REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

MARACAIBO, 23 DE MARZO DE 2005
193° Y 145°


ACTA DE PRESENTACION


CAUSA N°: 1C-1580-05

JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
FISCAL ESPECIALIZADA N°. 37 °: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 32°: ABOG. SORAYA COLINA
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ A.
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITO: ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 456 del Código Penal.
VICTIMA: HEBERTO ANTONIO FEREIRA CHOURIO


En el día de hoy, Miércoles Veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Cinco, siendo las Cuatro horas de la Tarde, en virtud de la comparencia de la Fiscal Especializada N° 37 del Ministerio Publico, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, quien en Representación de la Víctima, Expuso: “Presento en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin de ponerlos a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de HEBERTO ANTONIO FEREIRA CHOURIO, por cuanto de las actas se desprende que en fecha 22-03-05 siendo aproximadamente las 09:05 horas de la mañana, funcionarios Adscrito al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional del Estado Zulia, realizando labores de patrullaje por el sector Panamericano, avenida 91, exactamente frente de la Unidad Educativa Pedro Briceño Méndez, avistaron un ciudadano que hacia señas con una mano y tenia agarrado de un brazo a un adolescente, al acercarse el ciudadano les manifestó que el adolescente lo despojo de su teléfono celular y luego quiso escaparse en una bicicleta, no pudiendo lograr su objetivo ya que lo capturó a pocos metros del lugar, haciéndole entrega del referido teléfono celular, por lo que procedieron a practicarle la detención preventiva al adolescente, notificándole el motivo de su detención, siendo trasladado con la bicicleta antes mencionada y dicho teléfono celular hasta la sede del Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo, donde dijo ser y llamarse NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita a este Tribunal de Control, resuelva de inmediato hacer cesar su aprehensión y ordene la aplicación de las medidas cautelares menos gravosas que la privación de libertad, contempladas en los Literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la primera obligación de someterse a la vigilancia de sus padres, y la segunda a la obligación de presentarse periódicamente por ante el Tribunal o la autoridad que este designe; así mismo solicito seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, mientras se adelanta la investigación correspondiente, así mismo solicito copias simple de la presente acta, es todo”. El adolescente manifestó que no tenía defensor y el Tribunal procedió a Designar en este Acto a la Defensora Pública de Guardia ABOG. SORAYA COLINA, quien aceptó el cargo en ella recaído. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente quién dijo ser: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); con rasgos fisonómicos: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Se deja constancia de la incomparecencia del Representante Legal. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con su familia luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 456 del Código Penal, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica, a lo cual respondió que NO deseaba declarar. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública No.32 ABOG. SORAYA COLINA, quien expuso: “Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, esta defensa solicita para su representado primero: el cese de la aprehensión policial, por cuanto el supuesto hecho punible por el cual hoy esta siendo presentando se encuentra excluido de los delitos señalados del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Segundo: Por cuanto se hace necesaria esclarecer el presente hecho solicito acuerde el procedimiento ordinario solicitando por el Ministerio Publico, Tercero: Por cuanto en este acto no se encuentra el representante legal del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), solicito ordene lo conducente a los fines de que me defendido sea trasladado hasta su domicilio por funcionarios policiales a quien tuviere designar, Cuarto: solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como el delio de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 456 del Código Penal, que existen suficientes elementos del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tal como se evidencia del acta policial de fecha 22-03-05, en la cual deja constancia que los funcionarios adscrito al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional del Estado Zulia, son llamados por un ciudadano para informarle que un adolescente el cual tenia restringido le había rebatado su celular, queriendo escapar en una bicicleta, evitando que lo hiciera; así mismo de la denuncia verbal realizada por el ciudadano HEBERTO ANTONIO FEREIRA CHOURIO, en el cual riela al folio cuatro (04) de la causa delito este que según el texto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es susceptible acarréale como sanción la privación de libertad como lo establece el articulo 628, esto no es óbice para considerar previo análisis de las circunstancias que rodean cada caso y tomando en cuenta la normas legal que hace procedente la detención preventiva como medida cautelar en esta fase, que se pude dictar la misma, es decir la DETENCION PREVENTIVA, como forma de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar o para el proceso de identificar, tal como lo establece los artículos 558 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ahora bien en el caso de marras observa este caso decisor que el Representante de la vindicta publica solicito a favor del adolescente de acto las medidas cautelares en los literales “b” y “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual modo el adolescente aporto una dirección ubicable, pero como no se encuentra el representante legal en la presente Audiencia, este Tribunal acuerda comisionar a funcionarios adscrito al Departamento Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de que realicen el traslado del prenombrado adolescente desde la sede de este Despacho Judicial hasta la residencia del mismo, debiendo remitir a este Tribunal las resultas de la comisión conferida, indicando la dirección exacta del adolescente y la identificación de la persona que lo recibió, advirtiendo el funcionario al representante legal que el prenombrado adolescente quedara bajo su responsabilidad, en consecuencia, esta juzgadora considera que con las medidas solicitadas se asegura la presencia del imputado a los actos del proceso por lo que se DECRETA HACER CESAR la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en consecuencia se decreta la medida cautelar menos gravosa, contemplada en los literales “b” y “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente la primera a la obligación de someterse a la vigilancia de sus padres y la segunda relativa a la obligaciones de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal los días VEINTITRES (23) de cada mes, en compañía de su representante legal, hasta que el Ministerio Publico presente su acto conclusivo. TERCERO: Se acuerda proveer copias a la Defensa, de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto la Defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la causa. CUARTO: Se ordena proveer la copia solicitada por la Representante del Ministerio Publico, por cuanto la misma tiene acreditada su condición de parte en la presente causa. QUINTO: Se ordena Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Trigésimo Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. SEXTO: Se hicieron las participaciones correspondientes, al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional del Estado Zulia, según oficio N° 926- 05, a la Oficina de Trabajo Social del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según oficio N° 927-05, a los fines de notificarle lo aquí acordado y se oficia bajo el N° 928-05, al Departamento Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia al objeto que realice el referido traslado. ASI SE DECIDE.. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 190-05. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Cuatro y Treinta Minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ PROFESIONAL,


DRA. MASSIEL PARRA DE LEON

LA FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. BLANCA YANINE RUEDA


LA DEFENSORA PÚBLICA N° 32


ABOG. SORAYA COLINA


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,




LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AÑEZ A.

CAUSA N° 1C-1580-05
MPdeL/mv