REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 31 DE MARZO DE 2005
194° y 144°

DECISIÒN No 201-05. CAUSA: 1C-473-02

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decidir sobre el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida a los Adolescentes NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, vigente para el momento de la comisión del hecho punible, en perjuicio del ciudadano ROMULO ANDRADE VILLALOBOS, presentado por la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público DRA. BLANCA YANINE RUEDA, para el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de conformidad con lo dispuesto en el Literal “d” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

HECHOS

En fecha 04 de Enero del año 2002, comparecieron los funcionarios VICTOR GOMEZ, NELSON TERAN y EDDUI ANDRADE, ante el Departamento Policial de San Francisco- El Bajo de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia de la siguiente Acta Policial: Siendo las 10:30 horas de la mañana, encontrándose en la sede, hizo acto de presencia un ciudadano quien dijo ser y llamarse RICHARD ALEXANDER MEDINA VELAZCO, quien manifestó que en compañía de los adolescentes NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se había introducido en la residencia N° 50C-33, ubicada en la urbanización los magos, avenida principal, para luego sustraer varios artefactos electrodomésticos y artefactos eléctricos de dicha residencia propiedad del ciudadano ROMULO ANDRADE VILLALOBOS, ya que el ciudadano antes mencionado le había dejado la residencia al cuido a mediado del mes de diciembre, seguidamente se le efectuó una llamada telefónica al ciudadano ROBERTO ANDRADES, con el fin de que se presentara al Departamento policial antes mencionado, con la finalidad de dar veracidad de lo dicho por el ciudadano RICHARD MEDINA, al rato hizo acto de presencia el ciudadano ROMULO ANDRADE VILLALOBOS, quien manifestó que el ciudadano RICHARD MEDINA, le había sustraído todos su artefactos electrónicos, presentando una notificación de denuncia por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, posteriormente procedieron a integrar una comisión policial, trasladándose en compañía del ciudadano RICHARD MEDINA, hacia el Barrio el Gaitero, calle N° 115, casa N° 69-26, donde al llegar se entrevistaron con los adolescentes NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a quien le informaron el motivo de nuestra visita, haciéndose entrega de los artefactos eléctricos hurtados, siendo remitido todo el procedimiento hasta el referido comando, quedado a la orden de la Superioridad. Es todo.

En fecha 05 de Enero de Dos Mil Dos, los adolescentes NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fueron presentados ante este Tribunal por la Fiscalía Trigésimo Séptima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, vigente para el momento de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano ROMULO ANDRADE VILLALOBOS, decretándose hacer cesar la aprehensión policial del prenombrado adolescente, y aplicándosele las medidas cautelares establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, la primera referente a someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, la segunda referente a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente en compañía de su representante legal, por ante la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los dias diez (10) y veinticinco (25) de cada mes, hasta que culmine la investigación.

Posteriormente, en fecha 14-01-2002, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, acordó la remisión de la presente causa a la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, con la finalidad de continuar la investigación.


Desde el folio treinta y uno (31) al folio treinta y cinco (35) del Expediente corre inserta Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, consignado por la Fiscalía Especializada 37 del Ministerio Público, en la causa seguida a los Adolescentes NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, vigente para el momento de la comisión del hecho punible, en perjuicio del ciudadano ROMULO ANDRADE VILLALOBOS, de conformidad con el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la acción Penal se encuentra prescrita.

Advierte Esta Sala que del análisis realizado a la presente causa y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se hace necesaria la convocatoria de Audiencia a la que hace alusión el prenombrado artículo, por considerar que en actas se encuentra acreditado el motivo por el cual se solicitó el sobreseimiento definitivo y en consecuencia para decidir observa:


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Artículo 56l de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido al fin de la investigación establece:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d. Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, su ordinal 3° establece:

“EL Sobreseimiento procede cuando…

3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”

De igual modo las causas de extinción están reguladas en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal que señala su ordinal 8° lo siguiente:

“Causas: Son causas de extinción de la Acción Penal:

8 .La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella;”

Por cuanto de las actas se observa que el hecho objeto del presente proceso, ha sido tipificado como de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, vigente para el momento de la comisión del hecho punible, y el mismo ocurrió en fecha 04-01-02, y es el caso que para el día de hoy, han transcurrido un total de 3 años con 2 meses y 27 días, se considera que en este caso ha operado la PRESCIPCION DE LA ACCION PENAL, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es el de tres años, según lo indica el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad al ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el ordinal 8° del articulo 48 Ejusdem, en consecuencia se encuadro una causa de extinción penal, toda vez, que se encuentra prescrita la Acción Penal, en tal sentido acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITVO en la causa seguida a los Adolescentes NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). ASI SE DECIDE.-




DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la Causa, seguida a los Adolescentes NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, vigente para el momento de la comisión del hecho punible, en perjuicio del ciudadano ROMULO ANDRADE VILLALOBOS, de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el ordinal 8° del articulo 48 Ejusdem, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se Extingue la Acción Penal, se Declara Cosa Juzgada y el Archivo de la presente Causa una vez vencido el lapso de Ley. Regístrese y Notifíquele la presente resolución.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AÑEZ

En la misma fecha se Registro la presente Resolución bajo el N° 201-05 y se libró Boletas de Notificación con el oficio No 1014-05 a la oficina de Alguacilazgo.

LA SECRETARIA,.




MPdeL/diana
Causa 1C-473-02.