REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, OCHO (08) DE MARZO DE 2005
194° y 145°


DECISIÓN No. 154-05 CAUSA: 1C-1569-05
I
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decidir sobre el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Fiscalía Especializada No. 31 del Ministerio Público, de 5conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 48 en su ordinal 8° Eiusdem, en la presente causa seguida a PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS GUILLERMO VILCHEZ SOTO, y en consecuencia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:

II
HECHOS

Al folio tres (03) de la causa riela Denuncia Verbal realizada por el ciudadano LUIS GUILLERMO VILCHEZ SOTO, por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, quien expuso: “ El día 24 de Diciembre de 2000, en horas de la mañana, me encontraba en la casa Parroquial ubicada en San Francisco, esperando al chofer, llegó como a las once y treinta de la noche, no me encontró en la casa parroquial y me fue a buscar en casa de mi ahijada en San Francisco, volvimos a la casa Parroquial y conversamos como diez minutos, cerré la puerta pero oí que tocaron y abrí de nuevo, se apareció un joven como de 13 años, me pidió un vaso de agua y yo en vez de cerrar la puerta lo metí, me embistió, me tumbó y me amarró de pies y manos, no podía moverme, se llevó doscientos mil bolívares en efectivo que tenía encima y un reloj de oro marca Michelle”.
Al folio cinco de la causa corren insertas fotografías donde se pueden observar las lesiones ocasionadas a la víctima de autos por las ataduras efectuadas durante el robo.
Al folio siete de la presente causa riela Entrevista realizada al ciudadano Luis Guillermo Vilchez, en fecha 14-02-01, por ante la Fiscalía Especializada N° 31 del Ministerio Público, y expuso: “El día 24-12-00, en horas de la mañana como a las 11:30 a.m, yo me encontraba en la casa parroquial ya listo para celebrar la misa del día, cuando un sujeto tocó a mi puerta, con las siguientes características: el era un muchachón, gordito, pequeño, con una gorra muy bonita. Este muchacho me pidió un vaso de agua, yo le di entrada a la casa y ese muchacho me embistió, me tumbó y luego me amarró de pies y manos, luego ese muchacho me robó doscientos mil bolívares (200.000) en efectivo, que tenía en mis bolsillos y un reloj de oro marca Michelle, luego ese muchacho se fue. El día 27-12-00 yo denuncié el hecho en Polisur, para no mezclar lo sagrado con lo ocurrido, la Policía Municipal de San Francisco, me ha informado que ha hecho unas investigaciones, para lograr la identificación del adolescente, también me han enseñado algunas fotos, pero yo no he podido reconocer al sujeto que me agredió y robó el día 24-12-00. Seguidamente se interrogó al entrevistado de la siguiente manera: ¿Diga Usted si tiene conocimiento de lo que es un sobreseimiento de la causa? “No.” (a continuación se le leyó y explicó al Padre Vilchez sobre lo que es un Sobreseimiento Provisional de la causa). ¿Está Usted de acuerdo con la aplicación de un Sobreseimiento Provisional de su causa según lo dispuesto en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente? “Si estoy de acuerdo con lo explicado en este Despacho en cuanto a la aplicación de un Sobreseimiento Provisional de mi causa”.
Riela desde el folio Nueve (09) al folio Once (11) de la presente causa, ambos inclusive, Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, suscrita por la Fiscalía Especializada N° 31 del Ministerio Público, en relación a la presente causa seguida a PERSONA POR IDENTIFICAR, de conformidad con el Artículo 561 en su literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 en su Ordinal 3° y el artículo 48 en su ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acción Penal se ha extinguido.
Advierte esta Sala que del análisis realizado a la presente causa y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se hace necesaria la convocatoria de audiencia a la que hace alusión el prenombrado artículo, por considerar que en actas se encuentra acreditado el motivo por el cual se solicitó el Sobreseimiento definitivo y en consecuencia para decidir observa:



III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Artículo 56l de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido al fin de la investigación establece:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d. Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3° establece:

“EL Sobreseimiento procede cuando…

3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”

De igual modo las causas de extinción están reguladas en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal al señalar en su ordinal 8°:

8 .La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.

Por cuanto de las actas se observa que el hecho objeto del presente proceso, ha sido tipificado como ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, y el mismo ocurrió en fecha 24 de Diciembre de 2.000, y es el caso que para el día de hoy, han transcurrido un total de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y DOCE (12) Días, se considera que en este caso ha operado la PRESCIPCION DE LA ACCION PENAL, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es el de tres años, según lo indica el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad al ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se encuadró una causa de extinción penal, toda vez, que se encuentra prescrita la Acción Penal, en tal sentido acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida a PERSONA POR IDENTIFICAR. ASI SE DECIDE.-

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la Causa, seguida a PERSONA POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio LUIS GUILLERMO VILCHEZ SOTO de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8 Ejusdem, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se Extingue la Acción Penal, se Declara Cosa Juzgada y el Archivo de la presente Causa una vez cumplido el lapso de Ley. ASI SE DECLARA. Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente resolución.-.
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

En la misma fecha se Registro la presente Resolución bajo el N°. 154-05, y se notificó a las partes, según oficio N° 773-05.
La Secretaria,

CAUSA N° 1C-1569-05
MPDEL/mv