REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 07 de MARZO de 2005
194° y 145°

ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C-1566-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON.
FISCAL ESPECIALIZADO N°. 31 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSORA PRIVADA: ABOG. MARÍA REYES DE PARRA
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITO: HURTO SIMPLE
VICTIMA: PDVSA

En el día de hoy, Lunes Siete de Marzo de Dos Mil Cinco, siendo las Cinco y Veinte horas de la Tarde, se celebró audiencia de presentación de imputados, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público, ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien en Representación de la víctima, Expuso: “Presento en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa PDVSA, observándose que de las actas se desprende que el día 06-03-2005, a las 06:00 horas de la tarde, se constituyeron de comisión los funcionarios Sub-Teniente (GN) Edgar Ramírez Ramírez, S/2do. Arangure Esneiro, C/1ero. (GN) Tudares Paz, Guillermo, C/2do. Atencio Monzant Marlon, y C/2do. Moreno Williams, efectivos militares adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras No. 36 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, con la finalidad de realizar patrullaje en cumplimiento a las funciones institucionales en la jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, y procesar información relacionada a la extracción de materiales petroleros en el sector de la Paz en jurisdicción de la Parroquia José Ramón Yepez, al llegar al sitio denominado Sector Las Marías, procedieron a inspeccionar las áreas de las instalaciones de la Estación “C” perteneciente a la Empresa P.D.V.S.A, detrás de la vivienda de la ciudadana Liliana Gregoria Oliveros Freires, donde se encuentra un tanque metálico, que no funciona, lográndose detectar infragantis a nueve ciudadanos que se encontraban cortando con sopletes las láminas que recubren el referido contenedor con el uso de un soplete armado con tres bombonas de oxígeno y una bombona de gas butano, procediendo a dar la voz de alto, siendo capturados los mismos, dentro de los cuales se encontraba el adolescente de autos. En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita a este Tribunal de Control, resuelva de inmediato hacer cesar su aprehensión y ordene la aplicación de las medidas cautelares menos gravosas que la privación de libertad, contemplada en el Literal “c” y “e” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible y si dicho Adolescente concurrió o no en su perpetración; al estar en presencia de un delito no susceptible de aplicarse la privación de libertad; solicito copia simple de la presente acta, es todo”. El adolescente manifestó que deseaba ser asistido por la abogado en ejercicio MARÍA REYES DE PARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el No, 38.494, quién encontrándose presente en esta sala de Control, expuso: “Acepto el cargo de defensora del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).” Seguidamente la Juez Profesional procedió a tomar el juramento de Ley de la siguiente manera: “Jura Usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fue designada”, manifestando “Lo Juro”; seguidamente procedió a imponerse de las actas que conforman la presente causa, a los fines legales consiguientes; así mismo, a los fines de la notificación aportó la siguientes dirección: CENTRO COMERCIAL PUENTE CRISTAL, LOCAL 83, MARACAIBO, ESTADO ZULIA. De inmediato la Juez Profesional, solicitó la identificación del adolescente imputado quién dijo ser: NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su carácter de representante legal del adolescente de autos (no sabe firmar). La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con su familia luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa PDVSA, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oídos, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarles si deseaba declarar, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica, a lo cual respondió que SI deseaba declarar. Se le concede el derecho de palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quién delante de su defensora libre de coacción y apremio, inició su exposición siendo las 05:30 minutos de la Tarde: “Yo estaba en la Paz, a que mi tía, yo llegué allá como a las dos de la tarde, salí de mi casa a las 12:30, con mi hermano en el camión y el camión se nos dañó, y yo me metí debajo del carro a desarmarlo, y yo lo terminé de armar como a las 05: 00 de la tarde, y llegaron unos guardias, ya yo me había acostado dentro del carro, y me llamaron y me pararon y a lo que me paré que me senté en el cojín uno de los guardias me dio un golpe, y yo caí dentro del carro pa dentro y de allí me sacaron y me agarraron con un palo, me dieron duro en la cintura, y el guardia se le cayó el celular y allí fue donde me dio patadas, y me agarraron y me montaron en la camioneta, y me llevaron como a dos kilómetros de ahí, y me sacaron fotos a mi y a otros que estaban allí, y de ahí me agarraron otra vez me golpearon y me metieron en la camioneta y me metieron al comando, y llegó un camión azul, y de ahí fueron a buscar una lámina, e hicieron que nosotros la montáramos en el carro, y la montamos y de allí nos llevaron otra vez al comando, y nos detuvieron por un poco de rato, y nos sacaron fotos, es todo”. Se deja constancia que culminó su exposición siendo las 05:35 minutos de la Tarde. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada abogado MARÍA REYES DE PARRA, quien expuso: “En vista de la declaración rendida ante este Juzgado por el adolescente y no habiendo elementos de convicción que conlleven al delito por el cual la guardia nacional lo detiene y siendo éste a la vez víctima de los maltratos físicos y psicológicos efectuados por dichos funcionarios pido a este Tribunal que lo tome como una denuncia en contra de los funcionarios actuantes porque es el mismo adolescente quién manifiesta que fue maltratado, y reseñado por dichos funcionarios, y si es el caso, de que la misma funcionaria conforme a lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal, lo denuncie ante la Fiscalía Superior que lo haga porque estos indígenas y sus derechos deben ser defendidos; así mismo, solicito copia de la presente acta, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 9° del artículo 455 del Código Penal, cuya calificante se genera por estar reunidas tres o más personas para cometer un hurto determinado que llevan a cabo o que intentan perpetrar, tal agravante se desprende de la propia acta policial suscrita por la los efectivos militares adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras No. 36 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, en la que indican que nueve ciudadanos se encontraban reunidos para perpetrar el hecho, de igual modo analiza esta Sala de Control, que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tal como se evidencia del acta policial suscrita por los efectivos militares actuantes adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras No. 36 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, la cual corre inserta al folio dos (02) y tres (03) de la presente causa, y del Acta de Notificación de Derechos correspondiente al adolescente imputado de autos, la cual corre inserta al folio cuatro (04) de la presente causa, y si bien el delito que presuntamente se le imputa al adolescente ante identificado, es un delito que según el texto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no es susceptible de acarrearle como sanción la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628, esto no es óbice para considerar, previo análisis de las circunstancias que rodeen cada caso y tomando en cuenta la norma legal que hace procedente la detención preventiva como medida cautelar en esta fase, que se pueda dictar la misma, es decir LA DETENCION PREVENTIVA, como forma de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar o para el proceso de identificación tal como lo establecen los artículos 558 y 559 de la precitada ley especial, ahora bien en el caso de marras observa este órgano decisor que el Representante de la Vindicta Pública solicitó a favor del adolescente de autos las medidas cautelares contempladas en los literales “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y encontrándose presente en este acto la representante legal del citado adolescente esta juzgadora considera que con las medidas solicitadas se asegura la presencia del imputado a los actos del proceso por lo que se DECRETA HACER CESAR la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y en tal sentido, se hace entrega del prenombrado adolescente a su representante legal, ya identificada, quién se encuentra presente en este acto, en consecuencia, se decretan las Medidas Cautelares menos gravosa, contempladas en los literales “c” y “e” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referentes, la primera a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Trabajo Social, en compañía de su representante legal, los días SIETE (07) de cada mes, y la segunda, a la prohibición del adolescente de concurrir el lugar donde se suscitaron los hechos; hasta que culmine la investigación. TERCERO: En cuanto a la solicitud realizada por la defensa en lo atinente al maltrato recibido por parte de su defendido, por funcionarios actuantes en el procedimiento, este Juzgado ordena oficiar a la Medicatura Forense a efectos de proceder a realizar evaluación médica al prenombrado adolescente para el día MIERCOLES NUEVE DE MARZO DE DOS MIL CINCO, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA, debiendo asistir el día y hora señalados en compañía de su represente legal, a efectos de dejar constancia de las lesiones que señala el adolescente haber recibido durante su aprehensión. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por el Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público, en virtud de tiene acreditada su cualidad de parte en la presente causa. SEXTO: Se acuerda proveer las Copias Simples solicitadas por la Defensa privada, de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la Defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso. SEPTIMO: Se acuerda oficiar bajo los Nos. 752-05, 753-05 y 754-05, a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras No. 36 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, a la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y a la Medicatura Forense de esta Ciudad, a los fines de participarles lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 153-05. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Seis de la Tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA
LA DEFENSORA PRIVADA,

ABG. MARÍA REYES DE PARRA

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

LA REPRESENTANTE LEGAL

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO


CAUSA N° 1C-1566-05
MPdeL/gaby