REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


Maracaibo, 07 de MARZO de 2005
194° y 145°


ACTA DE PRESENTACION


CAUSA N°: 1C-1565-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEÓN
FISCAL ESPECIALIZADA N°: 37: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA No. 32: ABOGADO SORAYA COLINA
ADOLESCENTE IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en calidad de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem;
VICTIMA: WILLY DEIRI ARRIETA
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ


En el día de hoy, LUNES SIETE DE MARZO DE DOS MIL CINCO, siendo las Tres y Cuarenta minutos de la tarde, se celebró audiencia de presentación de imputados, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, quien en Representación de la Víctima, Expuso: “Presento en este acto al adolescente acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano WILLY DEIRI ARRIETA, observándose del acta policial que el día 04-03-2005, siendo las 10:00 horas de la mañana, en momentos en que realizaba patrullaje ordinario el Sub-Inspector No. 266 LUIS TORRES, adscrito al Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia, en compañía de los funcionarios Oficial Primero No. 4169 LISTER GONZÁLEZ, Oficial Segundo No. 2839 ARGENIS MARTÍNEZ, y el Oficial No. 2115 ABDELYS ROLDÁN, específicamente en las inmediaciones de la avenida El Milagro, justo al frente de la Panadería La Virginia, cuando fueron interceptados por un ciudadano de nombre WILLY DEIRI ARRIETA, el cual manifestó que dos sujetos lo habían despojado de su teléfono celular, y que los mismos abordaron un vehículo Dodge Dar de color rojo; de inmediato lo embarcaron en la unidad y procedieron a la búsqueda del vehículo; al llegar a la avenida El Milagro, con avenida 5 de Julio, frente a la Tintorería LASA, visualizaron a dicho vehículo, ordenándole al conductor y sus tripulantes que desabordaran el mismo, y siguiendo con las normativas legales, procedieron a realizarle una inspección al vehículo, encontrándole a uno de los sujetos en su cintura un arma de fuego tipo revólver, calibre 32 mm, marca no visible, serial tambor No. 600556-0022, niquelado con cacha material sintético de color marrón en mal estado, sin cartuchos, y un celular Withus serial No. 0103832CD, con su respectiva batería, serial No. TBC011892A, y estuche de color negro al ciudadano Joel Gregorio Coronel Mejías, y estando en compañía del ciudadano NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fueron señalados por el ciudadano denunciante de ser los sujetos que bajo amenaza de muerte lo despojaron de lo antes señalado. En tal sentido, por cuanto estamos en presencia de un delito susceptible de privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicito decrete para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que estamos en presencia de un delito grave, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar. Solicito copia simple de la presente acta. Consigno copia simple del acta de denuncia, del acta de entrevista y del acta de notificación de derechos, Es todo”. Seguidamente, se ordenó agregar a las actas lo consignado por la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente imputado quién dijo ser y llamarse: NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su carácter de representante legal del adolescente imputado. La Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano WILLY DEIRI ARRIETA, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondieron que SI. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, por lo cual la Juez procedió a preguntarles si deseaban declarar a lo cual respondió el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) respondió que SI DESEABA DECLARAR, y en este estado se le concede el derecho de palabra al adolescente, quién delante de su defensora, libre de coacción y apremio, inició su exposición siendo las Tres y Cincuenta Minutos de la Tarde: “Yo me monto en un autobús dirigiéndome hacia la Universidad Unife, entonces se monta un chamo el se encontraba diagonal a mi a la izquierda y después se pasa a la derecha y entonces en el puesto donde estaba sentado el deja su celular, entonces yo vengo tomo el celular y me bajo del autobús en toda la avenida el milagro y agarré un carrito del el milagro, cuando me bajo del autobús el chamo no me dice nada y voy en el carrito cuando veo que viene una patrulla de la policial y me para y me apuntan y me tiran al suelo, y me arrestan y el celular yo lo entrego, entonces me montan en la patrulla y yo hablo con el chamo y yo le dije que le entregue el celular a la policía pa que no fueran a arrestar y el me dijo vos me robaste el celular vos me tenían que entregar el celular ahora por eso ya vas a ver lo que te va a pasar no sabéis con quién te metiste, entonces los policías se meten adentro del carro, y yo estaba boca abajo y dicen no carga un armamento, y un palo de paragua, y dicen que yo estaba armado que estaba atracando, y me dijeron que me iban a matar, que de donde era yo que si era de santa lucía, que si yo me apodaba pan dulce pan salao, que yo había matao unos policías, algo así me dijeron, que me iban a matar porque habían matao unos policías porque ellos juraron matar todos los choros, que por cada policía que matar iban a matar diez ladrones, yo estaba asustado, y había otro señor en el automóvil, al señor que se llevaron conmigo nos golpearon, me echaron pirota en los ojos, me pusieron un cono en la cabeza, me botaron la cartera porque cargaba una contra y me dijeron yo vos soy brujo vos creéis que la brujería te va a ayudar te vamos a matar, y nos golpearon y yo dije que yo era menor de edad, y después cuando me hicieron los papeles ellos me dijeron que dijera que era mayor de edad pa que no fuese solo, y yo lo hice porque me daba miedo, y me llevaron al retén. Tengo moretones por todo el cuerpo, tengo una pelota como si fuera una hernia, la cargo dura me duele mucho, me jalaban la orejas, tengo todas las orejas rotas, me tenían con la cabeza agachada y si levantaba la cabeza me golpeaban, me quitaron los zapatos, y me dejaron en un cuarto, y me quitaron los zapatos porque ellos dijeron que eran robados, y me llevaron al retén, es todo. Se deja constancia que el adolescente culminó su exposición siendo las Cuatro Horas de la tarde. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOGADO SORAYA COLINA, quién expuso: “De lo declarado por mi defendido se desprende fehacientemente que en ningún momento se le puede atribuir su participación en el supuesto hecho punible por el cual hoy está siendo presentado, en tal sentido, invoco a favor de mi defendido, las garantías fundamentales establecidas en el artículo 540 donde nos señala la presunción de inocencia, garantía esta que ampara lo declarado por mi defendido, así mismo, invoco a favor de mi defendido, el contenido del artículo 548 donde nos enuncia la excepcionalidad de la privación de libertad, señalando ésta que sólo debe aplicarse cuando es por detención en flagrancia, y por último, invoco el contenido del artículo 559 en su último aparte donde señala de manera tácita, que sólo se acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar la comparecencia de mi defendido, todos estos artículos aquí mencionados por esta defensa, están consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pues bien ciudadana Juez en este acto se encuentra la representante legal del mencionado adolescente, la cual en previa conversación me manifestó ser garante de todas aquellas obligaciones a que a bien tuviera el Tribunal de resolver si le es acordada una de las medidas establecidas en el artículo 582 de la mencionada ley, tal solicitud también obedece a que tome en consideración el tiempo de detención que lleva mi defendido, siendo esta desde el desde el día 04 del presente mes y año, violando así esta fecha el tiempo de detención establecido en la norma constitucional y en la presente ley, dicha violación radica en la presentación del imputado ante el Juez natural, por cuanto mi defendido en su declaración manifiesta que le comunicó al agente policial que el era adolescente y de una manera coercitiva hicieron que este dijera todo lo contrario, por lo antes expuesto ciudadana Juez solicito acordar una medida menos gravosa que la solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por cuanto en este acto se le están ofreciendo suficientes garantías para la comparecencia de mi defendido en los diferentes actos que el Tribunal fije, aunado a ello se ha aportado la dirección exacta donde su pueda ubicar al adolescente desvirtuando así la evasión de la justicia, y la presunción de fuga. Solicito igualmente, le sea practicado a mi defendido Examen Médico Legal correspondiente, a los fines de determinar las lesiones que el mismo manifiesta presentar. Solicito copia simple de la presente acta, Es Todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, de la víctima y la defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, observando esta sala de Control que la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se realizó cerca del lugar de donde se cometió el hecho punible, con objetos que hacen presumir con fundamento su participación en la presente investigación penal, vale decir, el hecho penal que hoy nos ocupa, ocurrió en la avenida El Milagro, frente a la Panadería Virginia, y el adolescente fue aprehendido en la Avenida El Milagro, con avenida 5 de Julio, frente a la Tintorería LASA, encuadrándose esta situación en el tercer supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que nos habla de los supuestos de la aprehensión por flagrancia, de tal suerte que la aprehensión del adolescente es subsumible en uno de los supuestos de la flagrancia, no obstante analizando la petición del titular de la acción penal de querer proseguir esta averiguación por la vía del procedimiento ordinario, esta Sala de Control, ordena seguir la misma por el procedimiento ya mencionado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tal como se desprende del Acta Policial, la cual corre inserta al folio cuatro (04) de la presente causa, de donde se evidencia no solo la forma de aprehensión del adolescente, sino que en ella se destaca la incautación de un celular y de un arma de fuego, objetos éstos que hacen presumir la participación del adolescente imputado, ya que el celular incautado fue identificado por el denunciante como el que le fue robado bajo amenaza, del acta de denuncia común rendida por el ciudadano víctima Willy Deiri Arrieta, en fecha 04-03-2005 por ante el Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia, del Acta de Notificación de Derechos correspondiente al adolescente imputado de autos, la cual corre inserta al folio seis (06) de la presente causa, y de la declaración del adolescente el cual refiere que efectivamente poseía el celular, y por cuanto el delito que presuntamente se les imputa al adolescente antes identificado, es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano WILLY DEIRI ARRIETA, delito éste que según el texto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es susceptible de acarrearle como sanción la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628, y también hace posible, previo análisis de las circunstancias que rodeen cada caso y tomando en cuenta la norma legal que hace procedente la detención preventiva como medida cautelar en esta fase, que se pueda dictar la misma, es decir LA DETENCION PREVENTIVA, como forma de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar o para el proceso de identificación tal como lo establecen los artículos 558 y 559 de la precitada ley especial, y siendo que en el caso de marras observa este órgano decisor que la Representante de la Vindicta Pública solicitó dicha medida, analizando este Tribunal las actas que integran la presente causa y por cuanto lo considera procedente en derecho DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano WILLY DEIRI ARRIETA, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de la Defensora Pública Especializada No. 32 abogado SORAYA COLINA, actuando con el carácter de defensora del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora, niega la solicitud, en virtud de considerar que con las medidas establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no constituyen suficiente aval para garantizar la comparecencia del adolescente a los actos del proceso, ya que la posible sanción a imponer es grave y en consecuencia este elemento constituiría una causal de presumir la fuga del adolescente imputado. De igual modo, la defensa invoca a favor del adolescente la violación de la garantía del lapso legal que está indicado en la Ley Especial, y que constituye un lapso de veinticuatro horas, en atención a ello esta Sala observa, que el retardo en la presentación del adolescente de autos, a su Juez natural obedeció a una conducta imputable a él, por cuanto de actas se desprende que éste manifestó al organismo policial que realizó su aprehensión que él era mayor de edad, de igual modo invoca la defensa que el adolescente fue obligado a manifestar una mayoría de edad, en tal sentido, esta Sala de Control observa que la referida circunstancia no esta acreditada en las actas y que de igual modo fue presentado ante un Juez en materia penal ordinaria que le impuso de su precepto constitucional, no obstante el mismo insistió en identificarse como mayor de edad, siendo aclarada su situación de minoridad a través de la intervención de su representante legal un día después de haber sido presentado por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que consigna original de Partida de Nacimiento, hecho éste que sirvió de fundamente para proceder a la declinatoria de competencia que realizare el Tribunal correspondiente. CUARTO: Se ordena el Traslado del adolescente imputado antes identificado, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha, comisionando al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del adolescente con las seguridades del caso, desde la sede de este Tribunal, hasta el mencionado centro de internamiento. SEXTO: Se acuerda el traslado del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) a la Medicatura Forense de esta Ciudad, el día MIERCOLES NUEVE DE MARZO DE DOS MIL CINCO, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA, con el objeto de determinar las lesiones que presenta, comisionando al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que se sirva hacer efectivo el traslado del prenombrado adolescente, con todas las seguridades del caso, desde la sede de la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta hasta la sede de dicho centro asistencial. SÉPTIMO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, en atención a que tiene acreditada su condición de parte en la presente causa. OCTAVO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Defensora Pública Especializada, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso. NOVENO: Se Ofició bajo los Nos. 748-05, 749-05, 750-05 y 751-05, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a la Medicatura Forense de esta Ciudad, a los fines de participarles lo aquí acordado. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No: 151-05.- Se deja constancia que culminó el acto siendo las Cuatro y Treinta Minutos de la Tarde. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA. MASSIEL PARRA DE LEÓN


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ


LA DEFENSORA ESPECIALIZADA,


ABG. SORAYA COLINA


EL ADOLESCENTE IMPUTADO


LA REPRESENTANTE LEGAL





LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO



CAUSA N° 1C-1565-05
MPdeL/gaby