REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, VEINTISEIS (26) DE MARZO DE 2005
193° y 145°
ACTA DE PRESENTACION
CAUSA N°: 1C-1587-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON.
FISCAL ESPECIALIZADA N°. 37: ABG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO N° 37 ABG. JIMMY GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
VICTIMA: EL ESTADO VEENZOLANO
En el día de hoy, Sábado Veintiséis de Marzo de 2.005, siendo las Seis y veinte minutos de la tarde, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABG. BLANCA YANINE RUEDA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de las actas se desprende que en fecha 25-03-05 siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento N° 36 de la Guardia Nacional, son informados por representantes de protección civil que se encontraban varios ciudadanos ingiriendo bebidas alcohólicas en envase de vidrio, lo cual estaba prohibido dentro del río, y estos le manifiestan que al llamarle la atención el ciudadano rompió la botella dentro del río, al trasladarse al sitio le llaman la atención al ciudadano que se encontraba dentro del río y éste se dirigió hasta donde se encontraban los funcionarios de la Guardia Nacional, quienes le preguntaron porque había roto el envase de vidrio, el ciudadano se molestó y comenzó a decir palabras obscenas, siendo trasladado hasta el cordón de seguridad del operativo, posteriormente se acercó una ciudadana que preguntó que pasaba, informándoles los funcionarios que se llevaban al ciudadano por estar alterando el orden público, manifestando la ciudadana que era la madre del referido ciudadano y que si a él se lo llevaban se los llevaban a todos, inmediatamente las personas que se encontraban con el detenido rodearon el sitio de seguridad donde empezaron a gritar que lo soltaran, dirigiéndose a los funcionarios de forma grosera, luego un funcionario de protección civil se les acercó a los funcionarios de la Guardia Nacional y les alertó que la madre del ciudadano detenido había manifestado que si no lo soltaban les iban a caer entre todos y los iban a desarmar para llevarse al ciudadano, fue cuando el cabo segundo les dijo que respetaran a la autoridad, en ese momento la progenitora del detenido les dijo que les cayeran encima, de inmediato la multitud de personas se les vino encima tratando de quitarle las armas y de agredir al Cabo segundo Quintero Jaime, en vista de la situación el referido cabo hizo uso del arma de reglamento efectuando un disparo al aire para persuadir la multitud, llevándose la multitud de personas al ciudadano detenido, solicitando de esa manera refuerzo y logrando la detención preventiva de varias personas entre ellas el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito a este Tribunal de Control, resuelva de inmediato hacer cesar su aprehensión y ordene la aplicación de la medida cautelar menos gravosa que la de privación de libertad, contemplada en el Literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la obligación de presentarse periódicamente por ante el Tribunal o la autoridad que éste designe; así mismo solicito seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, mientras se adelanta la investigación correspondiente, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. El adolescente manifestó no tener defensor que la asistiera, razón por la cual este Juzgado se comunica con la coordinación de Defensoría Pública, correspondiéndole al abogado JIMMY GONZALEZ, Defensor Público Especializado N° 37, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente quién dijo ser: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); con rasgos fisonómicos: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad N° NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su carácter de representante legal del adolescente (padre de crianza). La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que NO DESEABA DECLARAR. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra al Defensor Público Especializado, quien expuso: “Analizadas las actas procesales que conforman la presente causa puedo observar que el delito por el cual la representación fiscal presenta al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tal como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, no amerita privación de libertad, por tal razón la defensa solicita ante este Tribunal decrete en este acto el cese inmediato de la aprehensión policial, tomando como norte que la libertad es la regla y la privación la excepción, concediendo una medida cautelar menos gravosa de las consagradas en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido solicito se haga entrega del adolescente de autos a su representante legal, quien se encuentra presente en este acto, así mismo solicito al Tribunal continúe la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario y conceda a la defensa copia simple del presente acto, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tal como se evidencia del acta policial de fecha 25-03-05, en la cual se deja constancia que funcionarios adscritos al Destacamento N° 36 de la Guardia Nacional, son llamados por funcionarios de Protección civil por cuanto en el río se encontraba un ciudadano ingiriendo bebidas alcohólicas con una botella de vidrio dentro del río, acción esta que se encontraba prohibida, quién al ser llamado por los funcionarios de la Guardia Nacional se altera y provoca la alteración del orden público, conjuntamente con las personas que lo acompañaban; de las actas de entrevistas realizadas a los testigos presenciales de los hechos ocurridos y del acta de notificación de derechos leídos al imputado de autos; delito éste que según el texto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no es susceptible de acarrearle como sanción la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628, esto no es óbice para considerar, previo análisis de las circunstancias que rodean cada caso y tomando en cuenta la norma legal que hace procedente la detención preventiva como medida cautelar en esta fase, que se pueda dictar la misma, es decir la DETENCIÓN PREVENTIVA, como forma de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar o para el proceso de identificación, tal como lo establecen los artículos 558 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ahora bien en el caso de marras observa este órgano decisor que el Representante de la Vindicta Pública solicitó a favor del adolescente de autos la medida cautelar contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como quiera que se encuentra presente su representante legal, este Tribunal acuerda hacerle entrega del adolescente al ciudadano NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad N° NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quién se encuentra presente en este acto, en consecuencia, esta juzgadora considera que con la medida solicitada se asegura la presencia del imputado a los actos del proceso por lo que se DECRETA HACER CESAR la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en consecuencia se decreta la Medida cautelar menos gravosa, contemplada en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referente a la obligación de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal los días VEINTISEIS (26) de cada mes, en compañía de su representante legal, hasta que el Ministerio Público presente su correspondiente acto conclusivo. TERCERO: Se ordena proveer las copias solicitadas a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la Defensa es un derecho inviolable en cualquier estado y grado de la causa. CUARTO: Se ordena proveer la copia solicitada por la Representante del Ministerio Público, por cuanto la misma tiene acreditada su condición de parte en la presente causa. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. SEXTO: se hicieron las participaciones correspondientes, al Destacamento N° 36 de la Guardia Nacional según oficio N° 943-05 y a la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal bajo el N° 944-05, a los fines de notificarles lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 196-05. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Siete de la noche. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. BLANCA YANINE RUEDA
EL DEFENSOR ESPECIALIZADO,
ABG. JIMMY GONZALEZ
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
EL REPRESENTANTE LEGAL,
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
CAUSA N° 1C-1587-05
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