REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, SIETE (07) DE MARZO DE 2005
193° y 145°

ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C-1567-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON.
FISCAL ESPECIALIZADO N°. 31: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 32: ABG. SORAYA COLINA
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITOS: ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal
VICTIMA: JAVIER JOSÉ LOZADA GONZÁLEZ

En el día de hoy, Lunes Siete de Marzo de 2.005, siendo las Seis y Quince minutos de la Tarde, se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público, ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien en Representación de la Víctima, Expuso: “Presento en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometidos en perjuicio de JAVIER JOSÉ LOZADA GONZÁLEZ, por cuanto de las actas se desprende que en fecha 06-03-05 siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, realizando labores de patrullaje en la avenida 28, la limpia con circunvalación 02, les informa la central de comunicaciones que en la calle 5 del barrio 18 de Octubre, unos ciudadanos estaban intentando robar y agrediendo físicamente al oficial Javier Losada, adscrito a ese Cuerpo Policial, procediendo a trasladarse de inmediato al lugar, al llegar a la avenida 9 del sector las playitas, pudieron observar al oficial Javier Losada, sentado en la acera con una lesión en su frente, el mismo se encontraba en vestimenta civil ya que se dirigía hacía el comando para laborar en el turno de la madrugada, indicando que un ciudadano de contextura delgada, tez morena clara, vestía para el momento una franela de color roja y jeans azul, le lanzó una botella al parabrisa de su vehículo sin impactarlo y que luego de detenerse bruscamente lo abordaron en forma sorpresiva dos ciudadanos mas uno era de contextura obesa, de tez blanca, vestía una franela de color blanco y el otro era de contextura delgada, tez morena y vestía una franela de color celeste y jeans azul, quienes al obligarlo a descender del vehículo lo golpearon intentando despojarlo de sus pertenencias personales y sus prendas (la cadena y el teléfono celular), y que los mismos al no poder lograr su cometido debido a la resistencia del oficial, habían emprendido veloz huida, luego de golpearlo con una botella en la cabeza, por lo que se dispusieron a verificar las adyacencias del lugar en compañía del oficial agraviado, logrando observar a dos ciudadanos quienes fueron identificados enseguida por el oficial Losada; uno era de contextura obesa, de tez blanca, vestía una franela de color blanco y el otro era de contextura delgada, tez morena clara y vestía una franela de color rojo y jeans azul, quienes al observar la presencia policial se introdujeron apresuradamente en una vivienda ubicada en la calle C con avenida 9, casa N° C-12, del sector las playitas, procediendo a introducirse los funcionarios en la vivienda en compañía del oficial José Colina, quien se apersonó al sitio como unidad de apoyo, logrando la aprehensión del ciudadano de franela roja y el de franela blanca, a su vez que se le informaba el motivo de la misma y sus derechos y garantías constitucionales, resultando adolescente el de franela roja, posteriormente se entrevistaron con un ciudadano de nombre Nelson Enrique Gil Arellano, quien reside en la vivienda en la que se introdujeron, manifestando éste que los ciudadanos aprehendidos no residían en esa vivienda, trasladándolos hasta la sede operativa del despacho policial, quedando identificado el de franela blanca como JOAN MANUEL BRAVO CASTRO y el de franela roja quedó identificado como: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito a este Tribunal de Control, resuelva de inmediato hacer cesar su aprehensión y ordene la aplicación de las medidas cautelares menos gravosas que la de privación de libertad, contempladas en los Literales “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicito seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, mientras se adelanta la investigación correspondiente, es todo”. El adolescente manifestó no tener defensor que la asistiera, razón por la cual este Juzgado se comunica con la coordinación de Defensoría Pública, correspondiéndole a la abogada SORAYA COLINA, Defensora Pública Especializada N° 32, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente quién dijo ser: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), residenciado en NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); con rasgos fisonómicos: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , titular de la cédula de identidad N° NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad N° NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su carácter de representantes legales. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del C4ódigo Penal, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que SI DESEABA DECLARAR, quien delante de su defensor libre de coacción y apremio siendo las Seis y veinte minutos de la tarde expuso: “Ayer yo estaba a que mi abuela con mi primo y unos amigos como a las nueve o diez de la noche yo fui a la avenida a esperar un taxi que mi amigo se iba para su casa en ese momento pasa el señor el pasa en su auto y le lanzan un vaso con cerveza, hay había mucha gente yo no se quien fue, el señor se detiene como a cien metros y el se baja y va directamente hacia donde estoy yo y me dice que te pasa, como veo que es un señor yo empiezo a gritar a un primo mío y le digo Johan, Jhoan mantuvo un forcejeo con él, nos sacaron de la casa de un amigo de nosotros, de ahí nos llevaron para la jefatura, allí llegamos a la jefatura y nos empezaron a golpear, luego cuando el funcionario Losada llegó de la clínica el fue hasta donde estábamos nosotros y empezaron a golpear al primo mío, luego él me amenazó, me dijo que ahorita no me podía hacer nada por que era menor, pero que iba a buscar una forma para arreglar esto de otra forma, así como amenazando, me preguntó donde vivía como cinco veces, me puso el puño en el cuello, como para ahogarme, luego me dijo que porque le iba a quitar la cadena , que yo tenía que decir que lo iba a robar y yo no lo toque en ningún momento y el me amenazó varias veces, me dijo que el me iba a buscar, que iba averiguar donde yo vivía por que él me iba a buscar, me hizo firmar los papeles de los derechos, me lo hicieron firmar a la fuerza y a mi mamá no la dejaron pasar hasta en la mañana y a mi tío tampoco lo dejaron pasar que es funcionario, yo tengo golpes en el brazo, en la cintura, yo puedo buscar mis testigos, que digan como pasaron las cosas, por si acaso me pasa algo, yo quiero decir que él me amenazó, yo lo hago responsable de cualquier cosa que me pase, es todo”. Se deja constancia que el adolescente culminó su declaración siendo las Seis y Treinta de la tarde. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, quien expuso: “De la declaración rendida por mi defendido se evidencia que el mismo no ha incurrido en la comisión del hecho punible por el cual está siendo presentado por este tribunal, por lo tanto no tiene que responder penalmente sobre el hecho en cuestión, en virtud de ello, esta defensa solicita la Libertad Plena de mi defendido, por cuanto es evidente que no está presente su participación en el presente hecho, aunado a ello es de hacer notar la violación del derecho establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se refiere al derecho que tiene mi defendido a un trato humanitario, tal derecho se violó en el momento que fue conducido hasta la sede policial, sabiendo de antemano como es el modus operandi de algunos funcionarios policiales, así mismo le solicito a la ciudadana Juez sirva ordenar todo lo conducente a los fines de oficiar a Medicatura Forense para que le sean practicados exámenes médicos a mi defendido y de esta manera determinar algún tipo de lesión que le fue propinada durante su aprehensión, así mismo solicito copia simple de la presente Acta, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de delitos de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como son los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tal como se evidencia del acta policial de fecha 06-03-05, en la cual se deja constancia que funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, al ser reportados por la central de comunicaciones que en la calle 5 del barrio 18 de Octubre, se encontraban dos ciudadanos que estaban intentando robar al ciudadano Javier Losada, y al hacer un recorrido por el sector estos se introducen en una vivienda en la cual no residían y el ciudadano agraviado señala al adolescente imputado como uno de los autores del hecho, del acta de entrevista realizada al ciudadano Nelson Enrique Gil, quien manifiesta que los ciudadanos aprehendidos no residían en esa vivienda, de la denuncia verbal realizada por el oficial Javier José Losada González, víctima en la causa; ahora bien en el caso de marras observa este órgano decisor que el Representante de la Vindicta Pública solicitó a favor del adolescente de autos las medidas cautelares contempladas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y encontrándose presente en este acto la representante legal del citado adolescente esta juzgadora considera que con las medidas solicitadas se asegura la presencia del imputado a los actos del proceso por lo que se DECRETA HACER CESAR la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en consecuencia se decreta la Medida cautelar menos gravosa, contemplada en los literales “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referente la primera a la obligación de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal los días SIETE (07) de cada mes, en compañía de su representante legal, la segunda relativa a la prohibición de comunicarse con la víctima, hasta que el Ministerio Público presente su correspondiente acto conclusivo. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por la Defensa Pública Especializada relativa a ordenar lo conducente para que el adolescente de autos comparezca ante la Medicatura Forense a efectos de realizarle examen médico legal para dejar constancia de las lesiones que señala haber sufrido. Se ordena oficiar a Medicatura Forense bajo el No. 758-05 CUARTO: Se ordena proveer las copias solicitadas a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la Defensa es inviolable en cualquier grado y estado de la causa. QUINTO: Se ordena proveer la copia solicitada por la Representación Fiscal, por cuanto el mismo tiene acreditada su cualidad de parte en el proceso. SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. SEPTIMO: se hicieron las participaciones correspondientes, a la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia según oficio N° 756-05 y a la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal bajo el N° 757-05. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 152-05. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las seis y cincuenta y cinco minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA


LA DEFENSORA ESPECIALIZADA,


ABG. SORAYA COLINA

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


LOS REPRESENTANTES LEGALES,


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO


CAUSA N° 1C-1567-05
MPdeL/mv

“1805-2.005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”