REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, NUEVE (09) DE MARZO DE 2005
194° y 145°
CAUSA N°: 1C-706-02 SENTENCIA No. 15-05

JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
PARTE ACUSADORA: Representada en este acto por la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA.
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA (E) N° 39 ABG. EDUARDO PARRA
DELITOS: 1.- APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 472 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal y 2.- EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 461 en concordancia con el Artículo 80, ambos del Código Penal.
VICTIMA: DOUGLAS ENRIQUE MUÑOZ FINOL
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 12-09-02 siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, la ciudadana Nubia Finol se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Los Claveles, cuando los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), comparecieron por ante su vivienda, solicitándole cincuenta mil bolívares (Bs 50.000) a su hijo Douglas Muñoz Finol, como pago de recompensa por su bicicleta Cross, color niquelado con azul, que había sido robada por sujetos desconocidos el día anterior, ya que ellos sabían donde se encontraba y quien la tenía, minutos después el ciudadano Douglas Muñoz Finol, ya se encontraba en su residencia cuando nuevamente se presentan los referidos adolescentes, le exigen nuevamente la cantidad de dinero a cambio de su bicicleta, poniéndose de acuerdo con ellos para que lo esperaran en el Barrio La Pastora, a dos calles del centro de choferes, calle 96B, Parroquia Cecilio Acosta, ya que les iba a llevar el dinero hasta ese lugar, por lo cual se traslada hasta el departamento Cacique Mara- Cecilio Acosta, donde se encontraba el funcionario Humberto Mavares, placa 3607, adscrito a ese cuerpo policial, trasladándose al sitio en compañía de la víctima, al llegar al ciudadano Douglas Muñoz señaló a los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como los que en horas tempranas le habían exigido dinero como recompensa de la bicicleta antes mencionada, es cuando llega en apoyo el oficial Guillermo Ramírez, quien en compañía del otro funcionario proceden a localizar en un callejón la bicicleta propiedad de la víctima, por lo cual los funcionarios procedieron a la aprehensión policial de los referidos adolescentes, así como el traslado de los mismos y de lo incautado al Departamento Policial Cacique Mara- Cecilio Acosta.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se celebró Audiencia Preliminar en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación presentada en tiempo hábil por la ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión de los delitos de 1.- APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 472 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal y 2.- EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 461 en concordancia con el Artículo 80, ambos del Código Penal.
Los fundamentos que motivan la Acusación se basan en las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público contentivas de las declaraciones testimoniales del funcionario Humberto Mavarez, placa 3607, adscrito al Departamento Policial Cacique Mara- Cecilio Acosta, del ciudadano Douglas Enrique Muñoz Finol, víctima en la causa, de la ciudadana Nubia Finol, la del Oficial Guillermo Ramírez, adscrito al Departamento Policial Cacique Mara- Cecilio Acosta, de los expertos Sub Inspector Hernando Flores y el Oficial Franklin Rivero. En la Audiencia señalada se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, quien ratificó el contenido del escrito acusatorio de fecha 30 de Junio de 2.003, en contra del joven de autos Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificado en autos, por los delitos de 1.- APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 472 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal y 2.- EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 461 en concordancia con el Artículo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE MUÑOZ FINOL, en el cual solicitó se impusiera la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Artículo 626 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS y que sea admitida la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se dicte el correspondiente auto de Enjuiciamiento. Posteriormente, la Juez Profesional, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra del joven Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de 1.- APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 472 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal y 2.- EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 461 en concordancia con el Artículo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE MUÑOZ FINOL. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Especializada quien solicitó la imposición inmediata de la respectiva sanción y que le fuera impuesta la sanción de Libertad Asistida por el término de un año, solicitando además que prive el estado de libertad, a los fines de dar cumplimiento al artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Inmediatamente la Juez de este Despacho oída la Acusación Fiscal y la solicitud de la defensa en relación al adolescente de autos de admitir los hechos, procedió a informar de manera clara y precisa al joven adulto Acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, advirtiéndole en relación a la figura de conciliación, la cual es procedente en este caso; y leyó e instruyó al joven adulto Acusado sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial; así mismo, leyó y explicó al Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 594 y 654 de la Ley Especial, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica, así mismo, se le explicó el hecho que se le imputa y lo que estaba ocurriendo en su presencia y si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado, su presunta participación en los hechos punibles de la presente causa y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato el joven de autos Acusado libre de coacción y apremio delante de su Defensor expuso: “YO ASUMO LOS HECHOS DE LO QUE USTED DICE, es todo”. En consecuencia, esta Sala de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
1.- Observa esta sala de control que la Fiscal del Ministerio Público presentó acusación por los hechos ocurridos en fecha 30 de Junio de 2.003 cuando el ciudadano Douglas Muñoz Finol se dirige al Departamento Policial Cacique Mara- Cecilio Acosta de la Policía Regional del Estado Zulia, y les informa a los funcionarios adscritos a ese cuerpo; que habían dos ciudadanos adolescentes que en dos oportunidades le habían pedido una recompensa por una bicicleta que el día anterior le habían robado, manifestando estos que ellos sabían donde estaba y quien la tenía, al llegar al sitio los funcionarios con la víctima de autos, sitio éste que previamente la víctima le había indicado a los adolescentes para entregarles el dinero, el ciudadano Douglas Muñoz los señala como los ciudadanos que lo estaban extorsionando para que recuperara la bicicleta, procediendo dichos funcionarios a hacer un recorrido, localizando la bicicleta, la cual es reconocida por el denunciante como de su propiedad, y tales hechos están encuadrados en los tipos penales de 1.- APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 472 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal y 2.- EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 461 en concordancia con el Artículo 80, ambos del Código Penal y que está sustentada con los siguientes elementos de convicción: 1.- La declaración testimonial del funcionario Humberto Mavarez, placa 3607, adscrito al Departamento Policial Cacique Mara- Cecilio Acosta, quien manifiesta como se logró la aprehensión de los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) . 2.-La declaración del ciudadano Douglas Enrique Muñoz Finol, víctima en la causa. 3.- La declaración de la ciudadana Nubia Finol, progenitora del ciudadano Douglas Muñoz, quien expone que el día de los hechos se encontraba en su residencia cuando dos sujetos fueron a buscar a su hijo, para que les diera 50.000 bolívares de recompensa para devolverle la bicicleta y que ellos volverían luego. 4.- La declaración del Oficial Guillermo Ramírez, credencial 5432, adscrito al Departamento Policial Cacique Mara- Cecilio Acosta, quien manifiesta que llegó en apoyo del oficial Humberto Ramírez, al momento de la aprehensión de los adolescentes. 5.- La declaración de los expertos Sub Inspector Hernando Flores y el Oficial Franklin Rivero, quienes practican experticia de reconocimiento y Avalúo Real a una bicicleta marca Cross, N° 20, serial de identificación N° AY00105133 y con el resultado de la mencionada experticia; y oída como ha sido la exposición del joven Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), previa las formalidades de Ley, en el cual manifestó su deseo de acogerse a la Institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, cuya regulación se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especifico en el artículo 583 de la cual se colige que en la Audiencia Preliminar y ante el Juez de Control, puede el imputado admitir los hechos objeto de la acusación y solicitar la imposición inmediata de su sanción, es por lo que este Tribunal DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE AL JOVEN ADULTO NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Y DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la calificación jurídica contenida en la exposición de la Fiscal Especializada N° 37 en la Audiencia Preliminar en la cual solicita la aplicación de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la referida Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, para el Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debe en consecuencia pronunciarse esta Sala de Control sobre la sanción idónea a cumplir y al efecto tenemos:
2.- Aplicación de la sanción.- Esta sala de Control toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, la cual esgrime las pautas para la sanción, y en consecuencia en ella tenemos los literales a, b, c, d, e, f y g que nos habla de la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente participó en el hecho, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida y los esfuerzos del adolescente para reparar los daños. A tal efecto, tenemos que en lo que respecta al literal A, se dio por probado la comisión de los delitos de 1.- APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 472 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal y 2.- EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 461 en concordancia con el Artículo 80, ambos del Código Penal, hecho ocurrido el día 12 de Septiembre de 2.002, cuando los funcionarios adscritos al Departamento Cacique Mara- Cecilio Acosta en compañía del ciudadano Douglas Muñoz se trasladan al sitio donde el mencionado ciudadano les había dicho a los adolescentes acusados que les iba a entregar un dinero para recuperar su bicicleta, al llegar el sitio la víctima de autos señala a los dos adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , como los responsables de extorsionarlo para poder recuperar su bicicleta, la cual fue localizada en un recorrido realizado por los funcionarios por el sector, siendo identificada por el denunciante. Cuando se analiza el literal B tenemos la participación del joven adulto en el hecho investigado, condición ésta que se da por probada en virtud de la postura procesal asumida por el hoy acusado y que fue aceptada por esta Sala de Control, y que del análisis realizado al contenido de la acusación Fiscal se observa que los hechos encuadran en el grado de participación de COAUTOR en relación al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito y como AUTOR en el delito de Extorsión en grado de tentativa. Así, cuando se analiza el literal C, tenemos que los delito no son susceptibles de ser sancionados con la medida de privación de libertad, por cuanto no se encuentra establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; al llegar al literal D, nos encontramos con el grado de responsabilidad del joven de autos, se deja por probado la misma ya que la acusación fue formulada en base a una coautoría en el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem y en base a una autoría en el delito de Extorsión en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem y que fue admitido en esos mismos términos por el joven adulto acusado, libre de apremio y coacción, y que deja por sentado que el día de los hechos efectivamente Leonardo Galue trató de extorsionar al ciudadano víctima. En lo que respecta al literal E, relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se considera como sanción idónea la LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, observándose que fue también la sanción solicitada por la representante de la vindicta pública; correspondiéndole a esta Sala de Control determinar los principios que rigen el literal como lo son la proporción y la idoneidad y en consecuencia tenemos que se debe analizar que se trata de un delito que no es susceptible de privación de libertad; así como también el propósito educativo que persigue la sanción, de igual modo cabe advertir aquí, que la defensa solicitó le sea impuesta la misma sanción, en tal sentido esta Sala de Control atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que en el aparte anterior se explicó, indicando que la sanción a cumplir es la de LIBERTAD ASISTIDA, se considera procedente rebajar la misma, en virtud de que el adolescente, hizo uso de la Institución de la Admisión de los Hechos, y dicha rebaja obedece a que si bien es cierto, que el artículo 583 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, establece que la rebaja es solo aplicable a aquellos casos donde proceda la privación de libertad, aplicar tal criterio nos ubicaría bajo un esquema de DISCRIMINACIÓN, ya que solo otorgar este beneficio de rebaja en los casos donde como lo indica la norma proceda la Privación de Libertad, traería como consecuencia que la misma sería inaplicable a aquellos casos donde la sanción impuesta difiera de esa privación de libertad, vulnerando así el Principio Constitucional consagrado en el Artículo 21 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se vulneraría lo indicado en el artículo 3 de la ya citada Ley Especial que se refiere al PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN, debiéndose aplicar con supremacía lo indicado en nuestra Carta Magna, tal como lo dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referida a que las disposiciones contenidas en esta ley, deben interpretarse y aplicarse en perfecta armonía con los principios rectores, principios generales del Derecho Penal y Procesal Penal y de los Tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente del adolescente, y solidaria con la filosofía de un Derecho Penal Mínimo, Humanitario, de ultima ratio o alternativa, considera procedente hacer efectiva la rebaja, todo ello tomando en cuenta que el Juez debe velar por el cumplimiento y respeto de los derechos inherentes al ser humano, habida cuenta que el intérprete de la norma es el Juez y que el intérprete crea Derecho, porque no hay reglas unívocas para interpretar pues siempre nos encontramos frente a diversas opciones. Y en consecuencia, se considera procedente rebajar a un tercio la sanción, en virtud del propósito educativo de concientización y reinserción en la sociedad que persigue la Ley aplicable al adolescente, razón por la cual el lapso definitivo de cumplimiento de la sanción, es de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES. En relación al Literal F, cuando entramos a analizar la edad del joven adulto y su capacidad para cumplirla, se observa que NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) tiene 19 años por lo que la sanción de Libertad Asistida debe tener una duración máxima de dos años, observándose que en el caso de marras al adolescente acusado al momento de imponérsele su sanción se le tomo en cuenta su edad, y a tal efecto su sanción se corresponde con los límites trazados en la Ley; y en lo que respecta al literal G, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños causados, se observa que en la presente causa no fue posible la Conciliación como modo alternativo de concluir el proceso .- ASI SE DECIDE.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión de los delitos de 1.- APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 472 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal y 2.- EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 461 en concordancia con el Artículo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de DOUGLAS ENRIQUE MUÑOZ FINOL, y en consecuencia, se le impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplida por un plazo de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, a fin de que ejecute la decisión tomada en esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese de la presente decisión a las partes.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los NUEVE (09) día del mes de MARZO del años dos mil Cinco .- Año 194 º de la Independencia y 145 º de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

La anterior Sentencia quedó registrada bajo el No. 15-05 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.
La Secretaria

CAUSA N° 1C-706-02
MPdeL/mv