REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, NUEVE (09) DE MARZO DE 2005
194° y 145°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 1C-706-02
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
FISCALÍA ESPECIALIZADA No. 37°: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO ENCARGADO No. 39: ABOG. EDUARDO PARRA
JOVEN ADULTO ACUSADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITOS: 1.- APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 472 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal y 2.- EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 461 en concordancia con el Artículo 80, ambos del Código Penal.
VICTIMA: DOUGLAS ENRIQUE MUÑOZ FINOL
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
En el día de hoy, Miércoles Nueve de Marzo de 2.005, siendo las Dos y Cincuenta y Cinco minutos de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima Encargada del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual se relata el hecho que se le imputa al Joven Adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); por la comisión de los delitos de 1.- APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 472 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal y 2.- EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 461 en concordancia con el Artículo 80, ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE MUÑOZ FINOL; en el cual solicita la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, tomando en consideración lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 626 de la citada Ley complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “…por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente Infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal…”. En tal sentido, verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante Fiscal ABOG. BLANCA YANINE RUEDA; el Defensor Público Especializado Encargado No. 39 abogado EDUARDO PARRA, el Joven Adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad N° NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su carácter de Representante legal del joven de autos. Se otorga el tiempo suficiente a fin de que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular acusación, en contra del Joven Adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem; y EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE MUÑOZ FINOL, y solicito se imponga la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la citada Ley Especial, en ese sentido ratifico el contenido del Escrito Acusatorio de fecha 30 de Junio de 2003, presentado ante el Departamento de Alguacilazgo por la Fiscalía a la que represento, en la oportunidad procesal correspondiente, el cual se encuentra agregado a las actas procesales; así como las pruebas ofrecidas en el mismo y las cuales se dan por reproducidas en este acto. Asimismo, solicito se admita la acusación y se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, es todo”. Seguidamente la Juez Profesional, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, procede a solicitar a la Secretaria del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por la Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION formulado por la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, en todo su contenido, y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en contra del Joven Adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificado en autos, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem; y EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE MUÑOZ FINOL, todo lo cual se tiene por reproducido en este Acto. Inmediatamente, la Juez de este Despacho procede a informar de manera clara y precisa al Joven Adulto Acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especial la figura de la Conciliación la cual es procedente en este caso; y leyó e instruyó al Joven Adulto Acusado sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial. Leyó y explicó al Joven Adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al Joven Adulto Acusado si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por la Fiscal del Ministerio Público, su participación en los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem; y EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE MUÑOZ FINOL, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que Si entendía. Igualmente, la Juez Profesional les preguntó si deseaba declarar en este acto, a lo cual respondió que SI. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Joven Adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quién delante de su defensor, libre de coacción y apremio, comenzó a exponer siendo las Tres y Dos minutos de la tarde: “Yo no pude venir por que mi mama tenía un niño enfermo en Cabimas, de un pie y por eso yo no venía, pero no podía mi mama me dejo solo en mi casa, mi incomparecencia no es culpa mía es de mi mama, así mismo YO ASUMO LOS HECHOS DE LO QUE USTED DICE (el Tribunal deja constancia que el adolescente señaló a la ciudadana del Ministerio Público), es todo”. Se deja constancia que el Joven Adulto culminó su exposición siendo las Tres y Cuatro Minutos de la Tarde. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa especializada abogado EDUARDO PARRA, quién expuso: “La defensa en este acto quiere manifestar a este Tribunal de Control que la consuetudinaria incomparecencia del adolescente de autos a este Juzgado y la cual originó su posterior declaración en estado de rebeldía, tuvo su origen principal en razones inherentes a su núcleo familiar, es decir, tal y como lo ha manifestado mi defendido en este acto, un hermano menor del mismo presentó graves quebrantos de salud y aunado al hecho de la escasez de recursos económicos, situación manifestada por su progenitora, es lo que en definitiva originó la situación previa de rebeldía a este acto. En este orden de ideas y por cuanto el mismo ha manifestado en este acto su voluntad firme e independiente de hacer uso de la Institución de la Admisión de los hechos preestablecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es por lo que la defensa solicita formalmente a la Ciudadana Jueza Primera de Control se sirva imponer de forma inmediata la respectiva sanción, no sin antes requerir de su magisterio que por cuanto los delitos que le fueron imputados al adolescente Leonardo Galue no está dentro de los establecidos dentro de los delitos que se ejercen violencia contra las personas, se sirva imponer la sanción de Libertad Asistida por el término de Un año, atendiendo por supuesto esta solicitud a la gensis del artículo prenombrado en cuanto a la rebaja del tiempo que pueda corresponder a determinada sanción y a todo evento solicita la defensa a este mismo Juzgado que sea el estado de libertad el que prive, en este acto a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 621 de la misma Ley Especial, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Oídos los alegatos de las partes, y la declaración del Joven Adulto de autos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, decreta: DECRETA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION, así como LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, el cual se da por reproducido en este acto, formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra del Joven Adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem; y EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE MUÑOZ FINOL. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuesta por el Joven Adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición de la Fiscal 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el Joven Adulto Acusado, se procede a declarar PENALMENTE RESPONSABLE Y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “d”, 621, 622, y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del Joven Adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem; y EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE MUÑOZ FINOL.- CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de Hechos por el Joven Adulto Acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Artículo 626 de la Ley Especial, con un plazo de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, por operar la rebaja de la Sanción a un tercio. QUINTO: Se acuerda dictar la sentencia en el día de hoy, y por separado, quedando debidamente notificadas las partes. SEXTO: Se acuerda dejar sin efecto los oficios librados al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a la Policía Regional del Estado Zulia, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y a la Guardia Nacional, en los cuales se ordenó la captura del prenombrado Joven Adulto y a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, donde se ordenó su ingreso. SÉPTIMO: Se acuerda remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. OCTAVO: Se ordena proveer copia a la defensa, de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se registró la presente Resolución bajo el N° 156-05.- Se ofició bajo los Nros. 777, 778, 779, 780, 781 y 782-05. Terminó, se leyó siendo las Tres y Veinte minutos de la tarde y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA REPRESENTANTE FISCAL,
ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
EL DEFENSOR ESPECIALIZADO
ABG. EDUARDO PARRA
EL JOVEN ADULTO ACUSADO
LA REPRESENTANTE LEGAL,
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
CAUSA N° 1C-706-02
MPdeL/mv
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