REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, TRES (03) DE MARZO DE 2005
194° y 145°

CAUSA N°: 1C-1441-04 SENTENCIA No. 13-05

JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), residenciado en el NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) .
PARTE ACUSADORA: Representada en este acto por la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA.
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA ENCARGADA N° 31: ABG. CELINA TERÁN
DELITOS: 1.- LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; 2.- ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; 3.- ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; 4.- ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; y 5.- LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JHONATHAN VELIS OLIVEROS CAÑIZALES
VICTIMAS: JOSEPH RAMÍREZ RAMÍREZ (adolescente); MIGEILIS JOSEFINA HERNÁNDEZ DURÁN, HOLMAN MARTÍNEZ, REIMY ALEXIS ARRIETA CONTRERAS, ANTONIO JESÚS VALIENTE, CESARIO SEGUNDO GUEVARA SÁNCHEZ y JONATHAN VELIS OLIVEROS CAÑIZALES
II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 27-03-04 aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde el adolescente Joseph Ramírez se encontraba en la planta baja de las residencias Paraíso, Edificio Las Palmas, en compañía de un grupo de jóvenes, en ese momento se le acerca el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y le propina un golpe a uno de los ciudadanos que acompañaba al adolescente antes mencionado, interviniendo en ese momento el adolescente Joseph Ramirez para tratar de separarlos, para así proceder a llevar al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) hasta su apartamento, ya que este vive en su mismo edificio, al realizar tal acción el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lanza una botella de cerveza, ocasionando esto que los vidrios de la misma le cayeran en sus extremidades inferiores al adolescente Joseph Ramírez, procediendo a reclamarle por la actitud tomada, momento en el cual el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), procede a sacar un cuchillo con el cual le propina tres puñaladas al adolescente víctima Joseph Ramírez, específicamente una en el rostro, una en el pecho y otra por el área de las costillas, para así huir del lugar, instante en que llega una comisión policial de la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, quién encontrándose en labores de patrullaje en la Urbanización La Coromoto, calle 171, con avenida 41, observa el llamado de la ciudadana Marisol Gutiérrez, progenitora del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien le manifiesta que su hijo le había ocasionado lesiones a uno de sus vecinos, siendo éste el adolescente Joseph Ramírez, razón por la cual la ciudadana realiza la entrega del adolescente Diego Mestre, realizando el funcionario la aprehensión de este. Posteriormente en fecha 15-05-04, siendo aproximadamente las dos de la tarde, los adolescentes Migeily Hernández, Colman Martínez y el ciudadano Reimy Arrieta, se encontraban esperando un taxi en la planta baja del edificio Los Álamos de la Residencia Plaza El Sol, cuando se les acerca el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , portando un arma de fuego, manifestándoles que eso era un robo, despojándolos de sus teléfonos celulares, los cuales uno era un teléfono Nokia 1220, color gris, un teléfono celular fashión, color rojo, y un teléfono celular Nokia 320, color gris, huyendo así del lugar hacía el edificio D-12 de Ciudad del Sol, realizando su persecución y no logrando su localización. Luego en fecha 17-10-04, aproximadamente a las cinco horas de la mañana, el ciudadano Cesario Segundo Guevara Sánchez, se trasladaba desde su residencia hasta la sede de la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, momento en el cual fue sorprendido por el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), portando en sus manos un objeto punzo penetrante de los denominados (pico de botella), el cual lo coloca en su cuello arrojándolo contra un kiosko, donde lo despoja de su cartera contentiva de todos sus documentos personales, su reloj, un brazalete de gualla con oro y un bolso contentivo de su uniforme de trabajo, el cual abre y al percatarse que el mismo eran prendas de vestir de un funcionario policial, le arremete con el arma blanca que portaba, instante en el cual se logra separar del adolescente imputado y es cuando le ocasiona una herida desde el pecho hasta su hombro izquierdo, por lo que el ciudadano víctima, lo golpea en su rostro para tratar de separar sus cuerpos, y es cuando realiza una segunda acción para agredirlo nuevamente, donde le produce una herida en su antebrazo derecho, por lo que la víctima corre para proteger su vida, en ese momento el adolescente imputado emprende veloz huida y la víctima agarró el bolso y se fue corriendo hasta su vivienda, donde lo trasladaron posteriormente al hospital y luego a su sitio de trabajo, donde le mostraron el registro de fotografías de los detenidos, donde apareció el sujeto que lo había despojado de sus pertenencias y le había causado la referida herida, comunicándole a su vez que el prenombrado adolescente se encontraba detenido en la sede por robo y lesiones. Posteriormente en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 06:15 horas de la mañana, el ciudadano Antonio Jesús Valiente, se encontraba en su residencia ubicada en el parcelamiento Ezequiel Zamora, parcela 78, a dos cuadras del Instituto Universitario, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando escuchó que su perro está ladrando, por lo que trató de observar lo que estaba sucediendo, por lo que el ciudadano antes mencionado abre la puerta de su residencia y siente un golpe en la cabeza por la parte trasera exactamente del lado izquierdo, así como en la rodilla de su pierna izquierda, luego el ciudadano víctima se voltea y logra observar al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), este al voltear comienza a forcejear con el adolescente imputado y en ese momento lo despoja de su reloj marca Casio, modelo Edifice, tipo brazalete, color plateado, de modo que siguen forcejeando, ya que el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), intenta entrar a la residencia de la víctima, momento en el cual Antonio Valiente, lo empuja y logra cerrar la puerta de su vivienda, por lo que se queda observando al adolescente imputado a través de su ventana y logra ver como éste salta la cerca de su casa hacía la vivienda contigua, luego el ciudadano víctima espera un tiempo prudente y procede a salir de su residencia para solicitar ayuda y así comunicarse con el 171, tomando decisión de trasladarse hasta la sede de la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia , donde le informa al oficial César Medina, adscrito a ese Cuerpo Policial lo sucedido, por lo que el funcionario actuante y el ciudadano víctima se avocan a realizar un recorrido por las inmediaciones de la residencia de la víctima, logrando observar la presencia del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien emprende veloz huida, dándole alcance el funcionario policial, realizando así su aprehensión, de esta forma y estando una vez en la sede del referido Instituto de Policía se encuentra presente el ciudadano Cesario Guevara, quien señala e identifica al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como la persona que lo robó y lo lesionó horas antes. En el mes de Julio del año 2.004, específicamente a finales del mismo, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, el ciudadano Jhonatan Velis Oliveros Cañizales, se encontraban en una reunión familiar en la vivienda de un vecino, ubicada en el barrio El Progreso, cuando un ciudadano aún por identificar le presta un equipo de sonido para la reunión que se estaba realizando, instante en el que llega el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), acompañado por otro sujeto aún por identificar y se colocan en el frente del lugar a ingerir bebidas alcohólicas, por lo que el propietario de la vivienda donde se estaba realizando la reunión, les manifiesta a ambos que se retiran del sitio, a lo cual hicieron caso omiso, por tal razón el ciudadano Jhonatan Oliveros, se levanta y se recuesta al equipo de sonido y este se cae al momento de levantarse el ciudadano aún por identificar, el propietario del aparato se molesta y lo golpea, por lo que la víctima vuelve a caer y es en ese momento que el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), toma entre sus manos una botella de ron cacique, la parte y lesiona en el cuello al ciudadano Jhonatan Velis Oliveros Cañizales, emprendiendo veloz huida el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), siendo observado tal hecho por los ciudadanos Joseph Ramírez y Dany Esther González, de esta manera el ciudadano agraviado es trasladado hasta el Hospital Noriega Trigo, donde recibió los primeros auxilios y posteriormente es transferido hasta la sede del Hospital General del Sur donde fue intervenido quirúrgicamente.


III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO



Se celebró Audiencia Preliminar en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación presentada en tiempo hábil por la DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión de los delitos de 1.-LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal. 2.- ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. 3.- ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, 4.- ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, 5.- LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.
Los fundamentos que motivan la Acusación se basan en las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público contentivas de la declaración Testimonial del adolescente Joseph Ramírez; la declaración testimonial del adolescente Dilinger José Ramírez Ramírez,; la Declaración Testimonial del adolescente Yorvin Alfredo Pires Barrios; la Declaración Testimonial de la Funcionaria Isaura Báez, adscrita a la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia; la declaración testimonial de la doctora Hilda Ling, Médico Forense; la declaración testimonial de la adolescente Migeily Josefina Hernández Durán; la declaración testimonial del ciudadano Reimy Alexis Arrieta Contreras; la declaración testimonial de la ciudadana Miledys Josefina Contreras de Arrieta, la declaración testimonial del funcionario Rodolfo Vitoria, adscritos a la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia; la declaración testimonial del ciudadano Cesario Guevara Sánchez; la declaración testimonial del ciudadano Antonio Valiente; la declaración testimonial del funcionario César Medina, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia; las declaraciones testimoniales de la doctora Yasmín Parra e Hilda Ling, médicos forenses; las declaraciones testimoniales de los funcionarios César Gómez y Jorge Finol, adscritos a la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia; la declaración testimonial del funcionario Leonel Mavárez, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia; la declaración testimonial del ciudadano Jhonatan Velis Oliveros Cañizales; la declaración testimonial de la ciudadana Dayivis Morán; la declaración testimonial de la ciudadana Dany Ester González; la declaración testimonial de la doctora Annet Primera, médico forense. En la Audiencia señalada se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, quien ratificó el contenido del escrito acusatorio de fecha 29 de Octubre de 2.004, en contra del adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificado en autos, por los delitos de 1.-LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal. 2.- ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. 3.- ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. 4.- ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, 5.- LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cometidos en perjuicio de JOSEPH RAMÍREZ, MIGEILIS JOSEFINA HERNÁNDEZ DURÁN, HOLMAN MARTÍNEZ, REIMY ALEXIS ARRIETA CONTRERAS, ANTONIO JESÚS VALIENTE, CESARIO SEGUNDO GUEVARA SÁNCHEZ Y JHONATAN VELIS OLIVEROS CAÑIZALES, en el cual solicitó la imposición de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS y que se admitiera la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se dictara el correspondiente auto de Enjuiciamiento. Posteriormente, la Juez Profesional, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra del Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de 1.-LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal. 2.- ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. 3.- ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, 4.- ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, 5.- LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cometidos en perjuicio de JOSEPH RAMÍREZ, MIGEILIS JOSEFINA HERNÁNDEZ DURÁN, HOLMAN MARTÍNEZ, REIMY ALEXIS ARRIETA CONTRERAS, ANTONIO JESÚS VALIENTE, CESARIO SEGUNDO GUEVARA SÁNCHEZ Y JHONATAN VELIS OLIVEROS CAÑIZALES. Inmediatamente la Juez de este Despacho procedió a informar de manera clara y precisa al Adolescente Acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, y leyó e instruyó al Adolescente Acusado sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial; así mismo, leyó y explicó al Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 594 y 654 de la Ley Especial, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica, así mismo, se le explicó el hecho que se le imputa y lo que estaba ocurriendo en su presencia y si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado, su presunta participación en los hechos punibles de la presente causa y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato el Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), libre de coacción y apremio delante de su Defensor expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada quien solicitó la aplicación de la Institución de la Admisión de los hechos, solicitando como sanciones la Libertad Asistida y reglas de conducta y en caso de no estar de acuerdo el Tribunal con las sanciones solicitadas, solicitó la rebaja de la sanción a la mitad. En consecuencia, esta Sala de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
1.- Observa esta sala de control que la Fiscal del Ministerio Público presentó acusación por los hechos ocurridos en fecha 27-03-04 cuando el adolescente Joseph Ramírez se encontraba en la planta baja de las residencias Paraíso, Edificio Las Palmas, en compañía de un grupo de jóvenes, en ese momento se le acerca el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y le propina un golpe a uno de los ciudadanos que acompañaba al adolescente antes mencionado, interviniendo en ese momento el adolescente Joseph Ramirez para tratar de separarlos, para así proceder a llevar al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) hasta su apartamento, ya que este vive en su mismo edificio, al realizar tal acción el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lanza una botella de cerveza, ocasionando esto que los vidrios de la misma le cayeran en sus extremidades inferiores al adolescente Joseph Ramírez, procediendo a reclamarle por la actitud tomada, momento en el cual el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), procede a sacar un cuchillo, ocasionándoles tres puñaladas al adolescente víctima Joseph Ramírez, específicamente una en el rostro, una en el pecho y otra por el área de las costillas, para así huir del lugar, instante en que llega una comisión policial de la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, y observa el llamado de la ciudadana Marisol Gutiérrez, progenitora del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien le manifiesta que su hijo le había ocasionado lesiones a uno de sus vecinos, siendo éste el adolescente Joseph Ramírez, razón por la cual la ciudadana realiza la entrega del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), realizando el funcionario la aprehensión de éste. Posteriormente en fecha 15-05-04, los adolescentes Migeily Hernández, Colman Martínez y el ciudadano Reimy Arrieta, se encontraban esperando un taxi en la planta baja del edificio Los Álamos de la Residencia Plaza El Sol, cuando se les acerca el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), portando un arma de fuego, manifestándoles que eso era un robo, despojándolos de sus teléfonos celulares, los cuales uno era un teléfono Nokia 1220, color gris, un teléfono celular fashión, color rojo, y un teléfono celular Nokia 320, color gris, huyendo así del lugar hacía el edificio D-12 de Ciudad del Sol, realizando su persecución y no logrando su localización. Luego en fecha 17-10-04, el ciudadano Cesario Segundo Guevara Sánchez, se trasladaba desde su residencia hasta la sede de la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, momento en el cual fue sorprendido por el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), portando en sus manos un objeto punzo penetrante de los denominados (pico de botella), el cual lo coloca en su cuello arrojándolo contra un kiosko, donde lo despoja de su cartera contentiva de todos sus documentos personales, su reloj, un brazalete de gualla con oro y un bolso contentivo de su uniforme de trabajo, el cual abre y al percatarse que el mismo eran prendas de vestir de un funcionario policial, le arremete con el arma blanca que portaba, instante en el cual se logra separar del adolescente imputado y es cuando le ocasiona una herida desde el pecho hasta su hombro izquierdo, por lo que el ciudadano víctima, lo golpea en su rostro para tratar de separar sus cuerpos, y es cuando realiza una segunda acción para agredirlo nuevamente, donde le produce una herida en su antebrazo derecho, por lo que la víctima corre para proteger su vida, en ese momento el adolescente imputado emprende veloz huida y la víctima agarró el bolso y se fue corriendo hasta su vivienda, donde lo trasladaron posteriormente al hospital y luego a su sitio de trabajo, donde le mostraron el registro de fotografías de los detenidos, donde apareció el sujeto que lo había despojado de sus pertenencias y le había causado la referida herida, comunicándole a su vez que el prenombrado adolescente se encontraba detenido en la sede por robo y lesiones. Posteriormente en esa misma fecha, el ciudadano Antonio Jesús Valiente, se encontraba en su residencia ubicada en el parcelamiento Ezequiel Zamora, parcela 78, a dos cuadras del Instituto Universitario, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando escuchó que su perro está ladrando, por lo que trató de observar lo que estaba sucediendo, por lo que el ciudadano antes mencionado abre la puerta de su residencia y siente un golpe en la cabeza por la parte trasera exactamente del lado izquierdo, así como en la rodilla de su pierna izquierda, luego el ciudadano víctima se voltea y logra observar al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), este al voltear comienza a forcejear con el adolescente imputado y en ese momento lo despoja de su reloj marca Casio, modelo Edifice, tipo brazalete, color plateado, de modo que siguen forcejeando, ya que el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), intenta entrar a la residencia de la víctima, momento en el cual Antonio Valiente, lo empuja y logra cerrar la puerta de su vivienda, por lo que se queda observando al adolescente imputado a través de su ventana y logra ver como éste salta la cerca de su casa hacía la vivienda contigua, luego el ciudadano víctima espera un tiempo prudente y procede a salir de su residencia para solicitar ayuda y así comunicarse con el 171, tomando decisión de trasladarse hasta la sede de la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia , donde le informa al oficial César Medina, adscrito a ese Cuerpo Policial lo sucedido, por lo que el funcionario actuante y el ciudadano víctima se avocan a realizar un recorrido por las inmediaciones de la residencia de la víctima, logrando observar la presencia del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien emprende veloz huida, dándole alcance el funcionario policial, realizando así su aprehensión, de esta forma y estando una vez en la sede del referido Instituto de Policía se encuentra presente el ciudadano Cesario Guevara, quien señala e identifica al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como la persona que lo robó y lo lesionó horas antes. En el mes de Julio del año 2.004, específicamente a finales del mismo, el ciudadano Jhonatan Velis Oliveros Cañizales, se encontraban en una reunión familiar en la vivienda de un vecino, ubicada en el barrio El Progreso, cuando un ciudadano aún por identificar le presta un equipo de sonido para la reunión que se estaba realizando, instante en el que llega el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), acompañado por otro sujeto aún por identificar y se colocan en el frente del lugar a ingerir bebidas alcohólicas, por lo que el propietario de la vivienda donde se estaba realizando la reunión, les manifiesta a ambos que se retiran del sitio, a lo cual hicieron caso omiso, por tal razón el ciudadano Jhonatan Oliveros, se levanta y se recuesta al equipo de sonido y este se cae, al momento de levantarse, el ciudadano aún por identificar el propietario del aparato se molesta y lo golpea, por lo que la víctima vuelve a caer y es en ese momento que el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), toma entre sus manos una botella de ron cacique, la parte y lesiona en el cuello al ciudadano Jhonatan Velis Oliveros Cañizales, emprendiendo veloz huida el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), siendo observado tal hecho por los ciudadanos Joseph Ramírez y Dany Esther González, de esta manera el ciudadano agraviado es trasladado hasta el Hospital Noriega Trigo, donde recibió los primeros auxilios y posteriormente es transferido hasta la sede del Hospital General del Sur donde fue intervenido quirúrgicamente, y tales hechos están encuadrados en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMAD44A EN CALIDAD DE AUTOR, LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, y que está sustentada con los siguientes elementos de convicción: 1.- Con la declaración Testimonial del adolescente Joseph Ramírez, víctima en los hechos suscitados en fecha 27-03-04; 2.- Con la declaración testimonial del adolescente Dilinger José Ramírez Ramírez, hermano de la víctima, quien observa cuando el adolescente Diego Mestre le lanza la botella al adolescente Joseph Ramírez; 3.- Con la Declaración Testimonial del adolescente Yorvin Alfredo Pires Barrios, testigo presencial en la presente causa; 4.- Con la Declaración Testimonial de la Funcionaria Isaura Báez, adscrita a la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, quien expone la forma como se realizó la aprehensión del adolescente; 5.- Con la declaración testimonial de la doctora Hilda Ling, Médico Forense, adscrita a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quién practico examen legal al adolescente Joseph Ramírez; 6.- Con las declaraciones testimoniales de la adolescente Migeily Josefina Hernández Durán y del ciudadano Reimy Alexis Arrieta Contreras; víctimas en los hechos suscitados el día 15-05-04; 7.- Con la declaración testimonial de la ciudadana Miledys Josefina Contreras de Arrieta, testigo presencial del hecho; 8.- Con la declaración testimonial del funcionario Rodolfo Vitoria, adscritos a la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, División de los servicios investigativos, quién practicó el valúo prudencial de los objetos no recuperados despojados a los ciudadanos Reimy Arrieta, Migeily Hernández y Colman Martínez; 9.- Con la declaración testimonial del ciudadano Cesario Guevara Sánchez, víctima en los hechos suscitados del día 17-10-04; 10.- Con la declaración testimonial del ciudadano Antonio Valiente, víctima de los hechos suscitados en fecha 17-10-04; 11.- Con la declaración testimonial del funcionario César Medina, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, quien realizó la aprehensión del adolescente; 12.- Con las declaraciones testimoniales de la doctora Yasmín Parra e Hilda Ling, médicos forenses; adscritas a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaran examen médico legal al ciudadano Antonio Jesús Valiente y al ciudadano Cesario Guevara, respectivamente; 13.- Con las declaraciones testimoniales de los funcionarios César Gómez y Jorge Finol, adscritos a la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, quienes realizaron la experticia de reconocimiento y valúo real a los objetos recuperados; 14.- Con la declaración testimonial del funcionario Leonel Mavárez, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, quién realizó el avalúo prudencial de los objetos no recuperados, conjuntamente con el resultado del mencionado avalúo; 15.- Con la declaración testimonial del ciudadano Jhonatan Velis Oliveros Cañizales, víctima de los hechos suscitados en el mes de Julio del año 2.004; 16.- Con las declaraciones testimoniales de las ciudadanas Dayivis Morán y Dany Ester González, testigos presenciales de los hechos; 17.- Con la declaración testimonial de la doctora Annet Primera, médico forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicara examen médico legal al ciudadano Jhonatan Velis Oliveros; y oída como ha sido la exposición del Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), previa las formalidades de Ley, en el cual manifestó su deseo de acogerse a la Institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, cuya regulación se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especifico en el artículo 583 de la cual se colige que en la Audiencia Preliminar y ante el Juez de Control, puede el imputado admitir los hechos objeto de la acusación y solicitar la imposición inmediata de su sanción, es por lo que este Tribunal DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE AL ADOLESCENTE NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Y DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la calificación jurídica contenida en la exposición de la Fiscal Especializada N° 37 en la Audiencia Preliminar en la cual solicita la aplicación de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD contemplada en el artículo 628 de la referida Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, para el Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debe en consecuencia pronunciarse esta Sala de Control sobre la sanción idónea a cumplir y al efecto tenemos:
2.- Aplicación de la sanción.- Esta sala de Control toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, la cual señala las pautas para la sanción, y en consecuencia en ella tenemos los literales a, b, c, d, e, f y g que nos habla de la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente participó en el hecho, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida y los esfuerzos del adolescente para reparar los daños. A tal efecto, tenemos que en lo que respecta al literal A, se dio por probado la comisión de los delitos de 1.-LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal. 2.- ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. 3.- ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, 4.- ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, 5.- LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, hechos ocurridos el día 27-03-04, cuando el adolescente Joseph Ramírez se encontraba en la planta baja de las residencias Paraíso, Edificio Las Palmas, en compañía de un grupo de jóvenes, en ese momento se le acerca el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y le propina un golpe a uno de los ciudadanos que acompañaba al adolescente antes mencionado, interviniendo en ese momento el adolescente Joseph Ramirez para tratar de separarlos, para así proceder a llevar al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) hasta su apartamento, ya que este vive en su mismo edificio, al realizar tal acción el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lanza una botella de cerveza, ocasionando esto que los vidrios de la misma le cayeran en sus extremidades inferiores al adolescente Joseph Ramírez, procediendo a reclamarle por la actitud tomada, momento en el cual el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), procede a sacar un cuchillo con el cual le propina tres puñaladas al adolescente víctima Joseph Ramírez, específicamente una en el rostro, una en el pecho y otra por el área de las costillas, para así huir del lugar, instante en que llega una comisión policial de la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, quién encontrándose en labores de patrullaje en la Urbanización La Coromoto, calle 171, con avenida 41, observa el llamado de la ciudadana Marisol Gutiérrez, progenitora del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien le manifiesta que su hijo le había ocasionado lesiones a uno de sus vecinos, siendo éste el adolescente Joseph Ramírez, razón por la cual la ciudadana realiza la entrega del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , realizando el funcionario la aprehensión de este. Posteriormente en fecha 15-05-04, los adolescentes Migeily Hernández, Colman Martínez y el ciudadano Reimy Arrieta, se encontraban esperando un taxi en la planta baja del edificio Los Álamos de la Residencia Plaza El Sol, cuando se les acerca el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), portando un arma de fuego, y los despojó de sus teléfonos celulares. Luego en fecha 17-10-04, el ciudadano Cesario Segundo Guevara Sánchez, se trasladaba desde su residencia hasta la sede de la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, momento en el cual fue sorprendido por el adolescente Diego Mestre, portando en sus manos un objeto punzo penetrante de los denominados (pico de botella), el cual lo coloca en su cuello arrojándolo contra un kiosko, despojándolo de su cartera y de todos sus documentos personales, su reloj, un brazalete de gualla con oro y un bolso contentivo de su uniforme de trabajo, el cual abre y al percatarse que el mismo eran prendas de vestir de un funcionario policial, le arremete con el arma blanca, produciéndole una herida en su antebrazo derecho, por lo que la víctima corre para proteger su vida, en ese momento el adolescente imputado emprende veloz huida y la víctima agarró el bolso y se fue corriendo hasta su vivienda, donde lo trasladaron posteriormente al hospital y luego a su sitio de trabajo, donde le mostraron el registro de fotografías de los detenidos, donde apareció el sujeto que lo había despojado de sus pertenencias y le había causado la referida herida, comunicándole a su vez que el prenombrado adolescente se encontraba detenido en la sede por robo y lesiones. Posteriormente en esa misma fecha, el ciudadano Antonio Jesús Valiente, se encontraba en su residencia ubicada en el parcelamiento Ezequiel Zamora, parcela 78, a dos cuadras del Instituto Universitario, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando escuchó que su perro está ladrando, y al abrir la puerta de su residencia, siente un golpe en la cabeza por la parte trasera exactamente del lado izquierdo, así como en la rodilla de su pierna izquierda, éste se voltea y logra observar al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), comienzan a forcejear y en ese momento lo despoja de su reloj marca Casio, modelo Edifice, tipo brazalete, color plateado, de modo que siguen forcejeando, ya que el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), intenta entrar a la residencia de la víctima, momento en el cual Antonio Valiente, lo empuja y logra cerrar la puerta de su vivienda, el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) salta la cerca de su casa hacía la vivienda contigua, luego el ciudadano víctima espera un tiempo prudente y procede a salir de su residencia para solicitar ayuda y así comunicarse con el 171, tomando la decisión de trasladarse hasta la sede de la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia , donde le informa al oficial César Medina, adscrito a ese Cuerpo Policial lo sucedido, por lo que el funcionario actuante y el ciudadano víctima se avocan a realizar un recorrido por las inmediaciones de la residencia de la víctima, logrando observar la presencia del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien emprende veloz huida, dándole alcance el funcionario policial, realizando así su aprehensión, de esta forma y estando una vez en la sede del referido Instituto de Policía se encuentra presente el ciudadano Cesario Guevara, quien señala e identifica al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como la persona que lo robó y lo lesionó horas antes. En el mes de Julio del año 2.004, específicamente a finales del mismo, el ciudadano Jhonatan Velis Oliveros Cañizales, se encontraban en una reunión familiar en la vivienda de un vecino, ubicada en el barrio El Progreso, cuando un ciudadano aún por identificar le presta un equipo de sonido para la reunión que se estaba realizando, instante en el que llega el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), acompañado por otro sujeto aún por identificar y se colocan en el frente del lugar a ingerir bebidas alcohólicas, por lo que el propietario de la vivienda donde se estaba realizando la reunión, les manifiesta a ambos que se retiran del sitio, a lo cual hicieron caso omiso, por tal razón el ciudadano Jhonatan Oliveros, se levanta y se recuesta al equipo de sonido y este se cae al momento de levantarse el ciudadano aún por identificar, el propietario del aparato se molesta y lo golpea, por lo que la víctima vuelve a caer y es en ese momento que el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), toma entre sus manos una botella de ron cacique, la parte y lesiona en el cuello al ciudadano Jhonatan Velis Oliveros Cañizales, emprendiendo veloz huida el adolescente Diego Mestre, siendo observado tal hecho por los ciudadanos Joseph Ramírez y Dany Esther González. Cuando se analiza el literal B tenemos la participación del adolescente en los hechos investigados, condición ésta que se da por probada en virtud de la postura procesal asumida por el hoy acusado y que fue aceptada por esta Sala de Control, y que del análisis realizado al contenido de la acusación Fiscal se observa que los hechos encuadran en el grado de participación de AUTOR. Así, cuando se analiza el literal C, tenemos que los delitos son graves, porque se caracterizan por ser delitos pluriofensivos, que atentan tanto contra bienes materiales como contra la vida y la integridad física de las personas; al llegar al literal D, nos encontramos con el grado de responsabilidad del adolescente, se deja por probado la misma ya que la acusación fue formulada en base a una AUTORIA en todos los delitos imputados, y que fue admitido en esos mismos términos por el adolescente acusado, libre de apremio y coacción, y que deja por sentado que efectivamente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue responsable de los hechos ocurridos. En lo que respecta al literal E, relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se considera como sanción idónea la PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, observándose que fue también la sanción solicitada por la representante de la vindicta pública; correspondiéndole a esta Sala de Control determinar los principios que rigen el literal como lo son la proporción y la idoneidad y en consecuencia tenemos que se debe analizar que se tratan de delitos pluriofensivos, que atentan no solo contra bienes materiales sino contra la vida de las personas, así como también el propósito educativo que persigue la sanción, considerándose que esta sanción que conlleva al internamiento del adolescente con el abordaje del equipo técnico especializado, se hace necesario para su desarrollo y evolución personal, de igual modo cabe advertir aquí, que la defensa solicitó le fuera impuesta las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, considerando esta sala improcedente la referida solicitud, atendiendo a la idea que la sanción en nuestro sistema especializado es una sanción individualizada y que del análisis realizado a las pautas para su determinación considera esta sala de control que el adolescente no reúne las características primordiales que lo hagan idóneo para cumplir una sanción distinta a la de Privación de Libertad, en tal sentido esta Sala de Control también toma en cuenta la gravedad de los delitos por los cuales se acusa, lo que hace posible aplicar la privación de libertad como sanción en aquellos casos que se trate de hechos graves, según lo estipulado en el artículo 628 de la Ley Especial. Así atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que en el aparte anterior se explicó, indicando que la sanción a cumplir es la de PRIVACION DE LIBERTAD, se considera procedente rebajar la misma, en virtud de que el adolescente, hizo uso de la Institución de la Admisión de los Hechos, y en consecuencia, se rebaja un tercio de la sanción solicitada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la naturaleza y gravedad del hecho, considerando que el tiempo definitivo para cumplir su sanción se corresponde con el propósito educativo de concientización y reinserción en la sociedad que persigue la Ley aplicable al adolescente, razón por la cual el lapso definitivo de cumplimiento de la sanción, es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES. En relación al Literal F, cuando entramos a analizar la edad del adolescente y su capacidad para cumplirla, se observa que NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tiene 17 años por lo que la sanción de privación de libertad debe tener un termino mínimo de un año y un máximo de cinco años, observándose que en el caso de marras al adolescente acusado al momento de imponérsele su sanción se le tomo en cuenta su edad, y a tal efecto su sanción se corresponde con los límites trazados en la Ley; y en lo que respecta al literal G, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños causados, se observa que la naturaleza de los actos delictivos hacen improcedente la aplicación de la conciliación como modo de reparar los daños causados a las víctimas, debido al tipo penal. - ASI SE DECIDE.

Explicada como han sido las razones de procedencia de la Privación de Libertad como sanción en el presente caso, se observa que el adolescente acusado se encuentra gozando de una medida cautelar sustitutiva acordada por esta Sala de Control mediante Resolución de fecha 18 de Octubre del año próximo pasado, debiendo en consecuencia pronunciarse, esta sala, sobre la continuidad o no de la medida cautelar otorgada, y a tal efecto, tenemos lo dispuesto en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, la cual señala:

“…Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.
Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez la detención del penado”.

Considera esta Sala de Control, de la trascripción realizada con anterioridad, que la presente causa es perfectamente subsumible en el segundo supuesto ya que el lapso de la sanción a imponer corresponde a Dos años y Ocho meses, debiendo en consecuencia esperar la solicitud fundada por parte del representante de la vindicta pública, (subrayado nuestro), observándose que el mismo no hizo alusión a lo referido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-12-01, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se expresa lo siguiente:
“…Ahora bien, considera la Sala necesario recalcar que el ejercicio de la señalad potestades cautelares debe ajustarse a los parámetros dispuestos por el propio Código Orgánico Procesal Penal. Ello es resultado necesario del principio de legalidad que rigen las distintas medidas cautelares entre las cuales destacan la prisión provisional como la de mayor gravedad…”. (Subrayado de la Sala Constitucional).
“…No obstante esta decisión no puede implicar, de suyo, que todas las decisiones definitivas que acuerden una pena privativa de la libertad de un imputado traigan consigo que el Juez deba dictar una medida preventiva privativa de libertad. Es no solo deseable, sino consecuente con el espíritu garantista del Código Orgánico Procesal Penal, que los jueces, al proveer sobre la medida cautelar en la oportunidad de dictar sentencia definitiva explanen su motivación sobre la necesidad de la misma de acuerdo a los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”
En atención a que el representante del Ministerio Público en la presente causa, no hizo mención de lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Control considera procedente mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor del adolescente hasta que la decisión se encuentre definitivamente firme. Así se decide.-

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), residenciado en el NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión de los delitos de 1.-LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal. 2.- ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. 3.- ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, 4.- ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, 5.- LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cometidos en perjuicio de JOSEPH RAMÍREZ, MIGEILIS JOSEFINA HERNÁNDEZ DURÁN, HOLMAN MARTÍNEZ, REIMY ALEXIS ARRIETA CONTRERAS, ANTONIO JESÚS VALIENTE, CESARIO SEGUNDO GUEVARA SÁNCHEZ Y JHONATAN VELIS OLIVEROS CAÑIZALES, y en consecuencia, se le impone la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES. SEGUNDO: Se acuerda mantener la medida cautelar contenida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas por este Tribunal en fecha 18-10-04, decidiendo posteriormente el Tribunal de Ejecución su lugar de internamiento. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, a fin de que ejecute la decisión tomada en esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese de la presente decisión a las partes.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los TRES (03) días del mes de MARZO del años dos mil Cinco .- Año 194 º de la Independencia y 145 º de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

La anterior Sentencia quedó registrada bajo el No. 13-05 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.

La Secretaria

CAUSA N° 1C-1441-04
MPdeL/mv



“1805-2.005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”