REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, DOS (02) DE MARZO DE 2005
194° y 145°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 1C-1317-04
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
FISCALÍA ESPECIALIZADA N° 37°: ABG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO ENCARGADO N° 39 ABG. EDUARDO PARRA
ADOLESCENTE ACUSADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITOS: 1.-ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. 2.- ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el primer aparte del artículo 83, ambos del Código Penal. 3.- ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, Ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el primer aparte del artículo 83 del Código Penal.
VICTIMAS: RAINETH ISABEL MÉNDEZ VARELA, ASERRADERO MARA Y GERARDO DORANTE.
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

En el día de hoy, Miércoles Dos de Marzo de dos mil cinco, siendo las Tres y quince minutos de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual se relata el hecho que se le imputa al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), imputándole la Representación Fiscal los delitos de 1.-ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. 2.- ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el primer aparte del artículo 83, ambos del Código Penal. 3.- ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, Ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el primer aparte del artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio de RAINETH ISABEL MÉNDEZ VARELA, ASERRADERO MARA Y GERARDO DORANTE, en el Escrito de Acusación de fecha 02 de Febrero del año 2005, de conformidad con lo dispuesto en el Literal “f” del Artículo 570, y tomando en cuenta lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de determinar el grado de responsabilidad del Adolescente, de su participación en el hecho, la gravedad del mismo, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, tal como lo dispone el Parágrafo Primero del mencionado artículo, todo ello con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley especial, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr” ….por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal y por la otra, dar repuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal…” (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Por lo que solicita se admita la Acusación y las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante Fiscal ABG. BLANCA YANINE RUEDA, el adolescente acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, quién manifestó que deseaba que lo asistiera la Defensa Pública Especializada N° 39, la cual se encuentra a cargo del Abogado EDUARDO PARRA, quién encontrándose presente en esta sala de control, acepta el cargo de defensor recaído en su persona, la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad N° NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su carácter de representante legal del adolescente. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular acusación, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificado en autos, por los delitos de 1.-ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. 2.- ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el primer aparte del artículo 83, ambos del Código Penal. 3.- ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, Ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el primer aparte del artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio de RAINETH ISABEL MÉNDEZ VARELA, ASERRADERO MARA Y GERARDO DORANTE, a los fines de que se le imponga la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, modificando el plazo de cumplimento de la sanción solicitada, tomando en cuenta los parámetros del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en ese sentido ratifico el contenido del Escrito Acusatorio presentado en fecha 02 de Febrero de 2.005, por la Fiscalía a la que represento, ante la Oficina del Alguacilazgo, en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales se encuentran agregados a las actas procesales; así como las pruebas ofrecidas en el mismo por ser válidas y pertinentes y el cual se da por reproducido en este acto. Asimismo, solicito se admita la acusación y las pruebas ofrecidas y se dicte el correspondiente auto de Enjuiciamiento, igualmente manifiesto que se hizo efectiva la comisión conferida, por cuanto las víctimas de autos fueron debidamente notificadas, asistiendo el día de hoy el ciudadano dueño del aserradero Mara, quien se ausentó por lo avanzado de la hora para el comienzo de la Audiencia, es todo”. Seguidamente la Juez Profesional, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, procede a solicitar a la Secretaria del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por el Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía Especializada N° 37° del Ministerio Público; en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de 1.-ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. 2.- ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el primer aparte del artículo 83, ambos del Código Penal. 3.- ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, Ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el primer aparte del artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio de RAINETH ISABEL MÉNDEZ VARELA, ASERRADERO MARA Y GERARDO DORANTE, el cual se tiene por reproducido en este Acto. Inmediatamente, la Juez de este Despacho oída la Acusación Fiscal, procede a informar de manera clara y precisa al adolescente Acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como también le instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al adolescente de autos si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por el Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Jueza le preguntó al adolescente si deseaba declarar, quien manifestó su deseo de declarar, de inmediato se le concede la palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quién delante de su Defensor expuso siendo las Tres y treinta minutos de la tarde expuso: “YO VOY A ADMITIR LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, es todo”. Se deja constancia que culminó su declaración siendo las Tres y treinta y un minutos de la tarde. Posteriormente se le concede la palabra a la Defensa Pública Especializada en representación del Abogado EDUARDO PARRA quien expuso: “Por cuanto mi defendido ha manifestado por ante este Tribunal su intención manifiesta de hacer uso de la Institución de la Admisión de los hechos, contemplada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito a este Tribunal Primero de Control se sirva imponer de forma inmediata la sanción rebajando el tiempo respectivo, la admisión que en este acto realiza mi defendido tiene la intención de él conjuntamente con su representante de cumplir con lo consagrado en el artículo 621 de la misma Ley Especial, referido a su formación integral y a al búsqueda adecuada de su convivencia familiar y social, finalmente a todo evento la defensa solicita en este mismo acto que la ciudadana Jueza Primero de Control decrete igualmente una medida distinta de la privación que permita alcanzar los objetivos fundamentales de este sistema pupilar venezolano, y solicito me sea expedida copia simple de la presente acta, es todo”. Oídos los alegatos de las partes y la declaración del Acusado Adolescente; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra a resolver las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia DECRETA: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido por ser pertinentes y útiles para la comprobación del hecho imputado, formulada por la Fiscalía Especializada N° 37° del Ministerio Público; en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), residenciado en NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión de los delitos de 1.-ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. 2.- ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el primer aparte del artículo 83, ambos del Código Penal. 3.- ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, Ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el primer aparte del artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio de RAINETH ISABEL MÉNDEZ VARELA, ASERRADERO MARA Y GERARDO DORANTE, las cuales se dieron por reproducidas en esta Audiencia. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuesta por el Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición de la Fiscal Especializada N° 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) antes identificado, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f”, 603, 620 en su literal “f” y 628, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del prenombrado adolescente, por la comisión de los delitos de 1.-ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. 2.- ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el primer aparte del artículo 83, ambos del Código Penal. 3.- ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, Ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el primer aparte del artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio de RAINETH ISABEL MÉNDEZ VARELA, ASERRADERO MARA Y GERARDO DORANTE. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de los hechos proferida por parte del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), este Tribunal impone como sanción la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al mencionado adolescente, para ser cumplida por un lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por haber operado la rebaja de la sanción a un tercio. QUINTO: Se ordena el traslado del Adolescente Sancionado a la ENTIDAD DE ATENCION SOCIO EDUCATIVA SABANETA, donde deberá permanecer recluido, a la orden de este Tribunal, comisionando para el respectivo traslado al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia. Se oficia bajo los números 702 Y 703-05, respectivamente. SEPTIMO: Se ordena dictar sentencia en el día de hoy, por separado quedando debidamente notificadas las partes de lo aquí decidido OCTAVO: Se ordena proveer copia de la presente acta a la Defensa, de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la Defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. NOVENO: Se ordena remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso previsto en la Ley. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Así mismo, en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La presente Resolución se registró bajo el No. 145-05. Se deja constancia que el acto se da por concluido siendo las cuatro y diez minutos de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON

LA REPRESENTANTE FISCAL,

ABG. BLANCA YANINE RUEDA


EL DEFENSOR ESPECIALIZADO,


ABG. EDUARDO PARRA


EL ADOLESCENTE DE AUTOS,


LA REPRESENTANTE LEGAL,








LA SECRETARIA

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO.





CAUSA N° 1C-1317-04
MPdeL/mv