REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
MARACAIBO; 29 de Marzo del 2005.
194° Y 145°
CAUSA: 2C-1535-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
SECRETARIA: ABOG. ANDREINA ORTIZ
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: (A) ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ.
DEFENSORA PRIVADA: ABOG. DOUGLAS BRICEÑOS
ACUSADOS ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite por razones de Confidencialidad conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)-
VICTIMA: RUBEN ALFONSO FERNANDEZ CONTRERAS.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.-
II
LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN A LOS ADOLESCENTES:
En fecha 24 de Febrero del 2005 fue presentada formalmente acusación por ante el departamento de alguacilazgo por el fiscal del Ministerio Público con competencia de responsabilidad del adolescente del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABG. BLANCA YANINE RUEDA, quien acuso Formalmente Y oralmente en Audiencia Preliminar celebrada el día 22 de Marzo del 2005, a los adolescentes (Cuyo nombre se omite por razones de Confidencialidad conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 460, en concordancia con el ordinal 3° del articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RUBEN ALFONSO FERNANDEZ CONTRERAS, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, para el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido el hecho que se le imputan a los adolescentes son los siguientes:” El día 19 de febrero del año 2005, siendo aproximadamente 12:30 horas del mediodía, el ciudadano RUBEN ALFONSO FERNANDEZ CONTRERAS, se encontraba caminando por la calle 70, diagonal a la Iglesia San Alfonso, para dirigirse hasta su lugar de trabajo, cuando fue interceptado por los adolescentes (Cuyo nombre se omite por razones de Confidencialidad conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) , portando el primero de estos en sus manos un arma de fuego en la cual amenazo de muerte al ciudadano victima, situación esta que fue aprovechada por el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , para así despojarlo de su pertenencia introduciendo su mano en el bolsillo derecho del pantalón del ciudadano RUBEN ALFONSO FERNANDEZ CONTRERAS, para así sustraer la cantidad de cincuenta mil Bolívares (50.000) en efectivo, momento en el cual por el sitio en el hecho pasaba una unidad policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, a cargo del funcionario Alexander Palmar, placa 4894, quien observa que el ciudadano victima le realizaba señas por lo cual acudió a su a su ayuda, entrevistándose así con el quien le manifestó los hechos suscitado por lo que inmediatamente el funcionario actuante solicito la compañía de la victima para realizar un recorrido por la calle 69 con avenida 25 Sector Santa Maria, específicamente frente a la Pizzería tonka, así como lo apoyo del funcionario FRANKLIN PIRELA, placa 1782, y del ciudadano ELI SAUL ALAÑA, socio del ciudadano Victima, quien para ese instante iba llegando al sitio, igualmente para prestarle ayuda y así dirigirse todas al lugar donde se encontraba los adolescente quienes fueron señalados por RUBEN FERNANDEZ, como los autores del Robo del cual había sido objeto, razón por la cual los oficiales procedieron a darle la voz de alto a los mismos, quienes se detuvieron al observar la presencia Policial quedando identificado por los funcionarios como (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 16 años de edad, a quien se le fue incautada un arma de fuego, de pavón negro, marca Browing, sin señales visibles, calibre 9 mm, con sus respectivos proveedor y dos (02) Cartuchos del mismo calibre en su estado original, la cual llevaba en el cinto del pantalón, y al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , a quien le fue incautada la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000), y en billetes de diez Mil Bolívares (10.000), procedimiento de esta forma los funcionarios actuantes a realizar la aprehensión de los adolescentes imputados y la incautación de los objetos antes mencionados”. El hecho imputado se corroboran en las pruebas, que señalo la fiscal en el escrito de acusación de fecha 24-02-2005, Acusación esta que se dirige contra los adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , fundamento de la imputación fiscal en relación a los acusados ya identificados, que los hechos enmarcan la calificación Jurídica objeto de la imputación la constituye el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en la calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el ordinal 3° del Código Penal, para los adolescentes (Cuyo nombre se omite por razones de Confidencialidad conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) , en perjuicio del ciudadano RUBEN ALFONSO FERNANDEZ CONTRERAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, para el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de conformidad con las atribuciones que confiere el articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pidió el representante Fiscal la Admisión de la Acusación y las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación por ser validas y pertinentes, e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el articulo 622 ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de los adolescentes (Cuyo nombre se omite por razones de Confidencialidad conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, solicito la Sanción de Privación de Libertad con con plazo de cumplimiento de Cuatro (04) años y no de cinco (05) años, como lo hicieron en el escrito acusatorio contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del articulo 628 ibidem, a los acusados (Cuyo nombre se omite por razones de Confidencialidad conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) , privación esta que pidió provocando un fin esencialmente educativo según lo señala el articulo 621 de la Ley Citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona en sociedad y dar a la vez contención del fenómeno de la criminalidad; solicito que a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes acusados, a la audiencia del Juicio Oral y reservado, en la presente causa, se dicte una medida cautelar de prisión preventiva prevista en el articulo 581 en concordancia con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, basados en la presunción de que los adolescentes en atención a la sanción que podría llegar a imponérseles, pueda evadirse durante el proceso, lo cual atentaría contra la celeridad procesal, y estar en presencia de un delito donde hubo violencia, existiendo peligro que para testigos y la victima, lo cual fundamenta la presunción de obstaculización de pruebas que incluyen pruebas testimoniales, es por lo que solicitó la reclusión preventiva de los adolescentes para su aseguramiento en el centro de Sabaneta de esta ciudad. Es todo” luego se le concedió el derecho de palabra al defensor Privado Abg. DOUGLAS BRICEÑO, quien expuso:”en este mismo acto en conversación que mantuve con los adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y su respectivos representantes, esta defensa le plantío, haciendo la salvedad de los pro y los contra de una admisión de los Hechos contempladas en nuestras legislación Penal, en las condiciones que se encontraba en el compromiso, la cusa hacia a los adolescentes en cuestión, es por lo que llegamos a la conclusión de la Admisión de los Hechos contemplada en el articulo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, proponiendo en el Tribunal la Imposición en este Acto del ordinal “e” del susodicho articulo de una Medida Cautelar; asimismo por ser en este acto la admisión de hechos se de la aplicación de la inmediata sanción, también aclaro y manifiesto que este Tribunal a mi defendido en conversación privada que mantuve con ellos en el centro de Sabaneta, me solicitaron que hoy en audiencia se les concediera la palabra, visto el pedimento se lo realizo en este acto al Tribunal y para finalizar a locución lo explane en su oportunidad legal de fecha 16 de los corrientes, donde dejo constancia de todos los antes acontecidos es todo”, seguidamente la Juez en el Tribunal Procedió a explicar de manera clara y detallada al adolescente los modos alternativos a la prosecución del proceso como son la remisión, la conciliación y la Institución de la Admisión de los Hechos, y pregunto que a los dos adolescentes si había entendido lo mismo, y el adolescente manifestó que si, seguidamente el Tribunal le pregunto al adolescente que podría declarar en este Acto o callar si lo deseaba. Acto seguido el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) quien libre de coacción y apremio y en presencia de su defensor Privado, quien impuesto del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 de la Carta Magna, solicito su deseo de declarar y la Juez de este Despacho acordó la declaración del Imputado adolescente, seguidamente este Tribunal de conformidad con Articulo 136 del Código orgánico procesal penal donde orden no la Salida del Adolescente (Cuyo nombre se omite por razones de Confidencialidad conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) , de igual manera el tribunal ordeno concederle el derecho de palabra al Adolescente Jesús Eduardo Contreras Araque, quien libre de coacción y apremio y en presencia de su defensor privado, quien impuesto del precepto constitucional establecido en el articulo 49 de la Carta Magna expuso lo siguiente :”Yo admito los hechos totalmente por los cuales el fiscal del Ministerio Publico me acusa, y quien pedía una disculpa al Señor por el momento grave que le hices pasar para seguir trabajando, estudiando y quiero tener un futuro y juro que voy a seguir estudiando y voy a dejar todo lo malo atrás y dejar todo lo malo atrás,es todo.”Se dejo constancia que el Adolescente inicio su declaración siendo las 2:25pm y concluyo su declaración siendo las 2:27pm de la tarde. Seguidamente se le ordeno el ingreso del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) quien libre de coacción y apremio, y en presencia de su defensor privado, quien impuesto del Precepto constitucional establecido en el articulo 49 de la Carta Magna, solicito su deseo de declarar, y la Juez de este Despacho acordó su declaración del Imputado adolescente, seguidamente este Tribunal de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, donde ordeno la salida del adolescente JESUS EDUARDO ARAQUE, de igual manera el Tribunal ordenó concederle el derecho de palabra al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , quien libre de coacción y apremio y en presencia de su defensor privado, quien impuesto del precepto constitucional establecido en el articulo 49 de la Carta Magna, expuso lo siguiente: ”yo admito los hechos totalmente por los cuales el fiscal del ministerio publico me acusa por haberle, pasar un mal momento a la persona agraviada, que yo hubiese querido, que la persona estuviera acá para pedirle disculpa, por que yo se que cometí un error y también pido una oportunidad para seguir mis estudios ya que estoy próximo graduarme es todo”. Se dejo constancia que el adolescente inició su declaración siendo las 2:33 de la tarde concluyo su declaración siendo las 2:36 de la tarde. Se ordenó el ingreso del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , a la sala del despacho. De seguida se le otorgo la palabra a la defensa privada, quien expuso”escuchando a los adolescentes conforme al pedimento anterior en este mismo acto le doy gracias al tribunal es todo” seguidamente se le dio la palabra a la ciudadana MARIA ARAQUE quien expuso: ”Yo quisiera que me le dieran oportunidad para que siga estudiando y trabaje y eso, y bueno para que tenga un futuro, es todo”. Seguidamente se le dio la palabra al ciudadano ANTONIO CONTRERAS en la cual expuso: “Es primera vez que sucede esto y pido una oportunidad para que trabaje y estudie”. Es todo, seguidamente se le dio la palabra a la ciudadana (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) quien expuso: “Quiero hablar como madre que uno trata de criar a su hijo dándole lo mejor y que bueno no todo siempre sale a la perfección se que mi hijo cometió un error que es grande y lo que pido es una oportunidad para que mi hijo me haga las pasantías y seguir sus estudios y pido que se le de una oportunidad y recapacitar y yo como madre me comprometo a traerlo cada vez que se requiera ya que lleva un mes perdido de clase y ya después hablare con los profesores y le hagan los exámenes y puede ser las pasantías, se que es un error y él lo reconoce y decirme que somos padres y que hay cosas que se me escapan de las manos yo he sido constante con él, es todo”. Seguidamente se le dio la palabra al ciudadano (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) quien expuso:”En vista de que ellos han admitido su error y en verdad han manifestado su firme intención de cambiar y saber que hicieron mal por lo menos en el mío, es un muchacho que ha sido enfermizo desde pequeño, a nosotros nos paso como padre y lo importante es que trate de cambiar y lo que queremos es que trate de cambiar, es todo. Y finalizadas las exposiciones de las partes este Juzgado procedió a fundamentar y a explicar los fundamentos de hecho y de derecho.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS:
Constituye para esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derechos lo siguiente: Actuando como juez profesional de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Penal del Estado Zulia conocer en audiencia preliminar y decidir conforme a los artículos y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez estudiado y analizado el contenido de la acusación Fiscal, considera esta Juzgadora que la misma cumple en todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitirla en todo y cada una de sus partes, en contra de los adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en calidad de Coautores, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 83 del Código Penal; para los adolescentes (Cuyo nombre se omite por razones de Confidencialidad conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) , en perjuicio del ciudadano RUBEN ALFONSO FERNANDEZ CONTRERAS, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en calidad de Autor previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, para el adolescente JESUS EDUARDO CONTRERAS ARAQU, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Igualmente una vez analizada la pertinencia de las Pruebas Ofrecidas por la vindicta Pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son útiles y necesarias, por cuanto guardan relación con la aprehensión de los adolescentes acusados antes mencionados así como las circunstancia de los hechos objetos de la Acusación Fiscal y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho demasiado y en segundo lugar la responsabilidad penadle los adolescentes acusados, en razón lo cual se admite totalmente las pruebas del fiscal. Dejándose constancia que la defensora no presentó Pruebas. Admitido como ha sido por los Acusados todos y cada uno de los hechos a ellos imputados por el representante del Ministerio Público, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Admitir la procedencia de la Admisión de los hechos solicitada por la defensa y Admitidos los hechos objeto de acusación fiscal por los adolescentes (Cuyo nombre se omite por razones de Confidencialidad conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) , quienes admitieron libre de coacción y apremio, y en consecuencia se procede a dictar sentencia condenatoria y a declarar responsable penalmente a los adolescentes (Cuyo nombre se omite por razones de Confidencialidad conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) , por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 83 del Código Penal, en calidad de Coautores, para los adolescentes antes mencionados, en perjuicio del ciudadano RUBEN ALFONSO FERNANDEZ CONTRERAS, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en calidad de Autor previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal para el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el articulo 578 literal “f”, 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar procedente en derecho declarar la Admisión de los hechos que recoge la voluntad de los adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) quienes de manera libre de apremio y coacción han manifestado su deseo y voluntad de admitir los hechos que dieron origen a la acusación fiscal, presentada por el fiscal 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso Penal Juvenil Venezolano que dispone alternativa de la Admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver ó impedir la entrada al Juicio Oral y reservado, la doctrina sustentada por la Doctora Magali Vásquez en su libreo nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, caracas 2001, pagina 180 como requisitos para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la Doctora Maria del Carmen Montero en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso Penal del Adolescente”. Señalar que la admisión de los hechos presupone la renuncia de parte del Adolescente de los derechos y garantías procesales que se reconocen Constitucionalmente y legalmente previa la admisión Voluntaria de los hechos que constituye el objeto del Proceso y debe cumplir con ciertos requisitos voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias Jurídicas de esa admisión y su declaración” y que constituye la formula adoptada por los adolescentes quienes una vez identificados como (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y luego de haber sido explicado por el Tribunal la Institución de la Admisión de los hechos y entendidas por los adolescentes mencionados, y quienes manifestaron acogerse en forma voluntaria a la Institución de la admisión de los hechos al manifestar el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), delante de su defensor, libre de coacción y apremio y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso y expuso”Yo admito los hechos Totalmente por los cuales el fiscal del Ministerio Público me acusa, y quien pedir una disculpa al señor por el momento grave que les hice pasara para seguir trabajando, estudiando y quiero tener un futuro, y juro que voy a seguir estudiando y voy a dejar lo malo atrás, es todo”. Y asimismo quien una vez identificado como (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y luego de haber sido explicado por el Tribunal la Institución de la admisión de los hechos y entendida por el adolescente antes mencionado y quien manifestó acogerse en forma voluntaria a la institución de la admisión de los hechos al manifestar el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , delante de su defensor libre de coacción y apremio y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso, expuso:” Yo admito los hechos totalmente por los cuales el fiscal del Ministerio me acusa, por haberle pasar un momento a la persona agraviada, que hubiese querido que la persona estuviera acá para pedirle disculpa, porque yo se que cometí un error y también pido una oportunidad para seguir mis estudios ya que estoy próximo graduarme, es todo”. En el cual observa que los adolescentes acusados antes mencionados declararon voluntariamente libre de coacción y apremio admitiendo totalmente los hechos imputados de la acusación fiscal y admitida por ante este Tribunal, respecto a los hechos que ocurrieron el día 19de febrero del año 2005, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía; y al ser admitidas por los adolescentes de haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancia de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales fueron explicados a los adolescentes y que aminisculada con las pruebas admitidas demuestra la existencia del acto delictivo y la participación de los adolescentes (Cuyo nombre se omite por razones de Confidencialidad conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) antes identificado como Coautores del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 83 del Código Penal, en calidad de Coautores, para los adolescentes antes mencionados, en perjuicio del ciudadano RUBEN ALFONSO FERNANDEZ CONTRERAS, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en calidad de Autor previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal para el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que tomando en cuenta su condición de adolescentes, que sometido al sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente sus conductas nos lo de responsabilidad Penal, y por el contrario se declara responsable Penalmente del delito antes mencionado y en consecuencia se procedió a dictar sentencia condenatoria conforme a lo establecido en los artículos 578 literal “f”, 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia pasa a aplicar la inmediata sanción.
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
Vistos los argumentos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público N° 37, de la Defensa Privada en relación a la sanción y medida solicitada, ahora bien este Juzgado tomando en cuenta la base de las pautas para determinar la sanción, Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral de los adolescentes y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizando el pedimento del Fiscal Especializado y de la Defensa en virtud de la decisión condenatoria, considera este Juzgado que si bien es cierto el delito de Robo Agravado en la modalidad de Mano Armada y Porte Ilícito de Arma es de los susceptibles de Privación de libertad como sanción, delito este que atenta contra la propiedad, reprochable por la sociedad, así como tomando en cuenta el bien jurídico afectado como es el derecho a la propiedad, y el daño social causado a la victima, que si bien fue amenazado con un arma de fuego, y ser despojado de sus pertenencias, también es cierto que el daño causado fue a sus pertenencias como es, despojarlo de su dinero, mas no causó un daño físico grave que atentara contra la vida de la victima, que en todo caso solo ocasionaría un daño psicológico, daño éste que no consta en actas, y tomando en cuenta la edad y capacidad de los adolescentes, que no constando en actas un examen Psicosocial que demuestre su incapacidad, así como no consta en actas el esfuerzo de los adolescentes por reparar el daño y basado en la idoneidad y proporcionalidad de la medida, así como tomando en cuenta los principios orientadores y de supervisión del cual refiere la convención sobre los derechos del Niño y del adolescente, así como Principio Orientador que establece la Doctrina de la Protección Integral entre las cuales se centra la convención antes mencionada, cuya normativa internacional a través de las reglas de las Naciones Unida en el cual el sistema de Justicia de Menores hoy adolescente, deberá respetar los derechos de los demás y la seguridad y fomentar su bienestar físico y mental. El encarcelamiento deberá usarse como ultimo recurso a través de una sociedad justa y amante de la paz social, que a través de los principios orientadores que constituyen los pilares fundamentales así como el rol de la familia, como coadyuvante de los adolescente que se encuentran sometidos en un sistema de responsabilidad penal y tomando en cuenta el espíritu y razón de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente así como el legislador de crear esta ley, la cual fue la concientización y reinserción en la sociedad a los adolescentes infractores de la Ley Penal y por otra como respuesta a la sociedad que exige seguridad para ello, contención del fenómeno criminal, y si bien el delito de ROBO AGRAVADO, si bien el delito de Robo Agravado por lo cual los adolescentes en este acto admiten los hechos es uno de los cuales se encuentra tipificado en el artículo 628 de la mencionada Ley Especial, no es menos cierto que es facultad de este Juzgado imponer una sanción que pudiera comportar la privación de Libertad u otra medida que no necesariamente amerite el internamiento del adolescente y que conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 2 el cual refiere como valores del Estado Venezolano y del ordenamiento Jurídico, en el cual se constituye Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como uno de los valores la Libertad, y tomando en cuenta que ambos adolescentes son primarios, por cuanto no consta en actas que los adolescentes se encuentren involucrado en otros delitos, es por lo que considera procedente este Juzgado decretar las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, a los adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) prevista en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y aplicable en caso de autos, por el lapso de cumplimiento de DOS (2) AÑOS, la cual deberá ser cumplida, por ante el Juzgado de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la Sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y que por lo tanto no procede la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, solicitada por el Fiscal, ni las medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa en virtud de la sanción impuesta, y asimismo este Tribunal no hace rebaja de la sanción por cuanto la sanción impuesta no es de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. La imposición de Reglas de Conducta son las siguientes 1) La Prohibición de Comunicarse con la victima. 2) La Obligación de los Adolescente de continuar los estudios, consignando constancia de estudio, constancia de Notas y Buena Conducta ante el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; 3) La Prohibición de los adolescentes de portar arma de fuego; sanciones estas que se le imponen a los adolescentes, el cual deberán ser cumplida en forma simultanea. Este Juzgado observando que las sanciones impuestas a los adolescentes no es de PRIVACION DE LIBERTAD, sino de sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, en consecuencia se sustituye la Medida de Detención Preventiva, decretada a los adolescentes antes mencionado por este Juzgado en fecha 20-02-05, por la sanciones antes mencionadas y se ordena la entrega de los adolescentes a sus Representantes Legales quienes se encuentran presentes en este acto. Se acuerda oficiar al Centro de Atención Socio Educativa Sabaneta participándole de esta decisión y la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Chiquinquirá. Ofíciese. Y en relación al arma del Fuego éste Tribunal ordena remitirla al Parque Nacional conforme al Artículo 10 de la Ley de Arma y Explosivo, una vez verificada que la misma no haya sido solicitada por ninguna otra institución. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta aplicable del circuito del articulo 537 de la mencionada Ley especial, decide PRIMERO: Admitir la Acusación Fiscal, y analizada la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son útiles y necesarias, por cuanto guardan relación con la aprehensión de los adolescentes acusados antes mencionado así como las circunstancias de los hechos objeto de la acusación fiscal y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado; y en segundo lugar la responsabilidad penal de los adolescentes acusados, en razón de lo cual, SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS DEL FISCAL. Dejándose constancia que la defensa no presentó pruebas. Admitido como han sido por los acusados todos y cada uno de los hechos a ellos imputados por el Representante del Ministerio Público, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho conforme a lo establecido en el artículo 583, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR la procedencia de la admisión de los hechos solicitada por la defensa y admitidos totalmente los hechos objeto de la acusación fiscal por los adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes admitieron libre de coacción y apremio, y en consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria y a declarar RESPONSABLE PENALMENTE a los adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) por el delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 460, en concordancia con el ordinal 3° del articulo 83 del Código PENAL en CALIDAD DE COAUTORES; para los adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en perjuicio del ciudadano RUBEN ALFONSO FERNANDEZ CONTRERAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, EN CALIDAD DE AUTOR previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, para el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 578 literal “f”, 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por los acusados ya identificado, declaración que ha sido ofrecida libre de coacción y apremio, guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso con la asistencia de su Defensor Privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Decretar la RESPONSABILIDAD PENAL de los acusados (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) antes identificado, y en consecuencia, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada su responsabilidad en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 460, en concordancia con el ordinal 3° del articulo 83 del Código PENAL; para los adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en perjuicio del ciudadano RUBEN ALFONSO FERNANDEZ CONTRERAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, para el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se decreta la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, a los adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) prevista en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y aplicable en caso de autos, por el lapso de cumplimiento de DOS (2) AÑOS, la cual deberá ser cumplida, por ante el Juzgado de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la Sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y que por lo tanto no procede la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, solicitada por el Fiscal, ni las medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa en virtud de la sanción impuesta, y asimismo este Tribunal no hace rebaja de la sanción por cuanto la sanción impuesta no es de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. La imposición de Reglas de Conducta son las siguientes 1) La Prohibición de Comunicarse con la victima. 2) La Obligación de los Adolescente de continuar los estudios, consignando constancia de estudio, constancia de Notas y Buena Conducta ante el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; 3) La Prohibición de los adolescentes de portar arma de fuego; sanciones estas que se le imponen a los adolescentes, el cual deberán ser cumplida en forma simultanea. QUINTO: Este Juzgado observando que las sanciones impuestas a los adolescentes no es de PRIVACION DE LIBERTAD, sino de sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, en consecuencia se sustituye la Medida de Detención Preventiva, decretada a los adolescentes antes mencionado por este Juzgado en fecha 20-02-05, por la sanciones antes mencionadas y se ordena la entrega de los adolescentes a sus Representantes Legales quienes se encuentran presentes en este acto. SEXTO: Se acuerda oficiar al Centro de Atención Socio Educativa Sabaneta participándole de esta decisión y la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Chiquinquirá. SEPTIMO: Y en relación al arma del Fuego éste Tribunal ordena remitirla al Parque Nacional conforme al Artículo 10 de la Ley de Arma y Explosivo, una vez verificada que la misma no haya sido solicitada por ninguna otra institución. OCTAVO: Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley. NOVENO: las sanciones impuestas deberán ser cumplidas una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se leyó la presente acta con la cual quedaron las partes notificadas en este acto de las medidas adoptadas en la audiencia, DECIMO: El Tribunal se acogió al término de ley para la publicación del texto integro del fallo, en virtud de realizar otros actos en este Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de Oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la LOPNA. El Tribunal se acoge al termino de ley para la publicación del texto integro del fallo. Se enumero esta resolución bajo el Nro 116-05 y se oficio bajo los Nros. 681-05 y 682-05. Y siendo las 3:47 de la tarde de ese mismo día 22 de Marzo del 2005.-
Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo y notifíquese a la victima de la decisión. Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del 2005. Notifíquese a la victima y se comisiono al Departamento de Alguacilazgo. Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIANGEL GONZALEZ
La suscrita secretaria del Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, hace constar que la presente decisión definitiva quedó registrada en el libro de sentencia definitiva llevado por este juzgado bajo el Nº 18-05, asimismo se oficio al Departamento de Alguacilazgo bajo el N° 711-05
LA SECRETARIA
ABOG. MARIANGEL GONZALEZ.
HMdeH
CAUSA N° 2C-1535-05
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