penal, observe que de las diligencias practicadas en búsqueda de la verdad, se desprende que aunque esté en presencia de un hecho punible es imposible poder sancionar al imputado … deberá solicitar se ponga fin o se dé por concluida dicha causa y se produzca como efecto de tal decisión la cosa juzgada”. (Obra: Actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable a adolescentes en conflicto con la Ley Penal, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).
Por lo que, la aludida institución, regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, representa uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual dispone en el ordinal 1° lo siguiente:
Artículo 318:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”
En este sentido, se observa que la norma citada plantea dos supuestos, y el segundo de ellos, como afirma Pérez, S. E. (2.002), comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación en los hechos objeto de la investigación penal. (Obra: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2.002.).
En el caso en estudio, este supuesto de la mencionada disposición legal, sirvió de soporte jurídico para la solicitud presentada por el Ministerio Público ante el Tribunal.
TERCERO
Ahora bien, este órgano de control para resolver en atención a lo solicitado por la Representación Fiscal, previa revisión y análisis de las respectivas actuaciones, observa lo siguiente: A.- Que en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2001, se recibió y dio entrada a las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en virtud del pronunciamiento emitido por el mismo en la indicada fecha (léase, 26/12/2001), relativo a la declinatoria de competencia respecto al adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) (actualmente mayor de edad), quien fue presentado ante el mencionado órgano de control por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, en virtud del procedimiento realizado en fecha veinticuatro (24) de diciembre de 2001, por funcionarios pertenecientes a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Punta Gorda, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, todo lo cual se observa en los folios tres (03), cuatro (04), nueve (09), diez (10) y once (11) de la presente causa, respectivamente; B.- Que en la indicada fecha, esto es, veintiséis (26) de diciembre de 2001, se celebró audiencia oral en la cual este Tribunal se pronunció respecto a la situación jurídica del joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), resolviendo la aplicación del procedimiento ordinario para la investigación, e igualmente, se decretaron medidas cautelares al mismo, con fundamento en el artículo 582, liteales "b" y "c", cesando la privación de libertad a la cual se encontraba sometido éste, ello consta en los folios dieciséis (16), diecisiete (17) y dieciocho (18) del presente asunto; C.- Que a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) de esta causa, se encuentra inserto el informe de fecha siete (07) de enero de 2002, elaborado por expertos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Cabimas, atinente a la experticia de reconocimiento efectuada a los objetos que a continuación se mencionan: 1) Un (01) arma de fuego que recibe el nombre de escopeta, marca Sarrasqueta, serial no visible, calibre 12, de un solo cañón, pavón negro; 2) Un cinturón, que recibe el nombre de porta cartuchos, fabricado en material de cuero trabajado, donde se ubican la cantidad de quince (15) cartuchos para escopetas calibre 12 sin percutir, elaborado en material sintético, marca amusa, conformado por la carga explosiva, la concha, el taco, cápsula del fulminante y proyectiles (perdigones); y 3) Un (01) arma de fuego que recibe el nombre de pistola, marca Walter, calibre 12, pavón negro, de industria alemana, registrada con los seriales 112946; D.- Que en el folio cuarenta y uno (41) de esta causa se encuentra la orden de inicio de investigación emitida por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2001 (oportunidad en la cual fue presentado el imputado ante uno de los Juzgados de control del sistema ordinario), en relación a uno de los delitos Contra el Orden Público, como consecuencia de las actuaciones enviadas a ese despacho por la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Punta Gorda; E.- Que al folio cuarenta y nueve (49) de este asunto corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento perteneciente al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedida en fecha siete (07) de febrero de 2003, por la Intendencia de Seguridad del Municipio Cabimas, Estado Zulia, signada con el número 4042, la cual fue remitida a la Fiscalía 38° del Ministerio Público por la mencionada Intendencia, a través de oficio signado con el número 02, de fecha siete (07) de enero del año 2003; F.- Que en fecha veintidós (22) de abril de 2003, el joven antes mencionado acudió ante la Fiscalía 38° del Ministerio Público, en compañía de su Abogado Defensor, rindiendo declaración como imputado, la cual consta en el acta levantada al efecto que riela a los folios cincuenta y siete (57), cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) de la causa; G.- Que en fecha veinticuatro (24) de abril de 2003, los ciudadanos JESÚS ALBERTO JIMENEZ y ANDI ALEXANDER PÉREZ ARROYO, fueron entrevistados por el Ministerio Público, y manifestaron su conocimiento acerca de los hechos objeto de la investigación penal, tal y como consta en los folios que van desde el sesenta y dos (62) hasta el sesenta y cinco (65) de la presente causa.
CUARTO
En atención al estudio y análisis realizados a las actuaciones que integran este asunto, este órgano jurisdiccional observa que en el Acta Policial que sirvió de soporte a la investigación iniciada, se hace referencia al procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Punta Gorda, en fecha veinticuatro (24) de diciembre de 2001 en el Sector El Suiche, ubicado en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia, mediante el cual fue detenido el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en compañía de otros ciudadanos, como consecuencia de la incautación de armas de fuego en un inmueble del sector, denominado Granja La Pollera.
Sin embargo, igualmente se observa luego de practicadas las diligencias de investigación respectivas, que las mismas no arrojan elementos que pudieran ser empleados como medios probatorios para comprometer la responsabilidad penal del joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)O en la comisión del delito de Porte Ilícito de Armas, contenido dentro de la categoría de los delitos contra el orden público, consagrados en el CÓDIGO PENAL, tomando en cuenta que fueron hechos de esta naturaleza los que dieron lugar a la presentación de dicho joven ante este Juzgado por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, y por ende, a la investigación desarrollada por ese despacho. En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera procedente en Derecho la petición formulada por el Ministerio Público relativa al decreto de Sobreseimiento Definitivo con relación al prenombrado joven. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en cuanto al fundamento legal que sirve de base a la petición fiscal, considera esta juzgadora, luego del análisis efectuado, que las circunstancias referidas en el caso en estudio efectivamente encuadran dentro de lo dispuesto en el artículo 318, Ordinal 1°, Segundo Supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en virtud de haberse materializado en el caso de autos tal previsión legal, en tanto y en cuanto, si bien se verificaron los hechos objeto de investigación, la comisión de los mismos no puede serle atribuida al ciudadano (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), considerando especialmente para arribar a esta conclusión, la evidente contradicción existente entre lo plasmado en el acta policial que dio lugar a la detención del joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y los dichos de los ciudadanos entrevistados antes la Fiscalía 38° del Ministerio Público, quienes tuvieron conocimiento de los hechos investigados. Y ASÍ SE DECLARA.
En este sentido, como quiera que el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue impuesto de medidas cautelares en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2001, las cuales el día once (11) de abril de 2003 fueron examinadas y revisadas de oficio por este órgano jurisdiccional, en base a las atribuciones previstas en el artículo 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del referido Código, es procedente en Derecho decretar la cesación de la medida de coerción aún vigente para esta fecha, contenida en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE CONTROL N.02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CON RELACIÓN AL CIUDADANO (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha once (11) de noviembre de 1984, titular de la Cédula de Identidad número V-----, hijo de los ciudadanos (DATOS OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, Ordinal 1°, Segundo Supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículos 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. SEGUNDO: Se decreta la cesación de la medida de coerción personal impuesta al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2001, con fundamento en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. TERCERO: Se ordena dejar transcurrir íntegramente el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar con respecto a la presente decisión, y una vez agotado el mismo, remitir el presente asunto al Departamento de Archivo Judicial. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y dejese copia certificada.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, quedando asentada en el Libro de Control de Resoluciones bajo el número 020-05 y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO
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