REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, DIECIOCHO (18) DE MARZO DE 2005
194° y 146°



DECISIÓN N° 184-05 CAUSA N° 1C-1563-05

Vista la solicitud suscrita por el Defensor Privado abogado GONZALO GONZÁLEZ COLINA, en su carácter de Defensor del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a quién se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con los artículos 457 y 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Jiniray Altagracia Albornoz Ramírez; en tal sentido, este Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
Corre inserto desde el folio Sesenta y Cuatro (64) Setenta y Seis (76) escrito de Solicitud de Sustitución de la medida de detención preventiva impuesta al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por las medidas cautelares contenidas en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañado de los recaudos correspondientes, todo constante de Trece (13) folios útiles, contentivos de Cartas de Trabajo, Cartas de Residencia, Cartas de Buena Conducta y Copia Simple de la Cédula de Identidad, de los ciudadanos DANIEL JOSÉ MORALES y MANUEL GONZÁLEZ, ciudadanos estos que se responsabilizan como Fiadores del adolescente de autos; así mismo, consigna copia simple del Acta de Nacimiento, Constancia de Estudios y carta de Compromiso del adolescente de autos.
Ahora bien, de la constancia de trabajo correspondiente al ciudadano MANUEL GONZÁLEZ, se desprende que el prenombrado ciudadano devenga un sueldo mensual de Trescientos Veintiún Mil Doscientos Treinta y Seis (321.236,oo) mil bolívares.
Ahora bien, establece el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, que:
“Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional…”.
En consecuencia, puesto que de la revisión efectuada a los recaudos consignados, se evidencia que el ciudadano MANUEL GONZÁLEZ, ofrecida como fiador en la presente causa, posee un sueldo de Trescientos Veintiún Mil Doscientos Treinta y Seis (321.236,oo) mil bolívares, observándose que tiene poca capacidad económica; todo lo cual hace insuficiente la garantía aportada, en atención a que no reúne los requisitos exigidos por el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y garantista del debido proceso, NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor Privado abogado GONZALO GONZÁLEZ COLINA, en su carácter de Defensor del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en cuanto a la sustitución de la Detención Preventiva del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por las medidas cautelares menos gravosas contempladas en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente; y en tal sentido, se acuerda Mantener la detención preventiva del adolescente Nombre Omitido, debiendo permanecer recluido en la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta a la orden de este Tribunal. En tal sentido, se acuerda notificar a las partes sobre lo acordado en la presente decisión, a los fines consiguientes, y en tal sentido, se comisiona al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se sirvan practicar las mismas, debiendo devolver las resultas correspondientes. Líbrese Boletas y Ofíciese en tal sentido. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, en la sede del Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL


DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
La anterior decisión quedó registrada y publicada bajo el N° 184-05.

En la misma fecha dando cumplimiento a lo ordenado, se libraron las correspondientes boletas de notificación, y se ofició bajo el No. 901-05.-

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO





MPdeL/gaby
Causa 1C-1563-05