REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, CUATRO (04) DE MARZO DE 2005
194° y 145°

CAUSA N°: 1C-751-02 SENTENCIA No. 14-05


JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JOVEN ADULTA ACUSADA: NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
PARTE ACUSADORA: Representada en este acto por la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA.
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA: ABG. YAJAIRA FINOL
DELITO: COMPLICE DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal;
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

El día 07-11-2002, siendo aproximadamente las cuatro y cinco minutos de la tarde, los funcionarios PADILLA JORGE, ALBORNOZ GERARDO y MOLINA ANGEL, placas 0416, 0270 y 0324, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procedieron a dar cumplimiento a la orden de allanamiento otorgada por el Tribunal Duodécimo de Control según causa N° 12C-166-02, en la residencia ubicada en el Barrio Ziruma, calle 60, entre avenidas 15D y 15E, al lado de la residencia 60A-51 de esta ciudad, ingresando con el testigo FREDY SEGUNDO MONTIEL HERRERA, entregándole la orden a la ciudadana MARIA GALUE, observando en la segunda habitación en la cama individual un trozo de pitillo vacío transparente quemado en una de las puntas, debajo de la misma cama encontraron cuatro trozos de pitillo transparente vacíos quemados en las puntas, en la parte posterior de la residencia se observó a varios ciudadanos, logrando localizar en un callejón del lado derecho en la misma parte posterior de la residencia una cartuchera de color azul, donde se lee POOH, abierta y dentro de la misma se localizaron cuarenta y siete pitillo contentivos en su interior de un polvo color beige de presunta droga, tres envoltorios de material sintético transparente contentivos en su interior de restos vegetales presunta droga, una argolla contentiva de dos llaves, un trozo de parafina deforme, una pipa de fabricación casera de material sintético de color negro y papel aluminio, un yesquero de color rojo con una franja de color verde, un billete de la denominación de 500 Bs. de circulación en el país, igualmente en la parte superior de la pared del patio que se ubica internamente en la vivienda, localizaron en un orificio la cantidad de seis pitillos de material sintético de color amarillo vacíos, dos pitillos de color fucsia, vacíos y un yesquero de color rojo en la parte posterior lado izquierdo de la vivienda, encima de un lavadero localizaron una bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de seis pitillos de material sintético transparente contentivos en su interior de un polvo color beige presunta droga, también localizaron en el baño una pipa de color fucsia, de fabricación casera de material sintético y papel aluminio, una bolsa de material sintético contentivo de doce pitillos contentivo de restos de polvo de color beige, encima del techo localizaron una pipa de color rosado, otra pipa de color violeta con blanco, otra de color negra con papel aluminio, un yesquero de color azul, otro de color verde y cuarenta y cuatro pitillos transparente de diferentes tamaños contentivos de restos de polvo de color beige presunta droga, quince pitillos vacíos, un pequeño rollo de hilaza de color blanco, por lo cual procedieron a la aprehensión de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se celebró Audiencia Preliminar en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación presentada en tiempo hábil por la ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la joven adulta NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de COMPLICE DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Los fundamentos que motivan la Acusación se basan en las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público contentivas de la Declaración Testimonial del ciudadano FREDDY MONTIEL HERRERA, donde manifiesta que el día de los hechos se encontraba esperando carro por puesto en el elevado de Ziruma, cuando se le acercaron funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitándoles que fuera testigo de un allanamiento que realizarían en el Barrio Ziruma, donde fue testigo de lo incautado, así como de la aprehensión de la joven adulta; la declaración del funcionario JORGE PADILLA, placa 0429 adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde expone como se logró la aprehensión de la joven adulta acusada; Declaración del funcionario ANGEL MOLINA, placa 0324, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde expone como se logró la aprehensión de la prenombrada joven adulta; Declaración de los Funcionarios WILLIANS ROBLES y FERNANDO MEDINA, Expertos adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quiénes practicaron la experticia química a las sustancias incautadas; y Declaración de los Funcionarios HERNANDO FLORES y EDIXON QUINTERO, adscritos a la sección de Avalúo y Experticia de la Policía Regional del Estado Zulia, quiénes practicaron la experticia de reconocimiento correspondiente.
En la Audiencia señalada se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, quien ratificó el contenido del escrito acusatorio de fecha 05-05-2004, en contra de la joven adulta NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificada en autos, por la comisión del delito de COMPLICE DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en el cual solicitó se impusiera la sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en los Artículos 626 y 624 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS y que sea admitida la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se dicte el correspondiente auto de Enjuiciamiento. Posteriormente, la Juez Profesional, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra de la joven adulta VANESSA CAROLINA DURAN GALUE, plenamente identificada en autos, por la comisión del delito de COMPLICE DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Especializada quien solicitó la aplicación de la Admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicitó, aún cuando se trata de una sanción distinta a la privativa de libertad, la rebaja de la sanción correspondiente. Inmediatamente la Juez procedió a informar de manera clara y precisa a la joven adulta Acusada, sobre las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, advirtiéndole en relación a la figura de conciliación, la cual es procedente en este caso; y leyó e instruyó al Adolescente Acusado sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial; así mismo, leyó y explicó a la joven adulta NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 594 y 654 de la Ley Especial, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica, así mismo, se le explicó el hecho que se le imputa y lo que estaba ocurriendo en su presencia y si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusada, su presunta participación en el hecho punible de la presente causa y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato la joven adulta NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) libre de coacción y apremio delante de su Defensora expuso: “ADMITO LOS HECHOS QUE DICE LA FISCAL, es todo”. En consecuencia, esta Sala de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
1.- Observa esta sala de control que la Fiscal del Ministerio Público presentó acusación por los hechos ocurridos en fecha 07-11-2002, siendo aproximadamente las cuatro y cinco minutos de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procedieron a dar cumplimiento a la orden de allanamiento otorgada por el Tribunal Duodécimo de Control según causa N° 12C-166-02, en la residencia ubicada en el Barrio Ziruma, calle 60, entre avenidas 15D y 15E, al lado de la residencia 60A-51 de esta ciudad, ingresando con el testigo FREDY SEGUNDO MONTIEL HERRERA, entregándole la orden a la ciudadana MARIA GALUE, observando en la segunda habitación en la cama individual un trozo de pitillo vacío transparente quemado en una de las puntas, debajo de la misma cama encontraron cuatro trozos de pitillo transparente vacíos quemados en las puntas, en la parte posterior de la residencia se observó a varios ciudadanos, logrando localizar en un callejón del lado derecho en la misma parte posterior de la residencia una cartuchera de color azul, donde se lee POOH, abierta y dentro de la misma se localizaron cuarenta y siete pitillo contentivos en su interior de un polvo color beige de presunta droga, tres envoltorios de material sintético transparente contentivos en su interior de restos vegetales presunta droga, una argolla contentiva de dos llaves, un trozo de parafina deforme, una pipa de fabricación casera de material sintético de color negro y papel aluminio, un yesquero de color rojo con una franja de color verde, un billete de la denominación de 500 Bs. de circulación en el país, igualmente en la parte superior de la pared del patio que se ubica internamente en la vivienda, localizaron en un orificio la cantidad de seis pitillos de material sintético de color amarillo vacíos, dos pitillos de color fucsia, vacíos y un yesquero de color rojo en la parte posterior lado izquierdo de la vivienda, encima de un lavadero localizaron una bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de seis pitillos de material sintético transparente contentivos en su interior de un polvo color beige presunta droga, también localizaron en el baño una pipa de color fucsia, de fabricación casera de material sintético y papel aluminio, una bolsa de material sintético contentivo de doce pitillos contentivo de restos de polvo de color beige, encima del techo localizaron una pipa de color rosado, otra pipa de color violeta con blanco, otra de color negra con papel aluminio, un yesquero de color azul, otro de color verde y cuarenta y cuatro pitillos transparente de diferentes tamaños contentivos de restos de polvo de color beige presunta droga, quince pitillos vacíos, un pequeño rollo de hilaza de color blanco, por lo cual procedieron a la aprehensión de los adolescentes imputados y de la joven adulta NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); y tales hechos están encuadrados en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en calidad de COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, y que está sustentada con los siguientes elementos de convicción: 1.- Declaración Testimonial del ciudadano FREDDY MONTIEL HERRERA, donde manifiesta que el día de los hechos se encontraba esperando carro por puesto en el elevado de Ziruma, cuando se le acercaron funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitándoles que fuera testigo de un allanamiento que realizarían en el Barrio Ziruma, donde fue testigo de lo incautado, así como de la aprehensión de la joven adulta; 2.- Declaración del funcionario JORGE PADILLA, placa 0429 adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde expone como se logró la aprehensión de la joven adulta acusada; 3.- Declaración del funcionario ANGEL MOLINA, placa 0324, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde expone como se logró la aprehensión de la prenombrada joven adulta; 4.- Declaración de los Funcionarios WILLIANS ROBLES y FERNANDO MEDINA, Expertos adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quiénes practicaron la experticia química a las sustancias incautadas; y 5.- Declaración de los Funcionarios HERNANDO FLORES y EDIXON QUINTERO, adscritos a la sección de Avalúo y Experticia de la Policía Regional del Estado Zulia, quiénes practicaron la experticia de reconocimiento correspondiente; y oída como ha sido la exposición de la joven adulta NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), previa las formalidades de Ley, en el cual manifestó su deseo de acogerse a la Institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, cuya regulación se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especifico en el artículo 583 de la cual se colige que en la Audiencia Preliminar y ante el Juez de Control, puede el imputado admitir los hechos objeto de la acusación y solicitar la imposición inmediata de su sanción, es por lo que este Tribunal DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE A la joven adulta NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Y DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la calificación jurídica contenida en la exposición de la Fiscal Especializada N° 37 en la Audiencia Preliminar en la cual solicita la aplicación de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en los artículos 626 y 624 de la referida Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, para la joven adulta NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debe en consecuencia pronunciarse esta Sala de Control sobre la sanción idónea a cumplir y al efecto tenemos:
2.- Aplicación de la sanción.- Esta sala de Control toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, la cual esgrime las pautas para la sanción, y en consecuencia en ella tenemos los literales a, b, c, d, e, f y g que nos habla de la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente participó en el hecho, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida y los esfuerzos del adolescente para reparar los daños. A tal efecto, tenemos que en lo que respecta al literal A, se dio por probado la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en calidad de CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, hecho ocurrido el día 07-11-2002, cuando los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dando cumplimiento a la orden de allanamiento, encuentran a la joven adulta imputada en el lugar donde incautaron la droga, y otros instrumentos, objeto de la presente causa. Cuando se analiza el literal B tenemos la participación de la joven adulta en el hecho investigado, condición ésta que se da por probada en virtud de la postura procesal asumida por la hoy acusada y que fue aceptada por esta Sala de Control, y que del análisis realizado al contenido de la acusación Fiscal se observa que los hechos encuadran en el grado de participación de COMPLICE. Así, cuando se analiza el literal C, tenemos que el delito es grave porque se caracteriza por ser un delito que afecta la salud pública; al llegar al literal D, nos encontramos con el grado de responsabilidad de la joven adulta, y se deja por probado la misma ya que la acusación fue formulada en base a una complicidad en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, y que fue admitido en esos mismos términos por la joven adulta acusada, libre de apremio y coacción, y que deja por sentado que el día de los hechos efectivamente la joven adulta fue partícipe en los mismos. En lo que respecta al literal E, relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se considera como sanciones idóneas la LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, observándose que fueron también las sanciones solicitadas por la representante de la vindicta pública; correspondiéndole a esta Sala de Control determinar los principios que rigen el literal como lo son la proporción y la idoneidad y en consecuencia tenemos que se debe analizar su grado de participación y el propósito educativo que persigue la sanción, de igual modo cabe advertir aquí, que la defensa solicitó le sea impuesta la misma sanción con la rebaja a la mitad, en tal sentido esta Sala de Control atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que en el aparte anterior se explicó, indicando que las sanciones a cumplir es la de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, se considera procedente rebajar la misma, en virtud de que la joven adulta, hizo uso de la Institución de la Admisión de los Hechos, y dicha rebaja obedece a que si bien es cierto, que el artículo 583 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, establece que la rebaja es solo aplicable a aquellos casos donde proceda la privación de libertad, aplicar tal criterio nos ubicaría bajo un esquema de DISCRIMINACIÓN, ya que solo otorgar este beneficio de rebaja en los casos donde como lo indica la norma proceda la Privación de Libertad, traería como consecuencia que la misma sería inaplicable a aquellos casos donde la sanción impuesta difiera de esa privación de libertad, vulnerando así el Principio Constitucional consagrado en el Artículo 21 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se vulneraría lo indicado en el artículo 3 de la ya citada Ley Especial que se refiere al PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN, debiéndose aplicar con supremacía lo indicado en nuestra Carta Magna, tal como lo dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referida a que las disposiciones contenidas en esta ley, deben interpretarse y aplicarse en perfecta armonía con los principios rectores, principios generales del Derecho Penal y Procesal Penal y de los Tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente del adolescente, y solidaria con la filosofía de un Derecho Penal Mínimo, Humanitario, de ultima ratio o alternativa, considera procedente hacer efectiva la rebaja, todo ello tomando en cuenta que el Juez debe velar por el cumplimiento y respeto de los derechos inherentes al ser humano, habida cuenta que el intérprete de la norma es el Juez y que el intérprete crea Derecho, porque no hay reglas unívocas para interpretar pues siempre nos encontramos frente a diversas opciones. Y en consecuencia, se considera procedente rebajar a un tercio la sanción, en virtud del propósito educativo de concientización y reinserción en la sociedad que persigue la Ley aplicable al adolescente, razón por la cual el lapso definitivo de cumplimiento de las sanciones, es de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES. En relación al Literal F, cuando entramos a analizar la edad del adolescente y su capacidad para cumplirla, se observa que la joven adulta NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) tiene 18 años por lo que las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta debe tener una duración máxima de dos años, observándose que en el caso de marras a la joven adulta acusada al momento de imponérsele su sanción se le tomo en cuenta su edad, y a tal efecto su sanción se corresponde con los límites trazados en la Ley; y en lo que respecta al literal G, relativo a los esfuerzos de la adolescente por reparar los daños causados, se observa que en la presente causa no es posible la Conciliación como modo alternativo de concluir el proceso. ASI SE DECIDE.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a la joven adulta NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, se le imponen las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplida por un plazo de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura librada a la joven adulta NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según Decisión No. 492-04 de fecha 19-08-2004, y consecuencialmente, se dejan sin efecto los oficios librados a los órganos policiales, a los fines legales consiguientes. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, a fin de que ejecute la decisión tomada en esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los CUATRO (04) días del mes de MARZO del años Dos Mil Cinco. Años 194 º de la Independencia y 145 º de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

La anterior Sentencia quedó registrada y publicada bajo el No. 14-05 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA AÑEZ ATENCIO

MPdeL/gaby