REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 28 de Marzo de 2005
194º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000020
ASUNTO : VP11-D-2004-000020


AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


JUEZ: ABOGADA ESPECIALISTA LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOGADA TATIANA DE LOS ANGELES RINCON BRACHO
INTERVINIENTES:
IMPUTADO: Ciudadano SE OMITE, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (lesiones personales)
VICTIMA: Ciudadano ROIMER JOSE TOVAR MENDEZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Doctora MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abogada ANGELA DELGADO DE CONNELL, Defensora Penal Pública Undécima Especializada


ASPECTOS GENERALES

En fecha veintiuno (21) de Enero del dos mil cinco (2005), la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público, presentó solicitud escrita ante este Organo Jurisdiccional, requiriendo decreto de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa a favor del ciudadano SE OMITE, fundamentando dicha solicitud en lo preceptuado en el artículo 318. numeral 1°, Segundo Supuesto del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, norma aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y atendiendo a lo estipulado en el literal “d” del artículo 561 ejusdem,…La referida petición se encuentra inserta a los folios ciento veintidós (122) al ciento veinticinco (125), ambos inclusive, de la presente causa.

En este sentido, el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, refiere, concretamente, las actuaciones desplegadas por ese Despacho, durante el desarrollo de la investigación a su cargo, como fundamento de hecho de su pretensión, y en atención a lo solicitado, este Organo Jurisdiccional, visto el contenido del oficio número 0013-05 de fecha 21-01-2005, emitido por la Policía Municipal del Municipio Cabimas (IMPOLCA), el cual fue recibido en sede Fiscal en respuesta a la comunicación distinguida con el número ZUL-F38-2005-0086 de fecha 19-01-05 en donde se informa, a dicha Fiscalía, las resultas de las diligencias desplegadas a los fines de hacer comparecer con carácter de obligatoriedad al ciudadano ROIMER JOSE TOVAR MENDEZ, víctima del hecho investigado, observando que las mismas resultaron infructuosas, en virtud de la imposibilidad de ubicar la dirección señalada por éste, y además por ser una persona desconocida en el lugar, optó, a los fines de garantizar los derechos que asisten a dicho ciudadano, por librar boleta de notificación al ciudadano SE OMITE, padre del imputado, tendiente a que éste suministrara los datos necesarios para lograr la ubicación del ciudadano en mención, y poder así dar cumplimiento a los actos procesales, en consecuencia, siendo que en fecha veintidós (22) de Febrero del dos mil cinco (2005), en exposición realizada ante este Despacho, el ciudadano SE OMITE manifestó desconocer la dirección exacta del ciudadano ROIMER JOSE TOVAR MENDEZ; ante la situación planteada, y ante la urgencia definir la situación jurídica del imputado de autos, en aras del Principio del Interés Superior del Adolescente y la Prioridad Absoluta, así como también dando cumplimiento al Principio de Celeridad Procesal, que deben informar este tipo de procesos, en los cuales se encuentran involucrados adolescentes en conflicto con la Ley Penal, este Juzgado considera procedente pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO: El Sobreseimiento como figura jurídica se define en Doctrina como “una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide, en forma concluyente la continuación de la persecución penal “. Pág. 148 (Obra Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, Autora Magali Vásquez González. Por lo que dicha Institución regulada en el CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, representa uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual dispone en el numeral 1° lo siguiente:

ARTICULO 318:
“El Sobreseimiento procede cuando:
1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirsele al imputado”

En ese sentido se observa que la norma citada plantea dos supuestos, y el segundo de dichos supuestos comprende, tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación en los hechos objeto de la investigación penal (Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas 2002). En el caso en estudio, el referido supuesto de la mencionada disposición legal, sirvió de soporte para la solicitud presentada por el Ministerio Público ante este Organo Jurisdiccional

SEGUNDO: Ahora bien, este Organo de Control para resolver en atención a lo solicitado por la Representación Fiscal, previa revisión y análisis de las actuaciones, observa A.-Que la Fiscalía 38° del Ministerio Público, en fecha veintidós (22) de Febrero del dos mil cuatro (2004, acordó la apertura de la correspondiente investigación tendiente a determinar la responsabilidad penal del joven SE OMITE, en la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, tomando como base la denuncia realizada por el ciudadano ROIMER JOSE TOVAR MENDEZ, quien acudió ante Policía Regional del Estado Zulia (PREZ) Departamento Policial de Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, el día veinticinco (25) de Febrero del dos mil cuatro (2004), lo cual se evidencia en el folio cinco (05) de este asunto, ordenando la práctica de varias diligencias de investigación, dirigiendo oficios a diferentes organismos de seguridad, como consecuencia de la investigación iniciada, B.- Que en fecha veinticinco (25) de Febrero del dos mil cuatro (2004), este Tribunal recibió las actuaciones presentadas por el Abogado ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, Fiscal Trigésimo Octavo (A). C.- Que en fecha veinticinco (25) de Febrero del dos mil cuatro (2004), a requerimiento del Ministerio Público, este Organo Jurisdiccional, le designó Defensor al joven imputado, recayendo dicho nombramiento en la Abogada ANGELA DELGADO DE CONNEL, Defensora Pública Penal Undécima, quien aceptó el cargo en la misma fecha. D.- Que en fecha 25-02-2004 el Ministerio Público mediante oficio N° ZUL-F38-2004-0295, requirió a al Médico Jefe de la Medicatura Forense de Cabimas la práctica con carácter de urgencia del Reconocimiento Médico-legal a la víctima ROIMER JOSE TOVAR MENDEZ, siendo que éste no concurrió a la realización del mismo E.- Que en fecha veintiocho (28) de Abril del dos mil cuatro (2004), se recibió en este Tribunal las resultas del Informe Médico-Legal practicado al ciudadano SE OMITE, en el cual se deja constancia del carácter de las lesiones presentadas, siendo determinadas como leves.

TERCERO: En atención al estudio y valoración realizado a las actuaciones que integran la presente causa, este Organo Jurisdiccional Observa que en el Acta Policial que sirve de soporte a la investigación iniciada, se hace referencia al procedimiento llevado a cabo por funcionarios pertenecientes a la Policía Regional del Estado Zulia (PREZ), Departamento Policial Santa Rita, en el Sector Barrancas de dicho Municipio, específicamente en la Playa “Belén”, Sector Barrancas, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por medio del cual se aperturó investigación en relación con el joven SE OMITE. Sin embargo, igualmente se observa, luego de practicadas las diligencias de investigación respectivas, que las mismas no arrojan elementos que pudieran ser empleados como medios probatorios para comprometer la responsabilidad penal de dicho ciudadano, en la comisión de alguno de los delitos Contra las Personas, contenido en el CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, tomando en cuenta, que fueron hechos de esta naturaleza, los que dieron lugar al inicio de la investigación desplegada por el Despacho Fiscal. En consecuencia este Tribunal considera procedente en Derecho la petición formulada por el Ministerio Público, relativa al decreto del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con relación al ciudadano SE OMITE, en base al fundamento legal invocado en su petitorio, por cuanto las circunstancias referidas en el caso en estudio, encuadran dentro de lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1°, Segundo Supuesto del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable a esta materia por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en virtud de haberse materializado, en el caso de autos tal previsión legal, en tanto y en cuanto, si bien se verificaron los hechos narrados, la comisión de los mismos no puede atribuirsele al aludido ciudadano. Y ASI SE DECLARA


DECISION

Por las razones y fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CON RELACIÓN AL CIUDADANO SE OMITE , domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, Ordinal 1°, Segundo Supuesto del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la ley ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. SEGUNDO: Se ordena notificar al ciudadano ROIMER JOSE TOVAR MENDEZ, en su condición de víctima en este proceso, informando sobre el contenido del presente auto, para su debido conocimiento y a los fines legales consiguientes, de conformidad con el artículo 181 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en su primer aparte, en virtud de desconocerse la dirección de la mismo. TERCERO: Se ordena notificar al prenombrado SE OMITE y a su representante legal, participando lo decidido, para su debido conocimiento y a los fines legales consiguientes. CUARTO: Se ordena notificar lo decidido, tanto a la Representante del Ministerio Público, como a la Abogada Defensora del referido joven para su conocimiento a los fines legales respectivos. QUINTO: se ordena dejar transcurrir íntegramente el lapso legal para la interposición de los recursos, a que hubiere lugar, en cuanto a lo decidido, y una vez agotado el mismo, remitir el presente asunto al Departamento del Archivo Judicial


REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS. SECCION DE ADOLESCENTES, el día veintiocho (28) días del mes de Marzo del dos mil cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.



ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABOG. TATIANA DE LOS ANGELES RINCON BRACHO
SECRETARIA



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 045-2005 en el Libro respectivo.

LA SECRETARIA
ABOG TATIANA DE LOS ANGELES RINCON BRACHO