REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, DOS (02) DE MARZO DE 2005
194° y 145°

CAUSA N°: 1C-1317-04 SENTENCIA No. 12-05

JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), residenciado en el NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
PARTE ACUSADORA: Representada en este acto por la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA.
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA ENCARGADA N° 39: ABG. EDUARDO PARRA
DELITOS: 1.-ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. 2.- ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el primer aparte del artículo 83, ambos del Código Penal. 3.- ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, Ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el primer aparte del artículo 83 del Código Penal.
VICTIMAS: RAINETH ISABEL MÉNDEZ VARELA, ASERRADERO MARA Y GERARDO DORANTE
II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 05-06-04, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, realizando labores de patrullaje por la calle 158 con avenida 40 de la Urbanización San Francisco, les fue reportado por la central de comunicaciones que en la calle 157 con avenida 48H del Barrio Luis Aparicio, se encontraba una ciudadana denunciante, la cual había ubicado a un sujeto que la robó, por lo que se trasladaron al sitio y al llegar se entrevistaron con la referida ciudadana quien se identificó como: RAINETH ISABEL MENDEZ VARELA, quién informó que hacía pocos minutos había pasado por su casa un sujeto, que en horas de la mañana le había despojado de su cartera donde guardaba varias pertenencias, por lo que realizaron un patrullaje por la zona, en compañía de la denunciante y al llegar al depósito de Licores Lalo I, vieron un sujeto moreno de contextura delgada, vestido con franela y visera azul, el cual era señalado por la denunciante como el autor del hecho, procediendo a restringirlo y al entrevistarse con él, manifestó ser el autor del hecho. Posteriormente se presentó la progenitora del adolescente quien se identificó como NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , quien le entregó a los funcionarios una cartera de color negro y en su interior un llavero con tres llaves, informando que dicha cartera estaba en su casa y desconocía como había llegado a ella, seguidamente la cartera fue reconocida por la denunciante como la que le fue robada, procediendo a trasladar al ciudadano a la sede operativa del Despacho Policial quien quedó identificado como NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), posteriormente en fecha 29-01-05, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, el ciudadano Gerardo Dorante, se encontraba laborando como vigilante de seguridad en las instalaciones del Aserradero Mara, ubicado en el Kilómetro siete y medio, vía la cañada, cuando se percató del ladrido de los canes que se encuentran en el lugar, por lo que se dispuso a verificar que sucedía, en ese momento fue sorprendido por tres ciudadanos que portaban armas de fuego, entre los cuales se encontraba el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes inmediatamente lo golpearon en sus extremidades inferiores y con las armas de fuego que estos portaban, procediendo a violentar los vidrios de las puertas del referido aserradero, para así sustraer equipos de computación del mismo e introducirlos en el vehículo Placa: ADH-24D, Marca: Chevrolet, Modelo: Chevy Nova, Año: 1976, Color: Verde, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: 1X69DFV119745, propiedad del ciudadano Gerardo Dorante, siendo este amarrado por los ciudadanos aún por identificar y por el adolescente en mención, para poder huir en el referido vehículo, posteriormente llega el ciudadano que labora como vigilante para relevarlo en su guardia, quien se da cuenta de lo sucedido y es cuando realizan una llamada telefónica a la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia , seguidamente el funcionario Oficial Otto Vivas, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, realizando labores de patrullaje en la carretera que conduce al Municipio La Cañada de Urdaneta, específicamente frente a la Estación de Servicio Barbacoa, fue informado por la Central de Comunicaciones que en la calle 160 con avenida 49 del Barrio 19 de Julio, dos ciudadanos armados estaban atracando una venta de pollos asados, ubicado al lado de la panadería Adrivan, por lo que se trasladó al sitio, al llegar pudo observar dos ciudadanos quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida, dejando en el sitio un vehículo color verde, marca Chevrolet, modelo chevy nova, dándole seguimiento a pie, logrando restringir a uno de los mismos a pocos metros del lugar, llegando en calidad de apoyo el Sub Inspector Carlos Moreno, procediendo a realizar una inspección corporal no encontrándole ningún objeto, seguidamente llegaron al sitio tres sujetos quedando identificados como Jesús Betulio Rosendo, Dario José Reyes Sánchez y Sergio Esparza, quienes identificaron al ciudadano como el autor del hecho, por tal motivo procedieron al arresto del ciudadano, informándole sus derechos y garantías constitucionales, así mismo informaron los denunciantes que en el interior de la pollera estaba un televisor, varios monitores de computadoras y otros artículos, los cuales habían sido introducidos al interior del local por los empleados de la empresa bajo amenaza de muerte por los autores del hecho, por lo antes expuesto realizaron la retención de dichos artículos y del vehículo, siendo trasladado hasta la sede operativa del Despacho Policial, el detenido quedó identificado como: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y el vehículo quedó descrito de la siguiente manera: Placa: ADH-24D, Marca: Chevrolet, Modelo: Chevy Nova, Año: 1976, Color: Verde, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: 1X69DFV119745 y los demás artículos quedaron descritos de la siguiente forma: Una Impresora Marca Citizen, Modelo: AK20-M01, Serial N° KU780730, Una Impresora Marca: Epson, modelo Stylus C60, Serial N° DQRY015018, Un Monitor de 13 pulgadas, marca Bridge, Modelo CAD-551, Serial N° 71400-2870, Un Monitor de para circuito cerrado, marca Radio Shack, serial N° AQ17LS74XBM, Un CPU, Marca Intelinside, Celeron, sin serial visisible, Una pista de molinera, Marca Federal Mogul, N° 742, Un televisor Marca Panasonic, Modelo CT-Z1422, Serial N° MH21541960, de 14 pulgadas, color negro y gris, Una calculadora, marca Canon, modelo P20-DX, serial N° 0780976, color blanca, Una calculadora marca Olimpia, Modelo CPD-52125, serial N° 60459071, Un teléfono marca Toshiba, serial N° 036041038, Un cargador marca Motorola, Modelo: 481609OO3NT, Un cargador marca Canon, sin serial visible, ambos color negro.
III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Se celebró Audiencia Preliminar en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación presentada en tiempo hábil por la ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión de los delitos de 1.-ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. 2.- ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el primer aparte del artículo 83, ambos del Código Penal. 3.- ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, Ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el primer aparte del artículo 83 del Código Penal.
Los fundamentos que motivan la Acusación se basan en las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público contentivas de la declaración Testimonial de la ciudadana RAINETH ISABEL MENDEZ VARELA; la Declaración Testimonial del funcionario GIANNY NOTO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia; la Declaración Testimonial de los Funcionarios CESAR GÓMEZ y RICARDO AGUILAR, adscritos a la División de Soportes de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, la declaración del ciudadano GERARDO DORANTE, víctima en la causa, la declaración de los ciudadanos JESÚS BETULIO ROSENDO y HARRISON ANTONIO PERDOMO ROJAS, testigos presenciales de los hechos, la declaración de los funcionarios OTTO VIVAS Y CARLOS MORENO, adscritos a la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, quienes realizaron la aprehensión del adolescente, la declaración de los funcionarios Inspector WILFREDO AGUILAR y Sub Inspector JOEL GÓMEZ, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En la Audiencia señalada se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, quien ratificó el contenido del escrito acusatorio de fecha 02 de Febrero de 2.005, en contra del adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificado en autos, por los delitos de 1.-ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. 2.- ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el primer aparte del artículo 83, ambos del Código Penal. 3.- ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, Ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el primer aparte del artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio de RAINETH ISABEL MÉNDEZ VARELA, ASERRADERO MARA Y GERARDO DORANTE, en el cual solicitó la imposición de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS y que se admitiera la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se dictara el correspondiente auto de Enjuiciamiento. Posteriormente, la Juez Profesional, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra del Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de 1.-ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. 2.- ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el primer aparte del artículo 83, ambos del Código Penal. 3.- ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, Ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el primer aparte del artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio de RAINETH ISABEL MÉNDEZ VARELA, ASERRADERO MARA Y GERARDO DORANTE. Inmediatamente la Juez de este Despacho oída la Acusación Fiscal y la solicitud de la defensa en relación al adolescente de autos de admitir los hechos, procedió a informar de manera clara y precisa al Adolescente Acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, y leyó e instruyó al Adolescente Acusado sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial; así mismo, leyó y explicó al Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 594 y 654 de la Ley Especial, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica, así mismo, se le explicó el hecho que se le imputa y lo que estaba ocurriendo en su presencia y si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado, su presunta participación en los hechos punibles de la presente causa y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato el Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), libre de coacción y apremio delante de su Defensor expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada quien solicitó la imposición inmediata de la sanción y a todo evento una sanción distinta a la solicitada por la Representación Fiscal. En consecuencia, esta Sala de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
1.- Observa esta sala de control que la Fiscal del Ministerio Público presentó acusación por los hechos ocurridos en fecha 05 de Junio de 2.004 cuando funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, realizando labores de patrullaje por la calle 158 con avenida 40 de la Urbanización San Francisco, son llamados por la Central de Comunicaciones para informarles que se trasladaran a la calle 157 con avenida 48H, del barrio Luis Aparicio, por cuanto se encontraba una ciudadana de nombre RAINETH ISABEL MÉNDEZ VARELA, ya que la misma había sido víctima de un robo y al hacer un recorrido por la zona en compañía de la denunciante, observan a un ciudadano el cual es señalado por esta como el autor del hecho, quedando este identificado como NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), entregando posteriormente la progenitora del adolescente antes mencionado, una cartera de color negro, la cual fue reconocida por la denunciante. Así mismo en fecha 29-01-05, el ciudadano Gerardo Dorante, se encontraba laborando como vigilante de seguridad en las instalaciones del Aserradero Mara, ubicado en el Kilómetro siete y medio, vía la cañada, cuando se percató del ladrido de los canes que se encuentran en el lugar, por lo que se dispuso a verificar que sucedía, en ese momento fue sorprendido por tres ciudadanos que portaban armas de fuego, entre los cuales se encontraba el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes inmediatamente lo golpearon en sus extremidades inferiores y con las armas de fuego que estos portaban, procediendo a violentar los vidrios de las puertas del referido aserradero, para así sustraer equipos de computación del mismo e introducirlos en el vehículo Placa: ADH-24D, Marca: Chevrolet, Modelo: Chevy Nova, Año: 1976, Color: Verde, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: 1X69DFV119745, propiedad del ciudadano Gerardo Dorante, siendo este amarrado por los ciudadanos aún por identificar y por el adolescente en mención, para poder huir en el referido vehículo, posteriormente llega el ciudadano que labora como vigilante para relevarlo en su guardia, quien se da cuenta de lo sucedido y es cuando realizan una llamada telefónica a la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia , seguidamente funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, fueron reportados por la Central de Comunicaciones, a los fines de que se trasladaran a la calle 160 con avenida 49 del Barrio 19 de Julio, por cuanto se encontraban dos ciudadanos armados atracando una venta de pollos asados, al llegar al sitio, los ciudadanos al ver la comisión policial emprendieron veloz huida, dejando en el sitio un vehículo con las características antes descritas, dándole seguimiento a pie, logrando restringir a uno de los mismos quedando identificado como NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quién posteriormente fue identificado por tres sujetos como uno de los autores del hecho, informando los denunciantes que en el interior de la pollera se encontraban unos artículos, los cuales habían sido introducidos al interior del local por los empleados bajo amenaza de muerte por los autores del hecho, y tales hechos están encuadrados en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, y que está sustentada con los siguientes elementos de convicción: 1.- Con la declaración Testimonial de la ciudadana RAINETH ISABEL MENDEZ VARELA, víctima en la causa; 2.- Con la Declaración Testimonial del funcionario GIANNY NOTO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia; quien realiza la aprehensión del adolescente de autos y la incautación de una cartera. 3.-Con la Declaración Testimonial de los Funcionarios CESAR GÓMEZ y RICARDO AGUILAR, adscritos a la División de Soportes de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, quienes realizaron la experticia y avalúo real a una cartera pequeña de material sintético, de color negro y un llavero metálico de color dorado con tres llaves. 4.- Con la declaración del ciudadano GERARDO DORANTE, víctima en la causa, 5.- Con la declaración de los ciudadanos JESÚS BETULIO ROSENDO y HARRISON ANTONIO PERDOMO ROJAS, testigos presenciales de los hechos, quienes expusieron que los mismos se encontraban laborando en la venta de pollos, cuando observaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevy Nova, color verde, placas ADH-24D, del cual descendían dos ciudadanos siendo uno de ellos el adolescente Yeiso Céspedes. 6.- Con la declaración de los funcionarios OTTO VIVAS Y CARLOS MORENO, adscritos a la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, quienes realizaron la aprehensión del adolescente. 7.- Con la declaración de los funcionarios CESAR GÓMEZ Y RICARDO AGUILAR, ADSCRITOS A LA División de Soportes de Investigaciones de la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, quienes practicaron la experticia y avalúo real de los objetos incautados, de igual forma practicaron avalúo prudencial a los objetos despojados al ciudadano GERARDO DORANTE, siendo estos un anillo de oro de ojo de tigre, un reloj pulsera marca seiko, un par de calzado deportivo de color azul, así como la mencionada experticia y los referidos avalúos. 8.- Con la declaración de los funcionarios Inspector WILFREDO AGUILAR y Sub Inspector JOEL GÓMEZ, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la experticia al vehículo Placa: ADH-24D, Marca: Chevrolet, Modelo: Chevy Nova, Año: 1976, Color: Verde, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: 1X69DFV119745; y oída como ha sido la exposición del Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), previa las formalidades de Ley, en el cual manifestó su deseo de acogerse a la Institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, cuya regulación se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especifico en el artículo 583 de la cual se colige que en la Audiencia Preliminar y ante el Juez de Control, puede el imputado admitir los hechos objeto de la acusación y solicitar la imposición inmediata de su sanción, es por lo que este Tribunal DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE AL ADOLESCENTE NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Y DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la calificación jurídica contenida en la exposición de la Fiscal Especializada N° 37 en la Audiencia Preliminar en la cual solicita la aplicación de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD contemplada en el artículo 628 de la referida Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, para el Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debe en consecuencia pronunciarse esta Sala de Control sobre la sanción idónea a cumplir y al efecto tenemos:
2.- Aplicación de la sanción.- Esta sala de Control toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, la cual señala las pautas para la sanción, y en consecuencia en ella tenemos los literales a, b, c, d, e, f y g que nos habla de la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente participó en el hecho, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida y los esfuerzos del adolescente para reparar los daños. A tal efecto, tenemos que en lo que respecta al literal A, se dio por probado la comisión de los delitos de 1.-ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. 2.- ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el primer aparte del artículo 83, ambos del Código Penal. 3.- ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, Ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el primer aparte del artículo 83 del Código Penal, hechos ocurridos en primer lugar el día 05 de Junio de 2.004, cuando funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, realizando labores de patrullaje por la calle 158 con avenida 40 de la Urbanización San Francisco, les fue reportado por la central de comunicaciones que en la calle 157 con avenida 48H del Barrio Luis Aparicio, se encontraba una ciudadana denunciante, la cual había ubicado a un sujeto que la robó, por lo que se trasladaron al sitio y al llegar se entrevistaron con la referida ciudadana quien se identificó como: RAINETH ISABEL MENDEZ VARELA, realizando un patrullaje por la zona, en compañía de la denunciante y al llegar al depósito de Licores Lalo I, vieron un sujeto el cual fue señalado por la denunciante como el autor del hecho, quedando identificado como NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), presentándose posteriormente la progenitora del adolescente quien se identificó como NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), entregándoles a los funcionarios una cartera de color negro y en su interior un llavero con tres llaves, informando que dicha cartera estaba en su casa y desconocía como había llegado a ella, seguidamente la cartera fue reconocida por la denunciante como la que le fue robada; y en segundo lugar en fecha 29-01-05 el ciudadano Gerardo Dorante, se encontraba laborando como vigilante de seguridad en las instalaciones del Aserradero Mara, ubicado en el Kilómetro siete y medio, vía la cañada, cuando se percató del ladrido de los canes que se encuentran en el lugar, por lo que se dispuso a verificar que sucedía, en ese momento fue sorprendido por tres ciudadanos que portaban armas de fuego, entre los cuales se encontraba el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes inmediatamente lo golpearon en sus extremidades inferiores y con las armas de fuego que estos portaban, procediendo a violentar los vidrios de las puertas del referido aserradero, para así sustraer equipos de computación del mismo e introducirlos en el vehículo Placa: ADH-24D, Marca: Chevrolet, Modelo: Chevy Nova, Año: 1976, Color: Verde, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: 1X69DFV119745, propiedad del ciudadano Gerardo Dorante, siendo este amarrado por los ciudadanos aún por identificar y por el adolescente en mención, para poder huir en el referido vehículo, posteriormente llega el ciudadano que labora como vigilante para relevarlo en su guardia, quien se da cuenta de lo sucedido y es cuando realizan una llamada telefónica a la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia , seguidamente funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, realizando labores de patrullaje en la carretera que conduce al Municipio La Cañada de Urdaneta, específicamente frente a la Estación de Servicio Barbacoa, cuando la Central de Comunicaciones informó que en la calle 160 con avenida 49 del Barrio 19 de Julio, dos ciudadanos armados estaban atracando una venta de pollos asados, al llegar al sitio observaron dos ciudadanos quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida, dejando en el sitio un vehículo color verde, marca Chevrolet, modelo chevy nova, dándole seguimiento a pie, logrando restringir a uno de los mismos a pocos metros del lugar, posteriormente llegaron tres ciudadanos denunciantes quienes identificaron al ciudadano restringido como el autor del hecho y como uno de los que sometió bajo amenazas de muerte, a los empleados de la empresa, para que introdujeran varios artículos, dentro del interior del local, el detenido quedó identificado como: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Cuando se analiza el literal B tenemos la participación del adolescente en los hechos investigados, condición ésta que se da por probada en virtud de la postura procesal asumida por el hoy acusado y que fue aceptada por esta Sala de Control, y que del análisis realizado al contenido de la acusación Fiscal se observa que los hechos encuadran en el grado de participación de COAUTORIA Y AUTORIA. Así, cuando se analiza el literal C, tenemos que los delitos son graves, porque se caracterizan por ser delitos pluriofensivos, que atentan tanto contra bienes materiales como contra la vida y la integridad física de las personas; al llegar al literal D, nos encontramos con el grado de responsabilidad del adolescente, se deja por probado la misma ya que la acusación fue formulada en base a una COAUTORIA en el delito de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor y en base a una autoría en el delito de Robo Agravado, y que fue admitido en esos mismos términos por el adolescente acusado, libre de apremio y coacción, y que deja por sentado que efectivamente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue responsable de los hechos ocurridos. En lo que respecta al literal E, relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se considera como sanción idónea la PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, observándose que fue también la sanción solicitada por la representante de la vindicta pública; correspondiéndole a esta Sala de Control determinar los principios que rigen el literal como lo son la proporción y la idoneidad y en consecuencia tenemos que se debe analizar que se tratan de delitos pluriofensivos, que atentan no solo contra bienes materiales sino contra la vida de las personas, así como también el propósito educativo que persigue la sanción, considerándose que esta sanción que conlleva al internamiento del adolescente con el abordaje del equipo técnico especializado, que se hace necesario para su desarrollo y evolución personal, de igual modo cabe advertir aquí, que la defensa solicitó le sea impuesta una sanción distinta a la solicitada por la Fiscalía, considerando esta sala improcedente la referida solicitud, atendiendo a la idea que la sanción en nuestro sistema especializado es una sanción individualizada y que del análisis realizado a las pautas para su determinación considera esta sala de control que el adolescente no reúne las características primordiales que lo hagan idóneo para cumplir una sanción distinta a la de Privación de Libertad, en tal sentido esta Sala de Control también toma en cuenta la gravedad de los delitos por los cuales se acusa, lo que hace posible aplicar la privación de libertad como sanción en aquellos casos que se trate de hechos graves, según lo estipulado en el artículo 628 de la Ley Especial. Así atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que en el aparte anterior se explicó, indicando que la sanción a cumplir es la de PRIVACION DE LIBERTAD, se considera procedente rebajar la misma, en virtud de que el adolescente, hizo uso de la Institución de la Admisión de los Hechos, y en consecuencia, se rebaja un tercio de la sanción solicitada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la naturaleza y gravedad del hecho, considerando que el tiempo definitivo para cumplir su sanción se corresponde con el propósito educativo de concientización y reinserción en la sociedad que persigue la Ley aplicable al adolescente, razón por la cual el lapso definitivo de cumplimiento de la sanción, es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES. En relación al Literal F, cuando entramos a analizar la edad del adolescente y su capacidad para cumplirla, se observa que NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tiene 17 años por lo que la sanción de privación de libertad debe tener un termino mínimo de un año y un máximo de cinco años, observándose que en el caso de marras al adolescente acusado al momento de imponérsele su sanción se le tomo en cuenta su edad, y a tal efecto su sanción se corresponde con los límites trazados en la Ley; y en lo que respecta al literal G, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños causados, se observa que la naturaleza de los actos delictivos hacen improcedente la aplicación de la conciliación como modo de reparar los daños causados a las víctimas, debido al tipo penal. - ASI SE DECIDE.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), residenciado en el NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión de los delitos de 1.-ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. 2.- ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el primer aparte del artículo 83, ambos del Código Penal. 3.- ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, Ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el primer aparte del artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio de RAINETH ISABEL MÉNDEZ VARELA, ASERRADERO MARA Y GERARDO DORANTE, y en consecuencia, se le impone la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, a fin de que ejecute la decisión tomada en esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese de la presente decisión a las partes.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los DOS (02) días del mes de MARZO del años dos mil Cinco .- Año 194 º de la Independencia y 145 º de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

La anterior Sentencia quedó registrada bajo el No. 12-05 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.

La Secretaria

CAUSA N° 1C-1317-04
MPdeL/mv

“1805-2.005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”