REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
MARACAIBO; 22 de Marzo del 2005.
194° Y 145°
CAUSA: 2C-1227-04
JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
SECRETARIA: ABOG. ANDREINA ORTIZ
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: (A) ABOG. BLANCA YANINE RUEDA.
DEFENSORA PÚBLICA N° 26: DRA. MARIA CHOURIO
ACUSADO ADOLESCENTE: (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
VICTIMA: YUSMARY MELEAN VILLALOBOS.
DELITO: ABUSO SEXSUAL.
II
LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN A LOS ADOLESCENTES:
En fecha 13 de Enero del 2005 fue presentada Acusación por ante el despacho de Alguacilazgo y recibida por este Juzgado en fecha 14-01-2005, por el Fiscal 37 del Ministerio Público ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, quien acusó formalmente y oralmente en audiencia preliminar celebrada el día 18 de Marzo del 2005 al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en calidad de autor, cometido en perjuicio de la niña YUSMARI MELEAN VILLALOBOS, en tal sentido el hecho que se le imputa al adolescente es el siguiente: “El día 05 de Mayo del 2004, siendo las 8:30 horas de la noche, la ciudadana EDITH ELENA VILLALOBOS COLINA, se encontraba en el interior de su residencia ubicada en el Barrio la Limpia Norte, calle 159ª, cuando escucha un ruido por las laminas que conforman la cerca de la vivienda, por lo que dispone a salir para verificar que sucedía momento en el que se percata que el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) se encontraba completamente desnudo en compañía de su hija la niña YUSMARI VILLALOBOS, de 7 años de edad, quien solo se encontraba vestida con su ropa interior, por lo que rápidamente se acerca para reprender al adolescente manifestando su hija que este le había colocado su parte genital (Pene) en su boca, esta forma fue solicitada inmediatamente una unidad del, Instituto del municipio Autónomo del San Francisco, donde se presentó el Oficial IRWIN, placa 121, abordado de la Unidad PSF-055, adscrito a la División de Patrullaje de ese Instituto Policial, quien al tener conocimiento de lo suscitado procedió a realizar a realzar la Aprehensión del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , de 14 años de edad.” El hecho Imputado se corrobora con las Pruebas que señaló el Fiscal en el escrito de acusación de fecha 13 de enero del 2005, acusación esta que dirige contra el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fundamento de la imputación fiscal en relación al acusado ya identificado, que los hechos enmarcan en la calificación Jurídica objeto de la imputación la constituye el delito de abuso sexual, en calidad de autor, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña YUSMARI MELEAN VILLALOBOS, y de conformidad con las atribuciones que le confiere el articulo 561 literal “a”, 570, y literal c del articulo 650 todas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito la representante Fiscal la admisión de la acusación por ser estas pertinentes y útiles para la comprobación de hecho imputado, e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la victima, la proporcionalidad e idoneidad de la Medida la sanción de Imposición de Reglas de conductas, contemplada en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, al acusado (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con su finalidad educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, contemplada con la participación de la familia y apoyo Especialista, es todo” seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Pública Especializada N° 34 DRA. MARIA CHOURIO, quien expuso:” “El adolescente me ha manifestado su deseo de acogerse a la institución de admisión de hechos, es por lo cual solicito al Tribunal sea escuchado el mismo para que sin coacción y apremio así lo manifieste, es todo”. Seguidamente la Juez de este Despacho procedió a explicar sencilla y claramente al imputado las Medidas alternativas a la Persecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos así como se le explico el contenido de la Acusación y su admisión establecida en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes, asimismo procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explica en esta audiencia, manifestando el mismo que había entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido la Juez de este Despacho acordó la declaración del imputado. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) perteneciente al Representante legal del adolescente Delmira Ocando, y quien libre de coacción y apremio, e impuesto como fuera del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna, en presencia de su Defensora Pública, expuso lo siguiente: "YO ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, y pido perdón a la señora y yo estoy con los Médicos, es todo”. Se deja constancia que el adolescente inicio su declaración siendo las 3:15 pm y concluyó su declaración siendo las 3:16 pm de la tarde. Acto seguido se le otorga nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Pública, N° 34, Abog. MARIA CHOURIO, quien en representación del adolescente acusado expuso: “ Escuchado como ha sido la exposición de mi defendido donde en forma personal, clara y voluntariamente donde activa el mecanismo de la Admisión de los Hechos en forma voluntaria, la Defensa respetuosamente debo invocar a su favor las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para que al momento estelar de dictar Sentencia este Tribunal como consecuencia de la Institución Activada en forma voluntaria y al momento de hacer el computo correspondiente a la sanción que deberá imponer a mi defendido sea la de SEIS (6) meses DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, ya que mi defendido posee su condición de estudiante y la regla de conducta a imponer a criterio de esta Defensa Publica, y se desea sometido a tratamiento medico, muy respetuosamente debe ser la de continuar con sus estudios y asistir a la Iglesia de su Preferencia, y que sea atendido por médicos especializado, certificado esto por el Párroco de la misma, igualmente debo decir que mi defendido ha sido fiel con este proceso habiendo cumplido con toda la ayuda que le brindaron los especialistas a petición de esta defensa publica y bajo la anuencia de este Tribunal igualmente debo decir el apoyo familiar con que cuenta mi defendido. Finalmente ratifico mi solicitud que la sanción mas idónea y proporcional capaz de ser cumplida por mi defendido en razón de su capacidad para cumplirla es la solicitada hoy por la defensa publica SEIS (6) meses de REGLAS DE CONDUCTA. Solicito Copia Simple del presente acto. En cuenta admite los hechos de la acusación fiscal, solicita la defensa a la ciudadana Juez le imponga la sanción inmediata rebajada a la mitad, es todo”. Y finalizadas como han sido las intervenciones de las partes este Juzgado Procedió a fundamentar y a explicar los fundamentos de Hechos y de Derecho.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS:
Constituye a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derechos lo siguiente: Actuando como juez profesional de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Penal del Estado Zulia conocer en audiencia preliminar y decidir conforme a los artículos y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez estudiado el contenido de la acusación Fiscal, esta Juzgadora por cuanto observa que los hechos por el cual la Fiscal del Ministerio público Acusa al Adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , considera que está en presencia del delito de BUSO SEXUAL en calidad de autor previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña YUSMARY MELEAN VILLALOBOS, en contra del adolescente antes mencionado, y siendo que la acusación además cumple con los requisitos contenidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo procedente es admitirla en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal en contra del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , considera que esta en presencia del delito de ABUSO SEXUAL en calidad de autor previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña YUSMARI MELEAN VILLALOBOS, de conformidad con el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente una vez analizada la pertinencia o no de las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, en el escrito de Acusación de fecha 13-01-2005, y admitida dicha acusación por este Juzgado, es claro que las misma son útiles y necesarios, por cuanto estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del Cuerpo del delito del hecho demasiado, y en segundo lugar la responsabilidad Penal del Adolescente acusado, en razón de lo cual se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el fiscal en ese acto, tanto las testimoniales como las documentales, dejándose constancia que la defensa no presentó prueba. Y admitido como ha sido por el acusado (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , todo y cada uno de los hechos a él imputado por la representante del Ministerio Publico N° 37. observa este Juzgado que es procedente en derecho conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Admitir la procedencia de la admisión de los hechos solicitada por la defensa y admitidos totalmente los hechos objeto de la Acusación Fiscal por el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , quien admitió libre de coacción y apremio delante de su defensora y en consecuencia se procedió a dictar Sentencia y a declarar responsable Penalmente al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , por el delito antes mencionado, conforme a lo establecido en el articulo 578, literal “f”, 583 y 603de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar procedente en derecho declarar la Admisión de los hechos que recoge la voluntad del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , quien de manera libre de apremio y coacción ha manifestado su deseo y voluntad de admitir los hechos que dieron origen a la admisión a la acusación fiscal, presentada por la fiscal 37 del Ministerio Público con competencia en el sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituye el procedimiento Admisión de los hechos como una manera a la sanción de conflictos en esta etapa del proceso Penal Juvenil Venezolano que dispone alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver ó impedir la entrada a juicio Oral y Reservado, la Doctrina Sustentada por la Dra. Magali Vázquez en su libro nuevo de derecho Procesal Penal Venezolano en la pagina 180 como requisitos para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la Dra. Maria del Carmen Montero en la Monografía “Algunos Aspectos sobre el Proceso penal del Adolescente” señala que la admisión de los hechos presupone la renuncia de parte de los adolescentes de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente previa la admisión voluntaria de los hechos que constituye el objeto del Proceso y debe cumplir con ciertos requisitos” voluntariedad en la declaración, es decir, de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración” y que constituye la formula adoptada por el adolescentes acusado (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y luego de haber sido explicado por el Tribunal la Institución de la Admisión de los Hechos entendida por el adolescente mencionado quien manifestó acogerse en forma voluntaria a la Institución de la Admisión de las Hechos, al manifestar el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , delante de su defensora Pública, libre de coacción y apremio y guardando las garantías legales constitucionales del debido proceso, expuso lo siguiente: YO ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, Y PIDO PEDIRA A LA SAÑORA Y YO ESTOY CON LOS MEDICOS, es todo”. En el cual se observa que el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , declaró voluntariamente libre de coacción y apremio admitiendo totalmente los hechos imputados de la acusación y admitida por ante este Tribunal, respectos a los hechos que ocurrieron el día 05 de Mayo del 2004, siendo las 8:30 horas de la noche; y al ser admitido por el adolescente haber cometido el hechos delictivo bajo las circunstancia de modo, lugar y tiempo que constan de lo actuado, los cuales fueron explicado al adolescente y que aminisculada con las pruebas admitidas demuestra la existencia del acto delictivo y la participación del adolescente acusado antes mencionado como autor del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña YUSMARI MELEAN VILLALOBOS, delito este que va en contra de las buenas costumbre y el buen oren de la familia y que va en contra a la protección Sexual del niño bien jurídico protegido por la mencionada Ley Especial, delito no se encuentra dentro de los delitos establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que amerita como sanción la privación de Libertad; que tomando en cuenta su condición de adolescente que sometido al sistema Penal de Responsabilidad adolescente por conducta delictiva no lo exime de responsabilidad Penal, por el contenido conlleva a declarar responsable Penalmente al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) por el delito antes mencionado y en consecuencia dictar sentencias condenatoria conforme al articulo 578 literal f, 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia para aplicar la Sanción.
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
Vistos los argumentos expuestos tanto del Fiscal del Ministerio Público N° 31, de la Defensa Pública en relación a la sanción solicitada, ahora bien este Juzgado tomando en cuenta la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del Fiscal Especializado y de la defensa en virtud de la decisión condenatoria, así como tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622, 620 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, que tomando en cuenta la participación del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) acusado en el hecho delictivo, COMO AUTOR en el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña YUSMARI MELEAN VILLALOBOS, por el cual ha sido declarado responsable penalmente al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , es un delito contra las buenas Costumbres y el buen orden de las familias, cuya participación como AUTOR del delito antes mencionado, no se encuentra dentro de los establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que amerita como sanción la privación de libertad, asimismo tomando en cuenta el daño causado a la víctima, como es el Abuso Sexual a la niña YUSMARI MELEAN VILLALOBOS, así como el hecho delictivo, la edad del adolescente, quien para el momento de los hechos tenía 14 años de edad, edad y capacidad esta, que no la exime de cumplir con la sanción impuesta, que por el daño causado como es el Abuso sexual a la niña YUSMARI MELEAN VILLALOBOS, y no constando en actas un resultado clínico Psicosocial, que pueda considerase como eximente de responsabilidad penal, considera este Juzgado que la sanción impuesta e idónea es la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, medida esta que tomando en cuenta la edad del adolescente antes mencionado y necesidad de cumplir el adolescente con la sanción, así como tomando en cuenta la proporcionalidad de la medida, el tipo penal, como es el delito de ABUSO SEXUAL, delito este que no es susceptible de privación de libertad como sanción en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y si bien la defensa solicita la rebaja a SEIS (6) MESES, también es cierto que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, establece que solo procede en los casos de la privación de libertad, y siendo que la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, no es una sanción de privación de libertad, y tomando en cuenta como fines que establece la Constitución Nacional como es el desarrollo de la persona, en el ejercicio de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios derechos y deberes reconocidos y consagrados tanto en la Constitución Nacional como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, entre los cuales se encuentra la educación como proceso fundamental para alcanzar dicha finalidad, entre los cuales se encuentra el respeto a los derechos del niño como persona, en consecuencia este Juzgado decreta la Sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un (01) Año, en virtud de haber operado la rebaja de la mitad, tomando en cuenta que el adolescente ha cumplido con la medida decretada por este Juzgado en fecha 06-03-04, dejándose constancia que opera la rebaja de ley solicitada por la defensa por cuanto el delito por el cual es acusado el adolescente no merece privación de libertad como sanción, que conforme a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera que lo procedente es la rebaja de la mitad, en consecuencia procede la rebaja de ley a la mitad y no a seis (6) meses, solicitada por la defensa y lo procedente es decretar la aplicación de la sanción, por lo que se le impone al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de Un (01) Año, solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio público, siendo estas reglas las siguientes: 1.- Continuar con sus estudios, por lo cual deberá consignar por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal, constancia de estudio. 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima. 3.) Asistir a la Iglesia todos los Domingo respetando el libre culto que profesa, debiendo presentar constancia del parroco o pastor de la Iglesia a la cual asiste ante el Juzgado Primero de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Obligaciones estas que se impone una vez basado en el delito, la idoneidad y proporcionalidad de la medida. Y en relación a lo solicitado por la Defensa de que como sanción se le imponga que sea asistido por ante el Departamento de Psicología de los Servicios auxiliares de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Juzgado que no procede como sanción la practica del examen Psicológico ya que no consta en actas un documento que el adolescente tenga un resultado Psicosocial que demuestre su incapacidad o enfermedad Mental, por lo que no procede la solicitud de la defensa en relación al examen Psicológico impuesto como Imposición de Reglas de Conducta. Y en consecuencia se sustituye las medidas decretadas en el Literal C y F del Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 06 de Marzo del 2004 por la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, razón por la cual se hace Cesar la medida de presentación por ante la Oficina de Trabajo Social y se ordena oficiar a la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial informando la decisión. Y a la Policía del Municipio San Francisco. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal entra a decidir: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación interpuesta ante este Tribunal por la ciudadana Fiscal Trigésima Séptima DRA. Blanca Yanine Rueda González, en contra del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), suficientemente identificado como AUTOR en la comisión del delito de delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña YUSMARI MELEAN VILLALOBOS. De igual manera admite todas y cada una de las pruebas presentadas por la Fiscal Especializada en su escrito de acusación por considerarlas el Tribunal pertinentes y necesarias ya que guardan relación con los hechos objeto de la acusación fiscal, dejándose constancia que la Defensa no presente pruebas. SEGUNDO: En cuanto a la Admisión de los Hechos proferida por el acusado de autos, y siendo que adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , quien libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales manifestó declarar y en virtud de ello expresó "Yo admito totalmente los hechos por los cuales me acusa el Fiscal” es por lo que este Juzgado declara la procedencia de la Admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Vista la calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente, se procede a declarar RESPONSABLE PENALMENTE al acusado adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , antes identificado, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña YUSMARI MELEAN VILLALOBOS, en consecuencia, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 263 ejusdem, contra el acusado (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , por estar comprobada su responsabilidad penal como AUTOR en la comisión del delito ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña YUSMARI MELEAN VILLALOBOS. CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, conforme a los tipos de sanciones establecidos en el artículos 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente relativo al literal “b”, y buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del Fiscal Especializado y de la defensa en virtud de la decisión condenatoria, lo procedente es decretar la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , por el lapso de Un (01) Año, en virtud de haber operado la rebaja de la mitad, tomando en cuenta que el adolescente ha cumplido con la medida decretada por este Juzgado en fecha 06-03-04, dejándose constancia que opera la rebaja de ley solicitada por la defensa por cuanto el delito por el cual es acusado el adolescente no merece privación de libertad como sanción, que conforme a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera que lo procedente es la rebaja de la mitad, en consecuencia procede la rebaja de ley a la mitad, y no a la de seis (6) meses solicitada por la defensa, por lo que lo procedente es decretar la aplicación de la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, a la adolescente , sanción esta que deberá cumplir la adolescente por el lapso de UN (01) Año, y siendo las Reglas de Conductas: 1.- Continuar con sus estudios, por lo cual deberá consignar por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal, constancia de estudio. 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima. Obligaciones estas que se impone una vez basado en el delito, la idoneidad y proporcionalidad de la medida, y siendo que la sanción impuesta adolescente no es de privación de libertad. Y en relación a lo solicitado por la Defensa de que como sanción se le imponga que sea asistido por ante el Departamento de Psicología de los Servicios auxiliares de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Juzgado que no procede como sanción la practica del examen Psicológico ya que no consta en actas un documento que el adolescente tenga un resultado Psicosocial que demuestre su incapacidad o enfermedad mental, por lo que no procede la solicitud de la defensa en relación al examen Psicológico impuesto como Imposición de Reglas de Conducta. Y en consecuencia se sustituye las medidas decretadas en el Literal C y F del Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 06 de Marzo del 2004 por la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, razón por la cual se hace Cesar la medida de presentación por ante la Oficina de Trabajo Social y se ordena oficiar a la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial informando la decisión. Y a la Policía del Municipio San Francisco. QUINTO: Se ordena Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley. SEXTO: La sanción impuesta deberá ser cumplida una vez que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se dejó constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de Oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal se acoge al termino de ley para la publicación del texto integro del fallo, y por cuanto el Tribunal tiene fijado otras actuaciones que realizar en otras causas, motivo por el cual el Tribunal difiere la publicación y subsiguiente redacción del presente fallo. Terminó la Audiencia siendo la Cuatro y veintiuno de la tarde (4:21 pm). De ese mismo día 18-03-2005. Se registró la presente Decisión bajo el N° 110.- Terminó se leyó y conformes firman.
Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo y notifíquese a la victima de la decisión. Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del 2005. siendo las 9:15 de la mañana. Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ
La suscrita secretaria del Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, hace constar que la presente decisión definitiva quedó registrada en el libro de sentencia definitiva llevado por este juzgado bajo el Nº 17-05
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA ORTIZ.
HMdeH
CAUSA N° 2C-1227-05
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