REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 29 de Marzo de 2005
194º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000031
ASUNTO : VP11-D-2004-000031




AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


JUEZ: ABOGADA ESPECIALISTA LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIO: ABOGADA TATIANA DE LOS ANGELES RINCON BRACHO
DELITO: LESIONES DE CARACTER LEVE
INTERVINIENTES:
ACUSADO: Ciudadano SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Doctora MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, Fiscal 38° del Ministerio Público
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOGADA ANGELA DELGADO DE CONNELL
VICTIMA: DARWIN DE JESUS MAVAREZ RIVERO


ASPECTOS GENERALES:

En fecha dieciseis (16) de Diciembre del dos mil cuatro (2004), este Organo Jurisdiccional celebró audiencia oral, en la cual fue homologado el acuerdo conciliatorio celebrado entre el imputado adolescente SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en compañía de su representante legal la ciudadana SE OMITE y la víctima del proceso ciudadano DARWIN DE JESUS MAVAREZ RIVERO, y en consecuencia se acordó la suspensión del proceso a prueba, dictándose la resolución correspondiente en la indicada fecha, estableciéndose en ésta, las obligaciones que debía asumir el joven imputado; y habiéndose efectuado la correspondiente revisión de las actuaciones que integran este asunto, como quiera que el Tribunal ha corroborado el cumplimiento de dichas obligaciones, a los fines de definir la situación jurídica del aludido joven, se emite el presente pronunciamiento en los términos que se indican a continuación

PRIMERO: En fecha veintinueve (29) de Octubre del dos mil cuatro (2004), fueron recibidas por este Juzgado actuaciones procedentes de la Fiscalía 38° del Ministerio Público contentivas del escrito mediante el cual ese Despacho solicitó la homologación del preacuerdo conciliatorio que suscribieron el joven imputado y la víctima del proceso, por ante el Ministerio Público en fecha veinte (20) de Octubre del dos mil cuatro (2004), atendiendo a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 565 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, haciendo referencia en dicho escrito al acta levantada por el Despacho Fiscal, inserta a los folios ciento cuarenta y nueve (149) y ciento cincuenta (150), ambos inclusive, de este asunto. En consecuencia este Tribunal convocó a la celebración de audiencia oral, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 564 de la Ley Especial que regula esta materia, llevándose a cabo ésta el día dieciseis (16) de Diciembre del dos mil cuatro (2004), y en dicho acto las partes intervinientes arribaron a un acuerdo traducido en una obligación de tipo moral y educativo, al manifestar el imputado lo siguiente: “Manifiesto mi voluntad de conciliar en este asunto por lo que me comprometo a evitar futuros problemas con el ciudadano DARWIN MAVAREZ, así mismo con los integrantes de su núcleo familiar, evitando igualmente contacto con los mismos”, estableciendo el Tribunal, en el auto dictado en la misma fecha, el deber para el prenombrado joven SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE., para cumplir el verdadero objetivo de esta Institución, presentar una constancia de estudios actualizada al final del término para el cumplimiento de la obligación impuesta, la cual tendría una duración de DOS (02) MESES, siendo la fecha de finalización el día dieciseis (16) de Febrero del dos mil cinco (2005), razón por la cual se decretó la suspensión del proceso a prueba con sujeción al cumplimiento de las obligaciones impuestas dentro de los plazos determinados.

SEGUNDO: Producto de la revisión efectuada, se observa lo siguiente A.- Que en fecha dieciseis (16) de Febrero del dos mil cuatro (2004) el joven imputado no presentó la constancia de estudios actualizada como debía ser su responsabilidad, a los fines de determinar el cumplimiento de la obligación impuesta. B.- Que en fecha tres (03) de Marzo del dos mil cinco este Juzgado, previo el estudio y análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observó que el ciudadano imputado no había realizado el debido cumplimiento a la obligación impuesta por el Despacho, pronunciándose mediante auto donde se acordó citarlo para que compareciera a la sede del Tribunal, instándolo a consignar la constancia de estudios como prueba del cumplimiento de la obligación impuesta, ordenándole librar la correspondiente comunicación. C.- Que en fecha cuatro (04) de Marzo del dos mil cinco (2005), se libró boleta de citación al imputado de autos, para su comparecencia a este Despacho el día once (11) de Marzo del dos mil cinco (2005) a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). D.- Que en fecha once (11) de Marzo del dos mil cinco (2005), fecha fijada para la celebración de la audiencia para verificar el incumplimiento de las obligaciones impuestas, se verificó la incomparecencia del joven SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE., dejándose constancia previa que, al verificar si la citación se había hecho efectiva, no se evidencia la consignación de dicha boleta, ni en el físico, ni en el sistema computarizado Iuris 2000, difiriéndose la audiencia para el día once (11) de abril del año en curso, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). E.- Que en el día de hoy, veintinueve (29) de Marzo del dos mil cinco (2005), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), hizo acto de presencia, el ciudadano SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE., en compañía de su representante legal, manifestando que la sido imposible inscribirse para continuar sus estudios de bachillerato, pues se encontraba realizando una suplencia en la Empresa P.D.V.S.A., la cual terminó en fecha 28-01-05, estando a la espera de una nueva oportunidad, por lo cual tampoco puede presentar constancia de trabajo, enfatizando que ha cumplido con la otra parte de la obligación en el sentido de respetar a la víctima y a su familia.

TERCERO: Ahora bien, analizado como ha sido el caso en estudio puede determinarse que las obligaciones establecidas al joven SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE., por este Organo Jurisdiccional, con el fin de materializar efectivamente la conciliación celebrada en su oportunidad, fueron cumplidas por el mismo, en lo relativo al compromiso de evitar futuros problemas con el ciudadano DARWIN MAVAREZ, así como con los integrantes de su núcleo familiar, evitando igualmente contacto con los mismos, más no lo relativo a la continuación de sus estudios que fue impuesta por el Tribunal, que para el momento, ejercía la rectoría temporal, sin tomar en cuenta las actividades cotidianas desarrolladas por el joven imputado. En consecuencia observadas como han sido estas circunstancias de hecho, el Despacho debe atender al efecto jurídico previsto en el artículo 568 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE para el caso del cumplimiento de las obligaciones acordadas como consecuencia de la conciliación a la que se arribó en este proceso, el cual quedó suspendido, sujeto a la prueba del acatamiento de las mismas; así pues dicha norma dispone:

ARTÍCULO 568. INCUMPLIMIENTO:

“Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento. En caso contrario, presentará la acusación “

En tal sentido este Organo Jurisdiccional observa que si bien el presente proceso penal se extendió en cuanto a los lapsos inicialmente establecidos para la suspensión del mismo a prueba, éllo fue necesario a fin de alcanzar los objetivos de éste, toda vez que, durante los plazos establecidos, el joven imputado obedeció las instrucciones y directrices que le fueron acordadas, lo cual se traduce a criterio de esta Juzgadora, en el cumplimiento de las obligaciones pautadas en su oportunidad y sobre el particular, aún cuando el contenido de la norma transcrita dispone la necesidad de que el Ministerio Público solicite ante el Juez de Control el decreto de sobreseimiento, frente a las circunstancias allí planteadas, la opinión al respecto de quien decide halla correspondencia con la posición doctrinaria asumida o por Perillo, A. (2002) cuando afirma

“Si se verifica la conciliación con el fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas, se extingue la acción penal, por lo que el Ministerio Público solicitará el sobreseimiento definitivo de la causa, aún cuando consideramos que el Juez de Control especializado podrá ex officio decretar dicho sobreseimiento” (Art. 568 LOPNA).(Obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes. Mobil Libros. 2002. Caracas. Venezuela.

Atendiendo al análisis ya expresado, tomando en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho, y en aras de definir la situación jurídica del joven SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. dentro del proceso penal, este Organo Jurisdiccional estima procedente en derecho, el decreto de Sobreseimiento Definitivo relativo al mismo, con base a lo establecido en el artículo 568 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTA. Y ASI SE DECLARA


DECISION:

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CON RELACION AL CIUDADANO SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por haber cumplido con las obligaciones pactadas en su oportunidad como consecuencia de la conciliación celebrada en este proceso penal. SEGUNDO: Se ordena notificar al aludido joven sobre lo decidido para su debido conocimiento a los fines legales correspondientes. TERCERO: Se ordena notificar a l ciudadano DARWIN DE JESUS MAVAREZ RIVERO, en su condición de víctima en este proceso, informando sobre el contenido del presente auto para su debido conocimiento a los fines legales correspondientes. CUARTO: Se ordena notificar sobre el contenido de esta decisión tanto a la Representante del Ministerio Público como a la Abogada Defensora del referido ciudadano, para su debido conocimiento a los fines legales respectivos y QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Departamento de Archivo Judicial una vez cumplidos los trámites correspondientes y transcurrido el lapso legal establecido para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUSGADO PPRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del dos mil cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.



ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABOG TATIANA RINCON BRACHO
SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 046-2005 en el Libro respectivo.


LA SECRETARIA
ABOG. TATIANA RINCON BRACHO