REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 04 de MARZO de 2005
194° y 144°


DECISIÒN No. 149-05 CAUSA: 1C-1557-05


Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decidir en cuanto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio del ciudadano ALBENIS DE JESÚS URDANETA ALVÁREZ, suscrita por la Fiscalía Especializada No. 31 del Ministerio Público ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA, de conformidad con lo dispuesto en el Literal “d” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

HECHOS

Al Folio Cuatro (04) y su vuelto, de la presente causa, corre inserta Acta Policial, de fecha 23-06-2000, mediante la cual los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, dejan constancia de los hechos objeto de la presente causa, manifestando que el día 23 de Junio de 2000, siendo la 01:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio de patrullaje ordinario, y en momentos en que se desplazaban los funcionarios EDITH MARTÍNEZ, DENIS RAMÍREZ y CLEMENTE MORENO, por el Parcelamiento Las Mercedes, a la altura del kilómetro 3, de la Vía a La Concepción, Parroquia San Isidro, cuando fueron interceptados por un ciudadano que les indicó que varios ciudadanos habían herido con armas de fuego a su hijastro; los funcionarios se dirigieron en compañía de dicho ciudadano hasta la calle principal, manzana 12, casa 89, donde al llegar se entrevistaron con la ciudadana Keila Margarita Matheus Piñeiro, quién indicó que dos ciudadanos, uno de ellos de raza guajira, chiquito, morenito, delgado, que vive en la Barrio Las Mercedes, y el otro gordito, mediano, de piel morena clara, de cabellos erizados, se habían llevado bajo amenazas de muerte a su concubino de nombre ALBENIS DE JESÚS URDANETA, y cuando se encontraban a una cuadra de su casa, había escuchado dos disparos, señalando a dos ciudadanos quiénes se encontraban en una parcela ubicada a una cuadra de su residencia como los presuntos imputados, procediendo a su retención preventiva, sin incautar ningún tipo de arma de fuego en su poder, procediendo a su traslado hasta la sede policial, quedando identificados como Emilio Segundo Chapín, y NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

Corre inserta al folio seis (06) y su vuelto de la presente causa, acta de denuncia común, de fecha 23-06-2000, rendida por el ciudadano ALBENIS DE JESÚS URDANETA ALVÁREZ, por ante la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta: “Resulta que el día de hoy 23 de Junio de 2000 como a las 02:00 horas de la mañana, me encontraba en mi residencia, cuando se presentaron a la misma un (01) ciudadano y un menor de edad, quiénes residen en el mismo sector, de nombres EMILIO SEGUNDO CHACÍN y NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 17 años, estos amigos, desde hace tiempo de mi persona, con la finalidad de trasladarme en su compañía hasta otra residencia del sector, pero cuando me encontraba pasando cerca de una casa, ubicada al fondo de mi residencia, se escuchó varios disparos, impactándome dos (02) disparos, uno en el brazo izquierdo y otro en la región lumbar, desconociendo el lugar de donde salieron los disparos, observándome mis amigos que me habían herido por un arma de fuego, presentándome estos la ayuda correspondiente del caso debido a la gravedad de las heridas, trasladándome hasta el Hospital Universitario de Maracaibo, para que me prestara los primeros auxilios. Cabe destacar que por el camino sufrí un desmayo, no conociendo la hora exacta de la entrada al centro asistencial antes mencionado, pero cuando recobré el conocimiento me habían dado de alta y cuando pregunté por los mencionados ciudadanos, manifestándome que se encontraban detenidos trasladándome posteriormente hasta la sede de la División de Investigaciones Penales, con la finalidad de realizar el reconocimiento de los detenidos para dejar constancia que los mismos no fueron los que me dispararon, ya que ellos me ayudaron en mi traslado al Hospital Universitario de Maracaibo, y que mi esposa cuando realizó la denuncia no conocía los sujetos que me había herido por arma de fuego, pero al observar mi estado esta se vio obligada a denunciar a los dos sujetos detenidos por la Policía, pero cuando le indique que estos me habían ayudado, me comunicó que los mismos por información de los funcionarios policiales de servicio en el Centro Asistencial, fueron los que había traído a mi concubino, por tal motivo realizó tal denuncia. Es todo cuanto tengo que informar al respecto”.


Ahora bien, corre inserta a los folios Dos (02) y Tres (03) de la presente causa, ambos inclusive, Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, consignado por la Fiscalía Especializada 31 del Ministerio Público, en la causa seguida al Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto los hechos ocurridos no pueden atribuírsele al imputado, toda vez que el ciudadano víctima no señala al adolescente imputado como partícipe de los mismos.

Advierte esta Sala que del análisis realizado a la presente causa y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se hace necesaria la convocatoria de audiencia a la que hace alusión el prenombrado artículo, por considerar que en actas se encuentra acreditado el motivo por el cual se solicitó el Sobreseimiento definitivo y en consecuencia para decidir observa:


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Artículo 56l de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido al fin de la investigación establece:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
…d. Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1° establece: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.

Del análisis de las Actas Policiales que conforman la presente causa, se observa que no puede atribuírsele al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el hecho objeto del presente proceso, ya que no existen suficientes elementos que hagan presumir la participación del adolescente en los hechos, en virtud que si bien es cierto que el ciudadano Albenis Urdaneta manifestó que fue víctima del delito de Lesiones, no es menos cierto que el prenombrado ciudadano, no señaló al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como partícipe de los mismos, considerando la representación fiscal que el hecho no puede atribuírsele al imputado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que tomando en consideración todo lo antes expuesto, este Tribunal considera ajustada a derecho la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, presentada por la Fiscalía Especializada No. 31 del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 561 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele al imputado, en tal sentido acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITVO en la causa seguida al Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa, seguida al Adolescente Imputado NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia, se Declara Cosa Juzgada y el Archivo Judicial de la presente Causa, una vez vencido el lapso de Ley. SEGUNDO: En consecuencia, se acuerda notificar a las partes de lo aquí acordado, comisionando al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que se sirva practicar dichas notificaciones, debiendo devolver las resultas de la comisión que le fue conferida. Líbrese Boletas y Ofíciese en tal sentido. ASI SE DECIDE.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-
Dada, Firmada y Sellada en la Ciudad de Maracaibo en la sede del Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Cuatro (04) días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MASSIEL PARRA DE LEÓN
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO



La anterior decisión quedó registrada y publicada bajo el No. 149-05.-

En la misma fecha, dando cumplimiento a lo ordenado, y se ofició bajo el No. 726-05.

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO





MPdeL/gaby
Causa 1C-1557-05