REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 4 de Marzo de 2005
194º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000009
ASUNTO : VP11-D-2004-000009



AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO



JUEZ: ABOGADA ESPECIALISTA LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOGADA TATIANA DE LOS ANGELES RINCON BRACHO
INTERVINIENTES:
IMPUTADO: Ciudadana adolescente SE OMITE EN GARANTÍA DE LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DELITO: Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias
VICTIMA: Ciudadana adolescente SE OMITE
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Abogado ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público (Auxiliar)
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abogada CARLA ANDREINA RINCON CHACON, Defensora Penal Pública Décima Quinta


ASPECTOS GENERALES

En fecha once (11) de Enero del dos mil cinco (2005), la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público, presentó solicitud escrita ante este Organo Jurisdiccional, requiriendo decreto de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa a favor de la ciudadana adolescente SE OMITE EN GARANTÍA DE LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, fundamentando dicha solicitud en lo preceptuado en el artículo 318, numeral 1°, segundo supuesto del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, norma aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y atendiendo a lo estipulado en el literal “d” del articulo 561 ejusdem. La referida petición se encuentra inserta a los folios ciento dos (102) al ciento siete (107), ambos inclusive, de la presente causa.

En este sentido, el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, refiere, concretamente, las actuaciones desplegadas por ese Despacho, durante el desarrollo de la investigación a su cargo, como fundamento de hecho de su pretensión, y en atención a lo solicitado, este Organo Jurisdiccional, convocó a las partes actuantes en este proceso, para la celebración de una audiencia oral, a los fines de discutir y resolver lo pedido, fijándose la misma para el día Lunes, siete (07) de Febrero del dos mil cinco (2005), a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), ordenándose librar boleta de citación a la nombrada adolescente y a su representante legal, a la víctima del proceso, así como la notificación a la Defensa y a la Representante del Ministerio Público, sin embargo este acto hubo de ser diferido, llegada la oportunidad, por cuanto dicha fecha fue declarada día no laborable, en virtud de ser Lunes de Carnaval, siendo pautada como nueva oportunidad para la realización de la audiencia el día dos (02) de Marzo del dos mil cinco (2005) a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), fecha en la cual fue diferida nuevamente, por cuanto la víctima y su representante legal comparecieron después de haber finalizado el lapso de espera, presentándose en forma extemporánea, por ,lo cual nuevamente fue diferido dicho acto para el día Viernes, cuatro (04) de Marzo del dos mil cinco (2005) a las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), fecha en la cual tuvo lugar la celebración de la audiencia para discutir y resolver el pedimento Fiscal, y por cuanto en la misma, se acordó emitir un auto fundado para soportar con razones de hecho y de derecho la decisión adoptada, este Organo Jurisdiccional, dicta el auto correspondiente en los términos que a continuación se señalan:

PRIMERO: El Sobreseimiento como figura jurídica se define en Doctrina como “una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide, en forma concluyente la continuación de la persecución penal “. Pág. 148 (Obra Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, Autora Magali Vásquez González. Por lo que dicha Institución regulada en el CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, representa uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual dispone en el numeral 1° lo siguiente:

ARTICULO 318:
“El Sobreseimiento procede cuando:
1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirsele al imputado”

En ese sentido se observa que la norma citada plantea dos supuestos, y el segundo de dichos supuestos comprende, tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación en los hechos objeto de la investigación penal (Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas 2002). En el caso en estudio, el referido supuesto de la mencionada disposición legal, sirvió de soporte para la solicitud presentada por el Ministerio Público ante este Organo Jurisdiccional

SEGUNDO: Ahora bien, este Organo de Control para resolver en atención a lo solicitado por la Representación Fiscal, previa revisión y análisis de las actuaciones, observa A.-Que la Fiscalía 38° del Ministerio Público, en fecha veintiséis (26) de Enero del dos mil cuatro (2004), acordó la apertura de la correspondiente investigación tendente a determinar la responsabilidad penal de la adolescente SE OMITE EN GARANTÍA DE LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en la comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, tomando como base el oficio número 1884-03 emanado del Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente a través del cual se puso en conocimiento a dicha Fiscalía que la adolescente SE OMITE EN GARANTÍA DE LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se encontraba señalada como imputada en uno de los Delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, y como presunta víctima la adolescente SE OMITE, lo cual se evidencia en el folio ONCE (11) de este asunto, ordenando la práctica de varias diligencias de investigación, dirigiendo oficios a diferentes organismos de seguridad, como consecuencia de la investigación iniciada, B.- Que en fecha dos (02) de Marzo del dos mil cuatro (2004), a requerimiento del Ministerio Público, este Organo Jurisdiccional, le designó Defensor a la adolescente imputada, recayendo dicho nombramiento en la Abogada CARLA ANDREINA RINCON CHACON, Defensora Pública Penal Décimo Quinta, quien aceptó el cargo en fecha ocho (08) de Marzo del dos mil cuatro (2004), siendo notificada la imputada de tal designación C.- Que en fecha dos (02) de Noviembre del dos mil cuatro (2004) la adolescente SE OMITE EN GARANTÍA DE LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , compareció por ante la Fiscalía 38° del Ministerio Público, manifestando que deseaba rendir declaración y en consecuencia fue oída por el Ministerio Público. D.- Que en fecha once (11) de Noviembre del dos mil cuatro (2004) comparece por ante la Fiscalía 38° del Ministerio Público la ciudadana JAKELIN DEL CARMEN MARIN LOPEZ, quien expuso: “Yo no llevé a mi hija SE OMITE , para el Médico Forense, porque élla es mi hija, me dijeron que eso era horroroso, le comenté a mi abogada y élla me dijo que no la hiciera pasar por eso, porque élla era muy pequeña, ahora si la voy a llevar”.- E.- Que en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del dos mil cuatro, la Medicatura Forense de Cabimas, emitió las resultas del EXAMEN GINECOLOGICO, practicado a la víctima, cuya conclusión es la siguiente: DESFLORACION NEGATIVA, (Folio 95), así mismo en fecha dieciseis (16) de Diciembre del dos mil cuatro (2004) dicha Medicatura presentó el resultado del EXAMEN PSICOLOGICO, cuya conclusión es la siguiente: NO PRESENTA TRASTORNOS DE PERSONALIDAD (Folio 97)

TERCERO: En atención al estudio y valoración realizado a las actuaciones que integran la presente causa, este Organo Jurisdiccional observa la actividad desplegada por el Tribunal Segundo de Protección, por medio del cual se aperturó investigación en relación con la adolescente SE OMITE EN GARANTÍA DE LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; sin embargo, igualmente se observa, luego de practicadas las diligencias de investigación respectivas, que las mismas no arrojan elementos que pudieran ser empleados como medios probatorios para comprometer la responsabilidad penal de dicha adolescente, en la comisión de alguno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, contenidos en el CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, tomando en cuenta, que fueron hechos de esta naturaleza, los que dieron lugar al inicio de la investigación desplegada por el Despacho Fiscal. En consecuencia este Tribunal considera procedente en Derecho la petición formulada por el Ministerio Público, relativa al decreto del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con relación a la adolescente SE OMITE EN GARANTÍA DE LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en base al fundamento legal invocado en su petitorio, por cuanto las circunstancias referidas en el caso en estudio, encuadran dentro de lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1°, Segundo Supuesto del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable a esta materia por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en virtud de haberse materializado, en el caso de autos tal previsión legal, en tanto y en cuanto, si bien se verificaron los hechos narrados, la comisión de los mismos no puede atribuirsele a la aludida adolescente . Y ASI SE DECLARA


DECISION

Por las razones y fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CON RELACIÓN A LA ADOLESCENTE SE OMITE EN GARANTÍA DE LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliada, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, Ordinal 1°, Segundo Supuesto del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la ley ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. SEGUNDO: Se ordena notificar a la ciudadana adolescente SE OMITE y a su representante legal, en su condición de víctimas en este proceso, informando sobre el contenido del presente auto, para su debido conocimiento y a los fines legales consiguientes TERCERO: Se ordena notificar a la prenombrada adolescente y a su representante legal, participando lo decidido, para su debido conocimiento y a los fines legales consiguientes. CUARTO: Se ordena notificar lo decidido, tanto a la Representante del Ministerio Público, como a la Abogada Defensora de la referida adolescente para su conocimiento a los fines legales respectivos. QUINTO: se ordena dejar transcurrir íntegramente el lapso legal para la interposición de los recursos, a que hubiere lugar, en cuanto a lo decidido, y una vez agotado el mismo, remitir el presente asunto al Departamento del Archivo Judicial


REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del dos mil cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.



ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABOG. TATIANA DE LOS ANGELES RINCON BRACHO
SECRETARIA



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 026-2005 en el Libro respectivo.


LA SECRETARIA
ABOG. TATIANA DE LOS ANGELES RINCON BRACHO