REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, VEINTICUATRO (24) DE MARZO DE 2005
193° y 145°

ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C-1584-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON.
FISCAL ESPECIALIZADA N°. 37: ABG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO N° 37 ABG. JIMMY GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITO: ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal.
VICTIMA: YANIRA DEL CARMEN DELGADO

En el día de hoy, Jueves Veinticuatro de Marzo de 2.005, siendo las Seis horas de la tarde, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABG. BLANCA YANINE RUEDA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al adolescente, NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de YANIRA DEL CARMEN DELGADO, por cuanto de las actas se desprende que en fecha 24-03-05 siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en patrullaje vehicular en la jurisdicción del sector 18 de Octubre, en el marco operativo de Semana Santa 2.005, realizando recorrido por los alrededores del mencionado sector, específicamente por la calle “H I” con la avenida 2, cuando avistaron a un ciudadano que venía a la carrera y detrás de él un grupo de personas, inmediatamente procedieron a detener a este joven, pudiendo observar que el joven tenía en su poder una cartera de dama de color negro con cierres plateados, y al preguntarle la procedencia de la cartera, el mismo no respondió; seguidamente se apersonó una dama quién les informó que la cartera que poseía el joven era de su propiedad y que la misma se la había arrebatado. A tal efecto procedieron a trasladar al ciudadano y a la dama hasta la sede del Comando de la Tercera Compañía, con sede en las instalaciones del aeropuerto Internacional La Chinita, donde al llegar procedieron a identificar a la ciudadana víctima con el nombre de YANIRA DEL CARMEN DELGADO OLMOS y el ciudadano quedó identificado como NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito a este Tribunal de Control, resuelva de inmediato hacer cesar su aprehensión y ordene la aplicación de las medidas cautelares menos gravosas que la de privación de libertad, contempladas en los Literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente la primera a la obligación de someterse a la vigilancia de sus padres, y la segunda a la obligación de presentarse periódicamente por ante el Tribunal o la autoridad que éste designe; así mismo solicito seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, mientras se adelanta la investigación correspondiente, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. El adolescente manifestó no tener defensor que la asistiera, razón por la cual este Juzgado se comunica con la coordinación de Defensoría Pública, correspondiéndole al abogado JIMMY GONZALEZ, Defensor Público Especializado N° 37, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente quién dijo ser: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); dirección de mi abuela: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); con rasgos fisonómicos: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad N° NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que NO. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que NO DESEABA DECLARAR. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, quien expuso: “Escuchada como fue la exposición de la representante fiscal en cuanto a la presentación del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de Robo en la figura de arrebatón, solicitando a su vez una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, consagrada en el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la defensa solicita al Tribunal decrete en este acto el cese de la aprehensión policial, y haga entrega del adolescente a su representante legal quien se encuentra presente en este acto, en virtud de que el delito por el cual es presentado el mencionado adolescente no amerita privación de libertad, así mismo solicito se sigan los trámites por el procedimiento Ordinario, igualmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como es el delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tal como se evidencia del acta policial de fecha 24-03-05, en la cual se deja constancia que funcionarios adscritos al Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional, observan a un ciudadano que va corriendo con una cartera en la mano y posteriormente llega una ciudadana quien manifiesta que la cartera era de su propiedad y que el adolescente se la había arrebatado; de la denuncia realizada por la ciudadana Yanira del Carmen Delgado Olmos, y del acta de notificación de derechos leídos al imputado de autos; delito éste que según el texto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no es susceptible de acarrearle como sanción la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628, esto no es óbice para considerar, previo análisis de las circunstancias que rodean cada caso y tomando en cuenta la norma legal que hace procedente la detención preventiva como medida cautelar en esta fase, que se pueda dictar la misma, es decir la DETENCIÓN PREVENTIVA, como forma de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar o para el proceso de identificación, tal como lo establecen los artículos 558 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ahora bien en el caso de marras observa este órgano decisor que el Representante de la Vindicta Pública solicitó a favor del adolescente de autos las medidas cautelares contempladas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como quiera que se encuentra presente su representante legal, este Tribunal acuerda hacerle entrega del adolescente a la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad N° NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quién se encuentra presente en este acto, en consecuencia, esta juzgadora considera que con las medidas solicitadas se asegura la presencia del imputado a los actos del proceso por lo que se DECRETA HACER CESAR la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en consecuencia se decreta la Medida cautelar menos gravosa, contemplada en los literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referente la primera a la obligación de someterse a la vigilancia de su representante legal y la segunda relativa a la obligación de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal los días VEINTICUATRO (24) de cada mes, en compañía de su representante legal, hasta que el Ministerio Público presente su correspondiente acto conclusivo. TERCERO: Se ordena proveer las copias solicitadas a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la Defensa es un derecho inviolable en cualquier estado y grado de la causa. CUARTO: Se ordena proveer la copia solicitada por la Representante del Ministerio Público, por cuanto la misma tiene acreditada su condición de parte en la presente causa. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. SEXTO: se hicieron las participaciones correspondientes, al Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional según oficio N° 934-05 y a la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal bajo el N° 935-05, a los fines de notificarles lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 193-05. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Seis y Treinta minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. BLANCA YANINE RUEDA
EL DEFENSOR ESPECIALIZADO,

ABG. JIMMY GONZALEZ
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


LA REPRESENTANTE LEGAL,

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO


CAUSA N° 1C-1584-05
MPdeL/mv