REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 23 de MARZO de 2005
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACION
CAUSA N°: 1C-1582-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEÓN
FISCAL ESPECIALIZADA N°: 37: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 32: ABG. SORAYA COLINA
ADOLESCENTE IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal;
VICTIMA: NAIBELYS RODRÍGUEZ ATENCIO
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ
En el día de hoy, MIÉRCOLES VEINTITRÉS DE MARZO DE DOS MIL CINCO, siendo las Cuatro y Cuarenta Minutos de la tarde, se celebró audiencia de presentación de imputados, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, quien expuso: “Presento en este acto al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente NAIBELYS RODRÍGUEZ ATENCIO, observándose del acta policial que el día 22-03-2005, siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente, en momentos en que el oficial FRANCISCO ARRIAGA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, realizaba labores de patrullaje en el Barrio Sierra Maestra, calle 14, con avenida 18, cuando le efectuó el llamado una adolescente de nombre NAYBELIS CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ ATENCIO, quién informó que la comunidad estaba agrediendo físicamente con golpes de puños a un sujeto que bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, minutos antes le había robado un teléfono celular; de inmediato el funcionario observó a una multitud de personas que al percatarse de la comisión policial emprendieron veloz huida, quedando tendido en el pavimento un ciudadano con heridas en la cara, el cual fue señalado por la denunciante como el autor del hecho en cu contra, por lo que el funcionario procedió al arresto del prenombrado ciudadano, y al realizarle la inspección corporal de ley, se le incautó un teléfono celular que tenía en el bolsillo derecho de la bermuda y un facsímil de un arma de fuego que tenía en el cinto del lado derecho de la misma; de igual manera le fue incautada una bicicleta en la cual presuntamente se desplazaba al momento del hecho punible; seguidamente el ciudadano fue trasladado hasta el centro Clínico Ambulatorio Sierra Maestra, donde fue atendido por el galeno de guardia, quién le diagnosticó dos heridas en región frontal y el mismo se rehusó a ser suturado; por último fue trasladado todo el procedimiento hasta la sede operativa del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde al llegar el ciudadano resultó ser adolescente de nombre NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). En tal sentido, por cuanto estamos en presencia de un delito susceptible de privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicito decrete para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que estamos en presencia de un delito grave, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Ahora bien, el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), manifestó que no tenía defensor, procediendo la Secretaria del Tribunal procedió a comunicarse con la Unidad de Defensores Públicos del Estado Zulia, y donde indicaron que se encontraba de guardia la Defensora Pública Especializada No. 32 Abogado SORAYA COLINA, quien aceptó el cargo en ella recaído, y procedió a imponerse de las actas a los fines legales consiguientes. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente imputado quién dijo ser y llamarse: NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Se deja constancia que no se encuentra presente la representante legal del adolescente imputado. La Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que NO. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal los presentaba a este Tribunal, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente NAIBELYS RODRÍGUEZ ATENCIO, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondieron que SI. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, por lo cual la Juez procedió a preguntarle si deseaba declarar a lo cual respondió el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), respondió que NO DESEABA DECLARAR. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada No. 32 ABOGADO SORAYA COLINA, en su carácter de Defensora del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quién expuso: “Esta defensa en aras de garantizar el derecho que tiene mi defendido de juzgársele en libertad, solicito se le aplique una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, como lo es la medida cautelar contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto en este acto no se encuentra ningún representante a que se le hiciera entrega mi defendido, si la Ciudadana Juez considera procedente aplicar otra medida cautelar distinta a la solicitada por el Ministerio Público, solicito que el adolescente identificado en actas, sea conducido hasta la dirección donde él señala en su identificación; así mismo solicito copia simple de la presente acta, Es Todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, de la víctima y la defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente NAIBELYS RODRÍGURZ ATENCIO, y que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tal como se desprende del Acta Policial, la cual corre inserta al folios tres (03) de la presente causa, de donde se evidencia no solo la forma de aprehensión del adolescente, sino que en ella se destaca la incautación de un celular, de una bicicleta y de un arma de fuego que hacen presumir la participación del adolescente imputado, siendo el celular el objeto denunciado por la víctima como el que le fue robado bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, del acta de Notificación de Derechos correspondiente al adolescente imputado de autos, la cual corre inserta al folio cuatro (04) y su vuelto, y del acta de denuncia verbal rendida por la adolescente NAIBELYS CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ ATENCIO, en fecha 22-03-2005 por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio seis (06) de la presente causa, y por cuanto el delito que presuntamente se le imputa al adolescente antes identificado, es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente NAIBELYS RODRÍGUEZ ATENCIO, delito éste que según el texto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es susceptible de acarrearle como sanción la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628, y también hace posible, previo análisis de las circunstancias que rodeen cada caso y tomando en cuenta la norma legal que hace procedente la detención preventiva como medida cautelar en esta fase, que se pueda dictar la misma, es decir LA DETENCION PREVENTIVA, como forma de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar o para el proceso de identificación tal como lo establecen los artículos 558 y 559 de la precitada ley especial, y siendo que en el caso de marras observa este órgano decisor que el Representante de la Vindicta Pública solicitó dicha medida, analizando este Tribunal las actas que integran la presente causa, observando en ellas no sólo la comisión de un hecho punible sino la vinculación del adolescente en el hecho penal investigado, y por cuanto el delito es grave y de igual modo no se encuentra presente su representante legal y no ha sido ofrecida a esta Sala de Control otra garantía que se considere suficiente para avalar la comparecencia del adolescente imputado a los actos del proceso, esta sala de Control considera procedente en derecho DECRETAR LA DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente NAIBELYS RODRÍGUEZ ATENCIO, a fin de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de la Defensora Pública Especializada No. 32 abogado SORAYA COLINA, actuando con el carácter de defensora del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en cuanto a la aplicación de una medida cautelar distinta a la solicitada por la representación fiscal, específicamente la establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora, niega la solicitud, en virtud de considerar que con la medida cautelar solicitada por la defensa, la misma no constituye suficiente aval para garantizar la comparecencia del adolescente a los actos del proceso, ya que la posible sanción a imponer es grave y en consecuencia este elemento constituiría una causal de presumir la fuga del adolescente imputado, aunado al hecho de no encontrarse su representante legal presente en esta Audiencia. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, en atención a que tiene acreditada su condición de parte en la presente causa. QUINTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Defensora Pública Especializada, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso. SEXTO: Se ordena el Traslado del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha, comisionando al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del prenombrado adolescente con las seguridades del caso. En tal sentido, se acuerda oficiar al mencionado centro de internamiento, y al órgano policial comisionado bajo los Nos. 929-05, y 930-05, a los fines de participarles lo aquí acordado. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 191-05.- Se deja constancia que culminó el acto siendo las Cinco y Diez Minutos de la tarde.
Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. MASSIEL PARRA DE LEÓN
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ
LA DEFENSORA ESPECIALIZADA,
ABG. SORAYA COLINA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
CAUSA N° 1C-1582-05
MPdeL/gaby
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