REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, TRES (03) DE MARZO DE 2005
194° y 145°


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA: 1C-1441-04
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
FISCAL ESPECIALIZADA N° 37°: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSA ESPECIALIZADA ENCARGADA No. 31 ABG. CELINA TERÁN
ADOLESCENTE ACUSADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITOS: 1.- LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; 2.- ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; 3.- ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; 4.- ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; y 5.- LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal;
VICTIMAS: JOSEPH RAMÍREZ RAMÍREZ (adolescente); MIGEILIS JOSEFINA HERNÁNDEZ DURÁN, HOLMAN MARTÍNEZ, REIMY ALEXIS ARRIETA CONTRERAS, ANTONIO JESÚS VALIENTE, CESARIO SEGUNDO GUEVARA SÁNCHEZ y JONATHAN VELIS OLIVEROS CAÑIZALES.
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO


En el día de hoy, JUEVES TRES DE MARZO DE DOS MIL CINCO, siendo las Dos y Veinte de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del escrito de acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en el cual se relata el hecho que se le imputa al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión de los delitos de 1.- LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente JOSEPH RAMÍREZ RAMÍREZ; 2.- ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MIGEILIS JOSEFINA HERNÁNDEZ DURAN, HOLMAN MARTÍNEZ Y REIMY ALEXIS ARRIETA CONTRERAS; 3.- ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JESÚS VALIENTE; 4.- ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CESARIO SEGUNDO GUEVARA SÁNCHEZ; y 5.- LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JHONATHAN VELIS OLIVEROS CAÑIZALES. En tal sentido, verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante Fiscal ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, la Defensora Pública Especializada Encargada No. 31 abogado CELINA TERÁN, el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), previo traslado de su residencia, por cuanto goza actualmente de la medida cautelar contenida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad N° NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y el ciudadano CESARIO GUEVARA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.306.953. Seguidamente, se procedió a levantar la presente acta, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular acusación, en contra del adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente JOSEPH RAMÍREZ RAMÍREZ; ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MIGEILIS JOSEFINA HERNÁNDEZ DURAN, HOLMAN MARTÍNEZ Y REIMY ALEXIS ARRIETA CONTRERAS; ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en primer aparte del artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JESÚS VALIENTE; ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano CESARIO SEGUNDO GUEVARA SÁNCHEZ; y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JHONATHAN VELIS OLIVEROS CAÑIZALES, a los fines de que se imponga la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, luego de determinar el grado de responsabilidad del Adolescente, su participación en el hecho, la gravedad del mismo, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la sanción, todo ello con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley especial, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr” ….por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal y por la otra, dar repuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal…” (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Igualmente, de ser el caso, solicito de conformidad con lo dispuesto en el Literal “f” del Artículo 570, y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, la Prisión Preventiva del adolescente acusado, para asegurar su comparecencia al juicio, al existir riesgo razonable de que el mismo evada el proceso en virtud de los delitos cometidos y la posible sanción a imponer, y por ser admisible la privación de libertad, al estar contemplada su conducta dentro del literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 Ejusdem; tomando en cuenta lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; modificando así el plazo de cumplimento de la sanción a aplicar; en tal sentido, ratifico en todo su contenido el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía a la que represento, ante la Oficina del Alguacilazgo, en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales se encuentran agregados a las actas procesales; así como las pruebas ofrecidas en el mismo por ser válidas y pertinentes y el cual se da por reproducido en este acto. En tal sentido, de ser el caso, solicito se admita el Escrito Acusación y las pruebas ofrecidas, y se dicte el Auto de Enjuiciamiento. Solicito copia simple de la presente acta, igualmente informó que notifiqué a Jesús Antonio Valiente, a Cesario Guevara y a Reiny Arrieta quien se iba a comunicar a su vez con Migeilis Josefina Hernández Durán y Holman Martínez, víctimas en la presente causa, así mismo quiero dejar constancia de las acumulaciones de las causas N° 1225, 1283 y 1441, consigno en este acto denuncia del ciudadano Jhonatan Cañizales, relacionadas con la causa de investigación N° 24-F37-0416-04, es todo”. Se deja constancia que la referida denuncia será agregada a la causa, constante de cinco (05) folios útiles. Seguidamente la Juez Profesional, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION, formulado por la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, así como las PRUEBAS OFRECIDAS, en contra del Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente JOSEPH RAMÍREZ RAMÍREZ; ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MIGEILIS JOSEFINA HERNÁNDEZ DURAN, HOLMAN MARTÍNEZ Y REIMY ALEXIS ARRIETA CONTRERAS; ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JESÚS VALIENTE; ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CESARIO SEGUNDO GUEVARA SÁNCHEZ; y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JHONATHAN VELIS OLIVEROS CAÑIZALES. De seguida la Juez de Control, procede a imponer al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), sobre el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no les perjudica; y como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al adolescente Acusado si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por el Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía. Seguidamente, la Juez Profesional procede a informar de manera clara y precisa al adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también le instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial; y en tal sentido, la Jueza le preguntó al adolescente Acusado si deseaba declarar, a lo cual respondió que SI; y se le concede el derecho de palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quién delante de su defensora, libre de coacción y apremio, siendo las Dos y Cuarenta y cinco minutos de la tarde expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS, POR LOS QUE ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL, es todo”. Se deja constancia que el adolescente culminó su declaración siendo las Dos y Cuarenta y seis minutos de la tarde. Seguidamente, se le concede la palabra a la defensora del adolescente de autos, a cargo en este acto de la Defensora Pública Especializada Encargada No. 31, abogado CELINA TERÁN, quién expuso: “Solicito la aplicación de la Institución de la Admisión de los hechos, consagrada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como sanción la aplicación de la Libertad Asistida y Reglas de Conducta, no obstante que la sanción solicitada por el Ministerio Público es la de privación de libertad, invoca esta defensa los principios del Derecho Procesal Penal juvenil como son la excepcionalidad de la privación de libertad, el principio educativo, el de proporcionalidad e idoneidad de la sanción y racionalidad, culpabilidad, como límite en la fijación de la sanción, no obstante, considera la defensa que no solamente debe tomarse en cuenta para determinar la naturaleza de la sanción el ilícito y su consecuencias, sino las que señalan las condiciones personales del autor, las conductas precedentes y posteriores al adolescente y en el presente caso, mi defendido este ha manifestado su intención de reparar los posibles daños causados así como de continuar sus estudios para lo cual su representante NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) comprometida con el proceso de reaserción de su hijo, ha diligenciado la reincorporación de NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en el proceso educativo y que este continúe sus estudios de secundaria, y al efecto consignó las constancias respectivas; Así mismo, ha manifestado su intención y disposición a someterse a las consultas y terapias que lo ayuden a fortalecer su personalidad, igualmente solicito que en caso de que este Tribunal no esté de acuerdo con otorgar las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, le sea rebajada la sanción a la mitad, en atención a los principios antes mencionados, es todo”. Se deja constancia que el tribunal recibe de manos de la Defensa las referidas constancias constantes de cuatro (04) folios útiles, para ser agregadas a la causa. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la víctima de autos quien expuso: “el como adolescente y en función de los errores que has cometido, yo quisiera que salieras y te regeneraras, te estoy hablando cono persona agredida y como funcionario, espero que te puedas demostrar a ti mismo que tu puedes salir de esto, es todo”. Oídos los alegatos de las partes y la declaración del Adolescente acusado; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra a resolver las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia DECRETA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION, así como LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido por ser pertinentes y útiles para la comprobación del hecho imputado, formulado por la Fiscalía Especializada No. 37° del Ministerio Público, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), reside en el NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente JOSEPH RAMÍREZ RAMÍREZ; ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MIGEILIS JOSEFINA HERNÁNDEZ DURAN, HOLMAN MARTÍNEZ Y REIMY ALEXIS ARRIETA CONTRERAS; ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JESÚS VALIENTE; ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CESARIO SEGUNDO GUEVARA SÁNCHEZ; y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JHONATHAN VELIS OLIVEROS CAÑIZALES. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuesta por el adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cual ha sido proferida delante de su defensora, libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición de la Fiscal Especializada No. 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente Acusado de autos, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f”, 603, 620 en su literal “f”, 621, 622 y 628, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente JOSEPH RAMÍREZ RAMÍREZ; ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MIGEILIS JOSEFINA HERNÁNDEZ DURAN, HOLMAN MARTÍNEZ Y REIMY ALEXIS ARRIETA CONTRERAS; ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JESÚS VALIENTE; ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CESARIO SEGUNDO GUEVARA SÁNCHEZ; y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JHONATHAN VELIS OLIVEROS CAÑIZALES; y en consecuencia, este Tribunal establece para el prenombrado adolescente, como sanción la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, por haber operado la rebaja de la sanción a un tercio, CUARTO: Se acuerda mantener la medida cautelar contenida en el literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, se acuerda mantener la custodia policial hasta tanto quede definitivamente firme la sentencia, siendo que el Tribunal de Ejecución decidirá el centro de internamiento correspondiente, en consecuencia se ordena oficiar al Director de la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, a los fines de notificarles lo aquí acordado. Se libra oficio bajo el N° 716-05. QUINTO: Se ordena dictar Sentencia en el día de hoy y por separado, quedando debidamente notificadas las partes. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez vencido el lapso de ley. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La presente Resolución se registró bajo el 8No. 147-05. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Tres de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman,
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA. MASSIEL PARRA DE LEON



LA REPRESENTANTE FISCAL,


ABOG. BLANCA YANINE RUEDA


LA VÍCTIMA DE AUTOS,




CESARIO GUEVARA




LA DEFENSORA ESPECIALIZADA,



ABOG. CELINA TERAN

EL ADOLESCENTE DE AUTOS,






LA REPRESENTANTE LEGAL



LA SECRETARIA


ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO