REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, DIECIOCHO DE MARZO DE 2005
194° y 145°

DECISIÒN No. 181 CAUSA: 1C-1493-04-.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decidir sobre la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida al Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR HUGO DÍAZ SIRIT, presentada por la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público para el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el Literal “d” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:


HECHOS

De las actas que conforman la presente causa se evidencia que durante la guardia matutina del día 20 de Julio del año en curso, en la Fundación Casa Mía, a cargo de los coterapeutas ULISES ARAUJO y VÍCTOR DÍAZ, el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), comenzó a sabotear las actividades pautadas, no acatando normas ni aceptando orientaciones, por lo que el coterapeuta Víctor procedió a aislarlo de los demás adolescentes beneficiarios del programa en el cuarto de descanso, alterándose más dicho joven, saliendo corriendo del lugar, dirigiéndose al área del comedor donde rompió la puerta para entrar y evadirse. En ese momento el resto del grupo entró también al comedor para evitar que se fuera, y al sentirse amenazado, soltó sobre el mesón de la cocina para tomar un cuchillo y utilizarlo como arma para lograr lo que él quería. El coterapeuta lo aborda y al intentar quitarle el arma, el mencionado adolescente le produce una herida profunda en los dedos índice, medio y anular de la mano izquierda, herida que ameritó ser saturada.

Posteriormente, en fecha 11-10-2004, compareció por ante la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, el ciudadano VICTOR HUGO DÍAZ SIRIT, con el fin de manifestar: “Comparezco por ante este Despacho, previa citación, a los fines de informar que el día de los hechos fui suturado por la Doctora Llover, Psiquiatra de la Fundación Casa Mía, y yo no puede conseguir ninguna constancia de eso, aparte que no fui a Medicatura Forense y la herida no se me nota, es por ello que yo quiero que la causa se cierre, es todo”.

Corre inserta Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, consignado por la Fiscalía Especializada 37 del Ministerio Público, en la causa seguida al Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR HUGO DÍAZ SIRIT, fundamentando tal solicitud en el hecho de que la víctima no desea continuar con la investigación, aunado al hecho que el ciudadano víctima no compareció por ante la Medicatura Forense a los fines de realizarle el examen legal físico, no pudiendo precisar el carácter de las lesiones, es por lo que la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Numeral 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Advierte esta Sala que del análisis realizado a la presente causa y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se hace necesaria la convocatoria de audiencia a la que hace alusión el prenombrado artículo, por considerar que en actas se encuentra acreditado el motivo por el cual se solicitó el Sobreseimiento definitivo y en consecuencia para decidir observa:


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Artículo 56l de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido al fin de la investigación establece:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d. Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, su ordinal 4° establece:

“A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad, de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado”.

Del análisis de las Actas que conforman la presente causa, se desprende que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción Pública, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es uno de los delitos contra las personas, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR HUGO DÍAZ SIRIT; asimismo se observa que la víctima no se presentó por ante la Medicatura Forense a realizarse el examen correspondiente, por lo cual no se puede calificar el tipo de lesiones sufridas por dicho ciudadano y la naturaleza de las mismas, y al no encontrarse en actas suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad Penal del Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y en tal sentido acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITVO en la causa seguida al Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la Causa, seguida al Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR HUGO DÍAZ SIRIT; de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se Extingue la Acción Penal, se Declara Cosa Juzgada y el Archivo de la presente Causa una vez cumplido el lapso de Ley. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes que integran la presente causa, comisionando al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que se sirva practicar dichas notificaciones, debiendo devolver las resultas correspondientes. Líbrese Boletas y Ofíciese. ASÍ SE DECLARA.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese
Dada, firmada, y sellada en la Ciudad de Maracaibo, en la sede del Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Dieciocho (18) días del Mes de Marzo de Dos Mil Cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
La anterior decisión quedó registrada y publicada bajo el No. 181-05.-
En la misma fecha se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, y se ofició bajo el No. 893-05

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
MPdeL/gaby