REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, OCHO (08) DE MARZO DE 2005
194° y 145°


DECISIÓN No. 155-05 CAUSA: 1C-1564-05

I

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decidir sobre la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 48 en su ordinal 8° Ejusdem, en la presente causa seguida a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RODOLFO GALLARDO PARRA, y en consecuencia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:

II

HECHOS

Corre inserta al folio Cinco (05) y su vuelto de la presente causa, Acta de Denuncia Común de fecha 03-06-2000, rendida por el ciudadano RODOLFO GALLARDO PARRA, mediante la cual manifiesta lo siguiente: “Resulta que le fui a llamar la atención al vecino, porque uno de sus hijos me le estaba tirando piedras al kiosko y lo estaba rayando, entonces éste sale y llama al otro vecino, entonces salieron dos de sus hijos y me cayeron a golpes, causándome una herida abierta en la ceja izquierda y hematomas en el ojo, donde me soturaron de ocho a siete puntos, eso fue todo”.

Así mismo, corre inserta al folio Seis (06) y su vuelto de la presente causa Acta Policial de fecha 03-06-2000, suscrita por el funcionario ORLANDO IBAÑEZ, adscrito al antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional San Francisco, mediante la cual manifiesta que en compañía del funcionario Detective Pedro Sánchez, se trasladaron hasta el lugar donde se suscitaron los hechos, y una vez en el sitio fueron atendidos por el ciudadano RODOLFO GALLARDO PARRA, quién les indicó el sitio exacto donde ocurrieron los hechos por él denunciados, así como la vivienda donde residen los presuntos autores del hecho; al llegar a dicha residencia son atendidos los funcionarios por el ciudadano Jesús Rafael Salazar Rondón, quién indicó los datos de la identificación de los agresores, quedando identificados como NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que fue quién lesionó a la víctima, y NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

Así mismo, corre inserta al folio Nueve (09) de la presente causa, Acta de Entrevista de fecha 18-07-2000, correspondiente al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quién expuso: “Yo estaba en frente de mi casa con mi papá (Alexander Salazar Chávez), y con un vecino que es el señor Gerardo Chourio; mi casa está ubicada en la calle 100 Sabaneta, diagonal a Pastelitos Pijuar, y el señor Gerardo fue llamado por el señor Rodolfo Gallardo para reclamarle que su hijo tira botellas en el patio de su casa, y el señor Gerardo llama a mi papá para decirle que el señor Rodolfo está diciendo que yo y mi hermano NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) somos unos malandros. Como las casas quedan cerca respectivamente, yo me asomo por la ventana de mi casa que da hacia el callejón donde estaban peleando el señor Gerardo y Rodolfo, entonces decido salir de mi casa hasta el callejón, entonces yo le digo que porque me llama malandro, si yo no le hago nada a usted, entonces me lanza un golpe y me presiona el cuello, entonces mi hermano en ese momento salió a separarlo de mi porque me estaba separando el cuello, mi hermano NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), le dio un golpe y cayó al piso partiéndole la cabeza en la parte de la frente, es todo”.

De igual manera, corre inserta al folio Diez (10) de la presente causa, Acta de Entrevista de fecha 18-07-2000, correspondiente al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quién expuso: “Mi hermano estaba con mi papá Alexander Salazar Chávez, y con el señor Gerardo Chourio. Resulta ser que el señor Rodolfo Gallardo llama al señor Gerardo, yo estaba en el patio de mi casa lavando una ropa, entonces cuando el señor Gerardo Chourio y Rodolfo Gallardo estaban peleando, le dice al señor Gerardo que nosotros somos unos malandros, primero sale mi hermano y el señor Rodolfo le ofrece unos golpes y seguidamente salgo yo, porque efectivamente se los dio, entonces el señor Rodolfo sigue llamándonos malandros y agarra por el cuello a mi hermano NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y yo me metí para separarlos, pero no podía, entonces lo golpeé y cayó al piso haciéndose una partidura en la cabeza, yo no agarré ninguna piedra ni nada, sino que me metí porque estaba ahorcando a mi hermano y además tengo que agregar que el señor Rodolfo estaba bebiendo ese día”.

En fecha 02-03-2005, es recibida por ante este Tribunal, Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, suscrita por la Fiscalía Especializada 31 del Ministerio Público, en relación a la presente causa seguida a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cual corre inserta desde el folio Dos (02) al Tres (03) de la presente causa, ambos folios inclusive; dicha solicitud está fundamentada en el Artículo 561 en su literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 en su Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 48 en su ordinal 8° ejusdem, en virtud de que la acción Penal se ha extinguido.

Advierte esta Sala que del análisis realizado a la presente causa y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se hace necesaria la convocatoria de audiencia a la que hace alusión el prenombrado artículo, por considerar que en actas se encuentra acreditado el motivo por el cual se solicitó el Sobreseimiento definitivo y en consecuencia para decidir observa:


III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Artículo 56l de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido al fin de la investigación establece:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
...d. Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, su ordinal 3° establece:
“EL Sobreseimiento procede cuando…
... 3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”

De igual modo, las causas de extinción están reguladas en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las cuales se encuentra la establecida en el ordinal 8, que reza:
... 8 .La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.


Ahora bien, por cuanto de las actas se observa que el hecho objeto del presente proceso, ha sido tipificado como de LESIONES LEVES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, y el mismo ocurrió en fecha 03 de Junio de 2.000, y es el caso que para el día de hoy, han transcurrido un total de Cuatro (04) años, Nueve (09) Meses y Cinco (05) Días, se considera que en este caso ha operado la PRESCIPCION DE LA ACCION PENAL, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es el de tres años, según lo indica el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad al ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se encuadró una causa de extinción penal, toda vez, que se encuentra prescrita la Acción Penal, en tal sentido acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). ASI SE DECIDE.-

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, seguida a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RODOLFO GALLARDO PARRA; todo de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8 Ejusdem, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se Extingue la Acción Penal, se Declara Cosa Juzgada y el Archivo de la presente Causa una vez cumplido el lapso de Ley. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes que conforman la presente causa, comisionando al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la finalidad de que se sirvan practicar las mismas, debiendo devolver las resultas de la comisión que le fue conferida. Líbrese Boletas y Ofíciese en tal sentido. ASI SE DECLARA.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dad, firmada y sellada en la Ciudad de Maracaibo, en la sede del Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Ocho (08) días del Mes de Marzo de Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO


La anterior Decisión quedó registrada y publicada bajo el N°. 155-05.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, se libraron las correspondientes boletas de notificación, y se ofició bajo el No. 775-05.

LA SECRETARIA


ABOG. MARÍA AÑEZ ATENCIO




CAUSA N° 1C-1564-05
MPDEL/gaby