REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

MARACAIBO; 16 de Marzo del 2005.
194° Y 145°


CAUSA: 2C-1491-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
SECRETARIA: ABOG. ANDREINA ORTIZ

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: (A) ABOG. OSCAR CASTILLO.
DEFENSORA PÚBLICA N° 26: ABOG. YAJAIRA FINOL
ACUSADO ADOLESCENTE: (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), VICTIMA: MIGUEL ALEXIS TORRES CONTRERAS y RAMÓN JOSE ESSER.
DELITO: ROBO EN LA FUGURA ARREBATÓN y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA


II

LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN A LOS ADOLESCENTES:

En fecha 03 de Febrero en la causa 2C-1491-05 y en fecha 24-01-2005 en la causa 2C-1501-05 fueron presentados las acusaciones formalmente suscrita por el fiscal 31 del Ministerio Público, por ante el Departamento de Alguacilazgo, las cuales fueron acumuladas por este Juzgado por auto de fecha 16 de febrero del 2005 por estar relacionadas amabas causas con el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , Acusaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien acusó formalmente y oralmente en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de Marzo del 2005 al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA MARZO DEL 2005 ARREBATÓN EN CALIDAD COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano MIGUEL ALEXIS TORRES CONTRERAS y de la causa 2C-1501-05 acusación suscrita por el Fiscal 31 del Ministerio Público DR. EDUARDO OSORIO, en contra del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 457 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano RAMÓN JOSE ESSER, acusación que dan por reproducidas los hechos que se le imputan al adolescente acusado, (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , constitutivo en el escrito acusatorio, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 561literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, articulo 570, y literal “c” del articulo 650 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal procedió a levantar acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 576de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e informo a las partes de los medios alternativos de la prosecución del proceso. Presentes en esa Audiencia el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) previo traslado desde la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, así como su defensa Pública DRA. YAJAIRA FINOL defensora Pública N° 26, asimismo se encontró presente las ciudadanas (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en su condición de progenitora del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , asimismo se encontró presente la ciudadana (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en su condición de tía Paterna del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se dejó constancia que el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) imputado de la causa 2C-1491-05 no se encuentra presente en la sala de este despacho, igualmente se dejó constancia que las victimas no se encuentran presentes en dicho despacho verificadas las presencias por la secretaria y con el alguacil del Tribunal. Se dio inicio al acto siendo las 2:30 minutos de la tarde en virtud de haber celebrado otra Audiencia, previa a esta en vista del lapso de espera para el traslado del adolescente, desde la Entidad de Atención Socio-Educativa Sabaneta hasta este Despacho. Seguidamente se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público ABOG. OSCAR CASTILLO “solicitó ante este Tribunal se decrete en Estado de Rebeldía al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en ocasión a no haber acudido al acto de Audiencia Preliminar y el cual ya ha sido diferido por su incomparecencia” se le concedió el derecho de palabra a la defensora Pública YAJAIRA FINOL ”me opongo a lo solicitado por el Fiscal en virtud de que no consta en actas la notificación del mismo y solicito sea notificado a través de funcionarios Policiales Regional del Estado Zulia Oficio N° 500-05 de fecha 02 de Febrero de 2005”. Visto el incidente planteado por el Fiscal del Ministerio Público y por la defensa y siendo que de las actas se observa que este Juzgado en oficio librado N° 500-05 de fecha 02 de marzo del 2005 ordenó oficiar al Director de la Policía Regional del Estado Zulia a los fines de que informe sobre la notificación del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y sus representantes legales (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) quien reside en el Barrio La Lechuga, Sector los Patrulleros, calle negra, en una invasión casa sin numero cerca del Barrio Cuatricentenario, Maracaibo Estado Zulia, y siendo que el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) se encuentra ausente y no consta en actas el haberse practicado dicha notificación considera este Juzgado que no procede la rebeldía y se ordena la Localización del adolescente antes mencionado a la división reinvestigaciones Penal de la Policía Regional del Estado Zulia ratificar el contenido del oficio N° 500-05 relativo a que se avoquen a la Ubicación ó localización, a los fines de que haga efectiva la boleta de Notificación del Adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) librada por este Juzgado en fecha 02-03-2005 y una vez que conste en actas la notificación e informe del cuerpo Policial mencionado este Juzgado fijara la Audiencia Preliminar del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Asimismo se comisiona a dicho cuerpo Policial a que se avoque a la localización y Ubicación en la dirección que se encuentra en la presente acta señalada, quien una vez localizado deberá a este Juzgado la resulta de su Localización y notificación ordenada por este Juzgado con carácter de Urgencia y una vez recibida por este Tribunal por auto por separado ordenará la fijación de la audiencia Preliminar del mencionado adolescente, todo de conformidad con el articulo 563 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño y del Adolescente, se otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien verbalmente expuso “ la presente acusación se dirige contra el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) se encuentra recluido en la Entidad de Atención Socio-Educativa Sabaneta, por orden de este Juzgado LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE EN LA CAUSA 2C-1491-05 SON LOS SIGUIENTES: Siendo el día 05 de Enero de 2005 aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, el ciudadano MIGUEL ALEXI TORRES CONTRERAS se encontraba en la calle 72 entre avenida 9 y 10, a una cuadra de Pollos Arturos del Sector Tierra Negra del Municipio Maracaibo en un puesto ambulante de alquiler de teléfonos realizando varias llamadas cuando saca su teléfono para buscar un numero de teléfono en la memoria del mismo volvió a realizar una llamada telefónica y repentinamente sintió que le arrebatan de sus manos su teléfono celular marca SAMSUNG modelo SCH620 percatándose que fueron dos adolescentes, el primer adolescente que le arrebata el celular era de baja estatura de tez moreno oscuro, como de 10 años de edad de contextura delgada tiene el cabello rojizo teñido, llevaba puesto una bermuda roja franela naranja y gomas blancas, y el segundo adolescente era mas alto, de tez blanca, de contextura delgada cabello castaño como de 14 años llevaba puesto un pantalón gris y una franela naranja con azul, en seguida MIGUEL TORRES, sale corriendo en persecución de los adolescentes en compañía de otras personas que habían visto lo sucedido, dándoles alcance en la calle 73 con avenida 9 en ese momento se presenta el oficial O.P.D.M, 0659 HEBHER RIVERAS, quien se entrevista con MIGUEL TORRES quien le explica los hechos cometidos por los adolescentes por tal motivo el funcionario policial procede a indicarle a los adolescentes que se encontraban restringidos que de manera voluntaria procediesen a demostrar sus pertenencias tal como lo indica el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal presentando el primero las siguientes características: de baja estatura, de tez moreno oscura, de contextura delgada cabello rojizo teñido, de 10 años de edad aproximado el cual lleva puesto una bermuda roja con franela naranja y de gomas blancas, y el segundo es alto, de tez blanca de contextura delgada, cabello color castaño, de 14 años de edad aproximado, el cual lleva puesto, un pantalón gris, con una franela naranja con azul, al cual se le incauto un teléfono celular en el bolsillo derecho de su pantalón, Marca: SAMSUNG, Modelo: I, Serial: R3WNB53976P, y una batería, Modelo: BTS61 L, Tipo: 16V. Li-ion, Serial: HH1NA31E/34, por lo que procedió a la aprehensión de los adolescentes quienes quedaron identificados como el primero: (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), contra quien se dirige la presente acusación, en vista de que la víctima reconoció la participación y responsabilidad de cada adolescente en hecho punible. LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE EN LA CAUSA 2C-1501-05 SON LOS SIGUIENTES: El día 19 de Enero de 2005, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, el ciudadano RAMÓN JOSÉ ESSER se encontraba caminando por la calle 77 (5 de Julio) en dirección este-oeste con rumbo hacia la avenida Bella Vista para tomar un transporte público y dirigirse hacia su residencia, cuando observa que cinco (5) sujetos desconocidos para él en ese momento, se le acercan y dos (2) de los sujetos se abalanzan en su contra, sujetándolo fuertemente por las manos a la vez que intentaban taparle la cara con una franela, mientras otro de los sujetos saco un cuchillo con el cual amenazo a RAMÓN JOSÉ ESSER y otro sujeto saco un PICO DE BOTELLA con las mismas intenciones, por lo cual la victima amenazada fue constreñida a permitir que los sujetos revisaran las vestiduras de la victima y se apoderaran de la cartera contentiva de sus documentos personales, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) en dinero en efectivo, la correa y otras pertenencias de menor valor, causándole varios golpes en el rostro y en el cuerpo, luego de esto los sujetos suelta a la victima y salen huyendo a pie, logrando percatarse RAMÓN JOSÉ ESSER que el sujeto que lo amenazaba con el cuchillo era de unos 18 ó 19 años de edad, de estatura mediana y tez blanca, vistiendo pantalón mono negro, suéter celeste y gorra blanca, mientras que el sujeto del PICO DE BOTELLA era de unos 17 años de edad, estatura mediana, tez blanca, cabello claro (amarillo), vestido de pantalón jean gris y suéter negro, por lo cual inmediatamente la victima solicito ayuda a varias personas que se encontraban por los alrededores, quienes se percataron de los hechos y salieron persiguiendo a los sujetos que robaron a RAMÓN JOSÉ ESSER, siendo en ese momento que el OFICIAL SEGUNDO 2342 FERNANDO ÁLVAREZ, adscrito al Grupo de Patrullaje Urbano de Maracaibo, encontrándose de patrullaje por el mismo sector, observó a dos (2) ciudadanos que corrían en actitud nerviosa intentando evadirse, por lo cual les dio la voz de alto, y en ese instante llegaron las personas que ayudaban a RAMÓN JOSÉ ESSER quienes agredieron a los dos (2) ciudadanos, por lo que el oficial tuvo que resguardar la integridad física de los mismos, y seguidamente se presento la victima RAMÓN JOSÉ ESSER quien los denuncio ante el funcionario policial, por lo que el mismo les practico una revisión corporal incautándole al sujeto de pantalón mono negro, suéter celeste y gorra blanca un arma blanca (1) tipo cuchillo con la cual amenazo a escasos momentos a RAMÓN JOSÉ ESSER, quien además identifico a los sujetos como los que cometieron el robo, por lo que fueron aprehendidos por el funcionario policial y quedaron identificados como (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) como el sujeto que amenazo con el PICO DE BOTELLA a la victima RAMÓN JOSÉ ESSER, y ODEL JHON MARTÍNEZ MARTÍNEZ a quien le incautaron el arma blanca tipo cuchillo con la cual también amenazo y constriño a la victima para despojarlo de sus pertenencias. La Calificación Jurídica objeto de la acusación en la causa 2C-1491-05 la constituyen el delito de DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458º, en concordancia con el artículo 83º, todos del Código Penal, en calidad de COAUTOR, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ALEXI TORRES CONTRERAS. La Calificación Jurídica objeto de la acusación en la causa 2C-1501-05 la constituye el delito de DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 460º en concordancia con el 457º y 83º todos del Código Penal, en calidad de COAUTOR en perjuicio del ciudadano RAMÓN JOSÉ ESSER. Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pido admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, el daño causado a las víctima, se solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03 AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ejusdem., al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , corrigiendo de esta forma el escrito acusatorio en cuanto al lapso de cumplimiento de la Sanción solicitada que en lugar de ser de Cuatro (04) años, la misma sea de Tres (03) años de cumplimiento; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal disposición aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente-, privación esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. Sanción esta que se le solicita con base a la entidad del delito imputado y en ocasión a la acumulación ordenada en esta causa, y por ser mucho mas gravosa que las solicitadas en relación al delito de Robo en la Figura de Arrebatón por lo que la imposición de ésta será suficiente para alcanzar los objetivos educativos planteados en la ley, y en ocasión a lo excluyente de su aplicación simultánea. Así mismo, ciudadana Juez de Control, solicito que a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes acusados, a la audiencia de Juicio Oral y Reservado, en la presente causa, se dicte como medida cautelar la Prisión Preventiva prevista en el artículo 581° en concordancia con el articulo 628º ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, basado en la presunción de que el adolescente en atención a la sanción que podría llegar a imponérsele, pueda evadirse durante el proceso lo cual atentaría contra la celeridad procesal, y por estar en presencia de un delito donde hubo violencia, existiendo peligro grave para los testigos y las victimas, lo cual fundamenta la presunción de obstaculización de pruebas que incluyen pruebas testimoniales, es por lo que solicito la reclusión preventiva de los adolescentes para su aseguramiento en el Centro de Atención Socio-Educativa Tipo “A” Sabaneta de esta Ciudad. Por último, distinguida Juez, en caso de que al efectuarse la Audiencia Preliminar, y los adolescentes imputados manifiesten su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y fueren condenados a una pena privativa de libertad menor de cinco (5) años, vista la gravedad del hecho punible, en base a la presunción que los adolescentes puedan evadir dicha sanción y quede ilusorio el fallo, solicito se practique su detención inmediata, conforme al último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA ABOG. YAJAIRA FINOL, quien expuso: “Solicito respetuosamente que sea escuchado mi defendido y luego se me conceda el derecho de palabra, es todo”. Seguidamente la Juez de este Despacho procedió a explicar sencilla y claramente al imputado las Medidas alternativas a la Persecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos así como se le explico el contenido de la Acusación y su admisión establecida en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes, asimismo procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, manifestando el mismo que había entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido la Juez de este Despacho acordó la declaración del imputado. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora Pública, quien impuesto del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna, expuso lo siguiente: "YO ADMITO TOTALMENTE LOS DOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL FISCAL, es todo”. Se deja constancia que el adolescente inicio su declaración siendo las 3:23 pm. y concluyo su declaración siendo las 3:25 pm. de la tarde. DE SEGUIDA SE LE OTORGA LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA DRA. YAJAIRA FINOL, quien expone: “Una vez escuchada la manifestación de voluntad del adolescente libre de apremio y coacción de admitir los hechos solicito a este digno Tribunal la imposición inmediata de la sanción de conformidad a lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicito difiera de la sanción solicitada por la fiscalía del Ministerio Público quien solicita la Privación de Libertad e imponga la sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conductas tomando en cuenta que la Libertad es la regla y la Privación de Libertad es la excepción, tal principio es la base y fundamento de nuestra legislación juvenil, son los principios establecidos en las reglas de las naciones unidad para la administración de Justicia de menores (Reglas de Beijing del año 1985) las cuales dejan clara la imperiosa necesidad de decretar la Privación de Libertad como último recurso y atendiendo a todas las circunstancias y condiciones en cada caso en particular y la regla número 5º que consagra el principio de la proporcionalidad como instrumento para restringir las sanciones punitivas y se expresa mediante la fórmula de que el autor reciba su merecido atendiendo a la gravedad del delito cometido la respuesta a los jóvenes delincuentes según se consagra en el tratado deberá atender a las circunstancias personales de cada adolescente ello es la situación familiar su madurez etc., pues ello influirá decisivamente en el comportamiento y respuesta que el joven da a su entorno. Debe ser considerado igualmente la buena disposición de mi defendido de comenzar una vida sana y útil al lado de su familia quien se encuentra presente en esta audiencia y la voluntad del adolescente de continuar con sus estudios y a tal efecto consigno expedida por la Unidad Básica Educativa Carlos Luis Rincón Lubo, suscrita por la Directora ciudadana Regina de Hernández. Es decir, ciudadana Juez, solicito que al momento de imponer la sanción tome en consideración las pautas contempladas en el artículo 622 de la Ley Especial en sus literales “c” y “e”, consigno en este Acto Constancia de Estudio del adolescente, es todo”. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE LEGAL : “No tengo nada que exponer”, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA LA TIA DEL ADOLESCENTE: “Yo soy hermana de su papa (hermana de crianza) yo expongo que si le otorgan la libertad el va a tener mano dura, lo voy a guiar como siempre lo he hecho, lo que pasa es que el se me fue de las manos, yo me comprometo a que el va a estar en la casa” y finalizadas las exposiciones de las partes es Juzgado procedió a fundamentar y a explicar los fundamentos de Hechos y de Derecho.


FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS:
Constituye a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derechos lo siguiente: Actuando como juez profesional de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Penal del Estado Zulia conocer en audiencia preliminar y decidir conforme a los artículos y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez estudiado el contenido de la acusación Fiscal, presentadas formalmente en fecha 03 de febrero de 2005 de la casua 2C-1491-05, y en fecha 24-01-2005 de la causa 2C1501-05 por ante el Departamento de Alguacilazgo, suscrito el escrito acusatorio interpuesta por el fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público el cual el Tribunal por acta de fecha 16 de febrero de año 2005 acordó acumular la causa 2C-1501-05 a la presente causa 2C-1491-05, acusaciones interpuesta formalmente y expuesta oralmente en este acto por el Dr. OSCAR CASTILLO ZERPA contra el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) por la comisión del delito de: 1.- ROBO EN LA FIGURA ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano MIGUEL ALEXI TORRES CONTRERAS, 2.- ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, ambos delitos en calidad de Coautor previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 457 y 83 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano RAMÓN JOSE ESSER, considera esta Juzgadora que las mismas cumplen con los todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual es procedente en este casó admitirla en toda y cada una de sus partes, en contra del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , en la comisión de los delitos de 1.- ROBO EN LA FIURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 83 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano MIGUEL ALEXIS TORRES CONTRERAS y 2.- ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con los artículos 460 y 83 del Código Penal, en calidad de COAUTOR, en perjuicio del ciudadano RAMON JOSE ESSER, razón por la cual se admite totalmente las acusaciones Fiscal conforme a lo previsto en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente una vez analizadas la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son útiles y necesarias, por cuanto guardan relación con la aprehensión del adolescente acusado antes mencionado así como las circunstancia de los hechos objetos de la acusación fiscal y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado, y en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado, en razón de lo cual se admite totalmente y admitidos como han sido por el acusado todos y cada uno de los hechos a él representante Fiscal, observa esta Juzgadora que el procedente en derecho conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, admitir la procedencia de la admisión de los hechos solicitada por la defensa y admitidos totalmente los hechos objetos de las acusaciones fiscal por el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , quien admitió libre de coacción y apremio delante de su defensor y en consecuencia se procede a dictar Sentencia condenatoria y a declarar responsable penalmente al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , por los delitos antes mencionados, y se procede a dictar sentencia condenatoria conforme a lo establecido en el articulo 578 literal “f” y 583y 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad de admitir los hechos que dieron origen a las acusaciones Fiscal, presentada por el fiscal 31 del Ministerio Público con competencia en el sistema de responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituyendo el procedimiento de Admisión de los Hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil Venezolano que dispone alternativa de la Admisión de los Hechos como estrategia de la Defensa para precaver o impedir la entrada a juicio Oral y Reservado, la Doctrina Sustentada por la Dra. Magali Vázquez en su libro nuevo de derecho Procesal Penal Venezolano en la pagina 180 como requisitos para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la Dra. Maria del Carmen Montero en la Monografía “Algunos Aspectos sobre el Proceso penal del Adolescente” señala que la admisión de los hechos presupone la renuncia de parte de los adolescentes de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente previa la admisión voluntaria de los hechos que constituye el objeto del Proceso y debe cumplir con ciertos requisitos” voluntariedad en la declaración, es decir, de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración” y que constituye la formula adoptada por el adolescentes acusado (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y luego de haber sido explicado por el Tribunal la Institución de la Admisión de los Hechos entendida por el adolescente mencionado quien manifestó acogerse en forma voluntaria a la Institución de la Admisión de las Hechos, quien libre de coacción y apremio y guardando las garantías legales constitucionales del debido proceso, en presencia de su defensora, quien impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, expuso lo siguiente: YO ADMITO TOTALMENTE LOS DOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL FISCAL, es todo”. Se dejo constancia que el adolescente inicio su declaración siendo las 3:23 pm y concluyo su declaración siendo las 3:25 pm de la tarde. En el cual este Juzgado observa que el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) declaró voluntariamente libre de coacción y apremio admitiendo totalmente los dos hechos imputados de las acusaciones y admitida por este Tribunal, respecto a los hechos ocurridos el día 05-01-2005, aproximadamente a la 1:30 horas de la tarde hechos este que se imputa en la causa 2C-1491-05y el hecho ocurrido el día 19 de enero de 2005, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, hecho este que se le imputa en la causa N° 2C-1501-05, del cual fue acumulada a la causa 2C-1491-05 por este Juzgado, y al ser admitido por el adolescente mencionado haber cometido bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que contra de los actuado, los cuales fueron explicados al adolescente y que adminiculadas con las Pruebas admitidas por este Tribunal, demuestra existencias del acto delictivo, la participación del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , como coautor de los delitos de 1.- ROBO E LA FIURA DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 457 y 83 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano MIGUEL ALEXI TORRES CONTRERAS, y 2- ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD MARZO DEL 2005 MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 457 y 83 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano RAMOS JOSE ESSER, delitos este que atenta el derecho de propiedad, bien Jurídico Protegido por nuestro ordenamiento Jurídico Penal Venezolano, cuya participación del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) como coautor de los delitos antes mencionados conforme a lo actuado en los hechos antes narrados, y conlleva a considerar su conducta como delictiva, que no lo exime de responsabilidad si no por el contrario por estar comprobada su responsabilidad Penal como Coautor de los delitos antes mencionados y se declara responsable Penalmente al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , en consecuencia se procedió a dictar Sentencia Condenatoria en los artículos 603 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se procede a aplicar la Debida Sanción.

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

Vistos los argumentos expuestos tanto del Fiscal del Ministerio Público N° 31, de la Defensa Pública en relación a la sanción solicitada, ahora bien este Juzgado tomando en cuenta la base de las pautas para determinar la sanción, así como la finalidad de la Ley y el tipo de sanción, establecida en los artículos 622, 621 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente y una adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos Humanos y analizados el pedimento Fiscal Especializado y de la Defensa en virtud de la decisión Condenatoria, considera este Juzgado que si bien es cierto el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA de los susceptibles de Privación de Libertad como sanción, más no el delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATÓN delitos estos que atentan contra la propiedad y responsabilidad por la Sociedad, así como tomando en cuenta el bien jurídico afectando como el derecho a la Propiedad, el daño Social causado, basado en la idoneidad y proporcionalidad de la medida, también es cierto que tomando en cuenta las Principios Orientadores que establece la doctrina de la protección Integral entre las cuales se centra la convención sobre los derechos del Niño y del Adolescente cuya normativa Internacional a través de las reglas de las Naciones Unidas el cual el sistema de Justicia de menores hay adolescente deberá respetar los derechos de los demás y la seguridad y fomentar su bienestar Físico y mental el encarcelamiento deberá usarse como ultimo recurso a través de una sociedad justa y amante de la Paz Social que a través de los principios orientadores que constituyes sus pilares fundamentales así como el rol de la familia como coadyuvante del adolescente que se encuentra sometido a un sistema de responsabilidad Penal, y tomando en cuenta el espíritus y razón de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la intención del legislador de crear esta ley la cual fue la concientización y reaserción en la sociedad al adolescente infractor de la Ley Penal y por otra como respuesta a la Sociedad que exige seguridad para ello, contención del fenómeno criminal y si bien por el cual el adolescente admite los hechos en unos de los delitos de los cuales se encuentra tipificado en el artículo 628 de la mencionada Ley Especial, no es menos cierto que es facultad de este Juzgado imponer una sanción que pudiera impartir la Privación de Libertad u otra Medida que no necesariamente aumente el internamiento del adolescente y que conforme a la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 2 el cual refiere valores del Estado Venezolano y de su ordenamiento Jurídico, se constituye en un Estado democrático y Social de derecho y de Justicia que proponga como uno de los valores la libertad que tomando en cuenta el grado de participación del adolescente en el acto delictivo, que no contando en actas un resultado Psicosocial que conlleve a considerar su incapacidad, ni tampoco consta en actas el esfuerzo del adolescente de reparar el daño, así como tomando en cuenta su edad y capacidad, para cumplir la mediad para ser adolescente de 16 años, es por lo que considera este Juzgado Procedente decretar las sanciones solicitadas por la defensa razón por la cual se le Impone al adolescente antes mencionado la sanción de Libertad Asistida e imposición de Reglas de Conducta, al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , prevista en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y aplicable en el caso de autos, siendo las Reglas de Imposición de Conductas las siguientes: 1.- La prohibición de comunicarse con la victima, 2.- La obligación de estudiar de la cual consignara constancia de estudio y de buena conducta por ante el Juzgado de Ejecución Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia 3.- y la obligación de acudir a la Iglesia los domingos respetando la religión que profesa, del cual deberá de consignar al Juzgado de Ejecución firmada por el párroco de la iglesia de haber asistido. 4.- lka prohibición del adolescente de salir después de las nueve de la noche sin su representante legal ciudadana MARLENE PEÑA, sanciones estas que se aplica a los fines de regular el modo de vida del adolescente así como de asegurar su formación y educación, sanciones estas que se impone por el lapso d cumplimiento de DOS (02) AÑOS el cual deberá cumplir ambas simultáneamente, medida estas que fueron solicitadas por la defensa, de igual manera la sanción Libertad Asistida debe ser cumplida en el centro que disponga el Tribunal de Ejecución Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia según lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia se SUSTITUYE la medida de Detención Preventiva decretada por este Juzgado en fecha 20 de Enero del año 2005, en la causa 2C-1501-05, por las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTAS, en consecuencia se ordena LA LIBERTAD INMEDIATA (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y la entrega a su representante legal ciudadana IRENE PEÑA quien se encuentra en este acto. Asimismo se ordena el CESE de las Medidas Cautelares establecidas en los literales “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente decretadas por este Juzgado en fecha 06 de Enero del año 2005, en la causa 2C-1491-05, por lo que se ordena oficiar a la Entidad de Atención Socioeducativa y a la Oficina de Trabajo Social adscrita a este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, a los fines de participar de la presente decisión y se hace entrega formal entrega del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) a su representante legal ciudadana IRENE PEÑA quien se encuentra en este acto. Y siendo que la Sanciones impuestas es de Libertad Asistida Imposición de Reglas de Conductas por lo antes expuesto en consecuencia no procede la Sanción de Privación de Libertad solicitada por el Fiscal. En relación a la rebaja, considera este Juzgado que siendo que las sanciones impuestas no son de Privación de Libertad, razón por la cual no hace la respectiva rebaja ya que el artículo 583 de la Ley Especial establece que solo procede la rebaja cuando la sanción sea de Privación de Libertad. Igualmente en virtud que en este acto este acto por incidente previo acordó comisionar al Cuerpo de Investigaciones de la policía Regional del estado Zulia a los fines de que se avoquen a la localización y ubicación del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y a sus representantes legales ciudadanos (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) a los fines de su notificación y no constando en actas dicha comunicación por parte de dicho cuerpo policial este Juzgado acuerda compulsar copias certificadas de la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial penal del estado Zulia una vez vencido el termino de ley, y se acuerda mantener la causa en virtud de que este Juzgado fijara la Audiencia Preliminar del Adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) por auto por separado una vez que conste en actas la notificación ordenada a practicar en fecha 02-03-2005, y asimismo que conste información sobre la localización del adolescente antes mencionado por parte del cuerpo Policial comisionado arriba indicado, el cual el Tribunal fijara la audiencia preliminar del adolescente antes indicado. y siendo que el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) se encuentra ausente y no consta en actas el haberse practicado dicha notificación considera este Juzgado que no procede la rebeldía y se ordena la localización del adolescente antes mencionado a la División de Investigaciones Penal de la Policía Regional del Estado Zulia, ratificando el contenido del oficio numero 500-05 relativo a que se avoque a la ubicación o localización, a los fines de que haga efectiva la Boleta de Notificación del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) librada por este Juzgado en fecha 02-03-2005 y una vez que conste en actas la notificación e información del Cuerpo Policial mencionado este Juzgado fijara la Audiencia Preliminar del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y asimismo se comisiona a dicho cuerpo policial a que se avoque a la localización y ubicación en la dirección que se encuentra en la presente acta, quién una vez localizado deberá remitir a este Juzgado las resultas de su localización y
Notificación ordenada a este Juzgado con carácter de urgencia y una vez recibida por este Tribunal por auto por separado ordenara la fijación de la Audiencia Preliminar del mencionado adolescente, todo de conformidad con el articulo 563 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal entra a decidir: PRIMERO: Admitir la Acusación presentadas formalmente en fecha 03 de Febrero de 2005 de la causa 2C-1491-05, y en fecha 24-01-2005 de la causa 2C-1501-05, por ante el Departamento de Alguacilazgo suscrito el escrito acusatorio interpuestas por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público el cual el Tribunal por acta de fecha 16 de Febrero del año 2005 acordò acumular la causa 2C-1501-05 a la presente causa 2C-1491-05, acusaciones interpuestas formalmente y expuestas oralmente en este acto por el DR. OSCAR CASTILLO ZERPA contra el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , por la comisión de los delitos de: 1.- ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano MIGUEL ALEXI TORRES CONTRERAS, 2.- ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 457 y 83° todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano RAMON JOSE ESSER, considera esta Juzgadora que las mismas cumplen con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es ADMITIRLA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, en contra del adolescente acusado (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , en la comisión, de los delitos de: 1.- ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano MIGUEL ALEXI TORRES CONTRERAS, y 2.- ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 457 y 83° todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano RAMON JOSE ESSER, razón por la cual se admite totalmente las acusaciones fiscal conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por el fiscal que aparecen señaladas en el escrito. SEGUNDO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado ya identificado, declaración que ha sido ofrecida libre de coacción y apremio, guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso con la asistencia de su Defensor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Decretar la RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , ya identificado; en consecuencia, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada su responsabilidad Penal en calidad de COAUTOR de los delitos de: 1.- ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano MIGUEL ALEXI TORRES CONTRERAS, y 2.- ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 457 y 83° todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano RAMON JOSE ESSER. CUARTO: Se decreta las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y aplicable en caso de autos, siendo las reglas de imposición de conductas las siguientes: 1-) La prohibición de comunicarse con la victima; 2-) la obligación de estudiar de la cual consignara constancia de estudio y de buena conducta por ante el Juzgado de Ejecución Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; 3-) Y la obligación de acudir a la iglesia los domingos respetando la religión que profesa, del cual deberá de consignar al Juzgado de Ejecución firmada por el párroco de la Iglesia de haber asistido, 4-) La Prohibición del adolescente de salir después de las nueve de la noche sin su representante legal ciudadana IERENE PEÑA, sanciones estas que se aplica a los fines de regular el modo de vida del adolescente así como de asegurar su formación y educación; sanciones esta que se impone por el lapso de cumplimiento de DOS AÑOS el cual deberá cumplir ambas sanciones simultáneamente, medidas estas que fueron solicitadas por la defensa, de igual manera la sanción Libertad Asistida debe ser cumplida en el centro que disponga el Tribunal de Ejecución Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia según lo dispuesto en los articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia se SUSTITUYE la medida de Detención Preventiva decretada por este Juzgado en fecha 20 de Enero del año 2005, en la causa 2C-1501-05, por las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTAS, en consecuencia se ordena LA LIBERTAD INMEDIATA (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y la entrega a su representante legal ciudadana IRENE PEÑA quien se encuentra en este acto. Y se ordena el CESE de las Medidas Cautelares establecidas en los literales “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente decretadas por este Juzgado en fecha 06 de Enero del año 2005, en la causa 2C-1491-05. QUINTO: acuerda compulsar copias certificadas de la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial penal del estado Zulia una vez vencido el termino de ley, y se acuerda mantener la causa en virtud de que este Juzgado fijara la Audiencia Preliminar del Adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) por auto por separado una vez que conste en actas la notificación ordenada a practicar en fecha 02-03-2005, y asimismo que conste información sobre la localización del adolescente antes mencionado por parte del Cuerpo Policial de la Policía Regional del estado Zulia, el cual el Tribunal fijara la audiencia preliminar del adolescente antes indicado, en consecuencia se ordena ratificar con carácter de urgencia el contenido del oficio numero 500-05 relativo a que se avoque a la ubicación o localización, a los fines de que haga efectiva la Boleta de Notificación del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) librada por este Juzgado en fecha 02-03-2005 y una vez que conste en actas la notificación e información del Cuerpo Policial mencionado este Juzgado fijara la Audiencia Preliminar del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) SEXTO: Las sanciones impuestas deberán ser cumplidas una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SÉPTIMO: Se ordena oficiar a la Entidad de Atención Socioeducativa Sabaneta y a la oficina de Trabajo Social a los fines de participar de la presente decisión; ofíciese en tal sentido. Asimismo se ordena librar boleta de notificación a las victimas en la presente causa a través del Departamento de Alguacilazgo. Se leyó la presente acta con la cual quedaron las partes notificadas en este acto de las medidas adoptadas en la audiencia, asimismo Se oficio bajo los Números 592-05 al 595-05. Se anoto la presente resolución bajo el N° 101-05. Se dejo constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de Oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la LOPNA. Termino el presente acto siendo las Tres y cincuenta y cinco de la tarde (3:55 PM). De ese mismo día 10-03-05. El Tribunal se acogió al termino de ley para la publicación del texto integro del fallo.

Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo y notifíquese a la victima de la decisión. Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del 2005. Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ





LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ


La suscrita secretaria del Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, hace constar que la presente decisión definitiva quedó registrada en el libro de sentencia definitiva llevado por este juzgado bajo el Nº 15-05

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA ORTIZ.


HMdeH

CAUSA N° 2C-1491-05