REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES


MARACAIBO, DIECISIETE (17) DE MARZO DE 2005
194° y 145°


ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
DE REVISIÓN DE MEDIDA

CAUSA: 1C-1574-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
FISCAL ESPECIALIZADO N° 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, y ABOG. RODRIGO RAMÓN OCHOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.654 y 29.157, respectivamente;
JOVEN ADULTA IMPUTADA: NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal,
VÍCTIMA: MANUEL FELIPE BAPTISTA URRIBARRÍ (occiso)
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

En el día de hoy, Jueves Diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Cinco, siendo las Seis y Diez Minutos de la Tarde, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Oral y Reservada de Revisión de la Medida decretada a la joven adulta NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quién vida se llamare MANUEL FELIPE BAPTISTA URRIBARRÍ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, verificada la presencia de las partes por el Tribunal, constituido con la Juez Profesional DRA. MASSIEL PARRA DE LEON, y la Secretaria del Tribunal ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO; pudo constatar que se encuentran presentes el Fiscal Especializado N° 31° del Ministerio Público, ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA; los Defensores Privados ABOG. JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, y ABOG. RODRIGO RAMÓN OCHOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.654 y 29.157, respectivamente; la joven adulta NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), previo traslado de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, todos previamente notificados para la celebración de la presente Audiencia. Seguidamente, el Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de otorgar el tiempo suficiente para que cada una de las partes fundamentara sus pretensiones y a tal efecto, se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Privado abogado JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, quien expuso: “Ratifico petición hecha en fecha 15 de marzo del año 2005, en la cual solicito se sustituya la medida de reclusión impuesta a la ciudadana JENNY GUTIERREZ SUAREZ, de reclusión en la Maternidad Dr. Amando castillo Plaza, bajo la custodia de la Policía Regional del Estado Zulia, por la medida de arresto domiciliario en su propio domicilio o en custodia de otra persona o con la vigilancia que el Tribunal disponga, contemplada en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo fines señalo a este Tribunal la dirección de la persona en cuyo domicilio pido se ejecute la medida, la cual consta en actas, es todo”. Seguidamente, la Juez procedió a imponer a la joven adulta imputada de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Especial, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudicaba. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente a la joven adulta Imputada el desarrollo de la Audiencia, y si ha entendido el acto del presente Audiencia Oral de Revisión de Medida, el delito que se le imputa y la responsabilidad penal que esto implica; quién manifestó que Si entendía. La Juez Profesional procedió a preguntarle a la joven adulta de autos si deseaba declarar, a lo cual contestó que SI deseaba declarar, y en este estado se le concede el derecho de palabra a la joven adulta NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) quién inició su exposición siendo las Seis y Dieciocho: “Yo quisiera saber porque a mi me tienen que culpar y la persona que están buscando es Jennifer, y yo no soy Jennifer, cuando las personas que llegaron al Hospital, que es el señor que esta aquí, ellos llegaron allá buscando el apellido Gutiérrez, y yo dije que era, en ese momento la señora entró y me dijo que si me llamaba Jennifer, me dijo que si tenía un tatuaje, yo en ese momento le dije que me revisara y ella no me encontró nada, después llegaron unos doctores porque ellos dijeron que no se permitía hablar tanto con los pacientes, y yo tenía mi bebe en brazos, ellos me pidieron la cédula, y este señor me la sacó del bolso, de ahí la señora se fue para la oficina de enfermería, y me dijeron que fuera allá a la enfermería, y ellos me quitaron la cédula me empezaron a preguntar muchas cosas, y este señor me dijo que el que está preso que sabia que yo estaba embarazada, y yo le dije a él como lo va a saber si yo no conozco este persona, yo no se de quién me está hablando, entonces este señor vino a enseñarme una foto diciendo que yo era hermana de la persona que estaba en la foto, vino este señor se puso al lado mío y me estaba preguntando cosas que en verdad tenía una cara, me trató mal, porque la señora me trató bien, le pregunté que porque se llevaban la cédula mía y ellos no me dijeron nada, llamaron policías, los doctores, mi cédula pasó por manos de todos, le sacaron copias, y no me la entregaron y me preguntaron muchas cosas; estoy de acuerdo con lo que pide mi defensor, porque allá en el hospital las pacientes se la pasan preguntando y me miran a mi con una cara como si fuera delincuente y no estoy acostumbrada a que me miren así, y hay una oficial que me trato mal sabiendo que yo tenía mi bebe al lado, y no me gusta estar allá, yo quisiera que permitieran que yo vaya para la casa de mi tía, con mi hija, porque cuando yo bajo a mi me duelen los puntos, yo no puede estar bajando escaleras, y yo quiero tener a mi hija al lado mío, yo tengo que bajar a la hora que ellos me dijeron en la mañana y en la tarde, y como es mi primer bebe yo quiero compartir con ella, porque desde que nació ella ha estado conmigo pero después me la quitaron, me dijeron que iba a estar por un ratico en el retén y después se quedaron con ella, y me dijeron que me iban a entregar en la mañana y no me la llevaron, es todo”. Se deja constancia que culminó su exposición siendo las Seis y veintisiete minutos de la tarde. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Especializado ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien expuso: “Requiero al Tribunal si consta en actas el informe médico del Hospital, es todo”. Seguidamente, la Juez Profesional procedió a dar lectura al informe médico emanado de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza de esta Ciudad. Posteriormente, una vez leído el informe médico, la Juez Profesional, le concede nuevamente el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quién expone: “Vista la verificación que efectuó el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a la dirección aportada por la defensa, considera la representación fiscal que se hace procedente mantener el arresto domiciliario en la dirección aportada con el uso de custodia policial, ya que lo amerita la investigación que se adelanta, por tratarse de un caso grave, y que se amerita para garantizar la comparecencia de la joven adulta a los actos que solicite la fiscalía o que el Tribunal fije, es todo”. Así mismo, se le concede el derecho de palabra al ciudadano víctima de autos, ABOG. MIGUEL ANGEL BAPTISTA, quién expone: “ Yo me adhiero a lo plateado por la defensa así como la del Ministerio Público en el sentido, de que se le preste la custodia las veinticuatro horas del día, a la ciudadana identificada en autos, a los fines de garantizar la presencia de la misma en todos los actos sucesivos que se requieren ya que esperamos que el Tribunal orden todo lo conducente a los fines de evitar una fuga dado la magnitud de la calificación jurídica por la cual va a ser acusada la ciudadana; así mismo, quiero informarle al Tribunal que si en el transcurso de los días que permanezca bajo la custodia policial y dada la peligrosidad que representa el sitio solicitado por la defensa, y de un posible informe que tenga que presentar las autoridades en custodia extremar las medidas al tener conocimiento de cualquier sospecha de fuga, es todo.” Oídos los alegatos de la defensa, de la joven adulta de autos, del ciudadano Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público, y de la víctima, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, PRIMERO: ACUERDA MANTENER la medida cautelar aplicada a la joven adulta NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), establecida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada en fecha 13 de Marzo de 2005. Ahora bien, considera esta Sala de Control, que en el presente caso, se MODIFICA el lugar (Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza) donde se encontraba recluida la joven adulta NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por no constituir centro especializado adecuado para el cumplimiento de la medida, y como quiera que fue aportada dirección ubicada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y verificada por esta Sala de Control a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se ACUERDA MODIFICAR la medida acordada, y en consecuencia, DECRETA el ARRESTO DOMICILIARIO de la joven adulta NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la siguiente dirección: DATO OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debiendo mantener la custodia policial funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, y se ordena también la custodia policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Director de la Policía Regional del Estado Zulia, y al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Comisario del Departamento Policial Idelfonso Vásquez de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de ordenarles mantener custodia policial de por lo menos cuatro funcionarios, dos de cada organismo anteriormente mencionado en forma permanente, vale decir, veinticuatro horas en la residencia de la joven adulta NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), incluyendo custodia femenina, debiendo ser rotados por espacio de ocho horas los respectivos funcionarios e indicándole que deberán ordenar lo conducente para extremar las medidas de seguridad que hagan imposible una evasión, y que de esta manera se le garantice a esta sala de control, la comparecencia de la joven adulta a los actos del proceso; e igualmente se les ordena informar al Tribunal de forma semanal en relación a la decisión tomada por este Juzgado. De igual modo se dicta la medida cautelar establecida en el literal “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, para lo cual se ordena oficiar al Aeropuerto Internacional La Chinita, al Comandante de la Guardia Nacional, al Director de la DIEX de Maracaibo, y al Director del Imtcuma de Maracaibo, a los fines de participarles lo aquí acordado. De igual modo se ordena oficiar a la Dirección de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza a efectos de comunicarle lo aquí decidido. TERCERO: Se dicta decisión en el día de hoy y por separado en la que se fundamentará la decisión tomada en el día de hoy una vez concluida la presente audiencia. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No: 179-05.- Se deja constancia que culminó el acto siendo las Siete de la Noche. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PROFESIONAL


DRA. MASSIEL PARRA DE LEÓN

EL FISCAL ESPECIALIZADO


ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA

LA VÍCTIMA

ABOG. MIGUEL ANGEL BAPTISTA

LOS DEFENSORES PRIVADOS

ABOG. JOSÉ G. GONZÁLEZ ABOG. RODRIGO RAMOS


LA JOVEN ADULTA



LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA AÑEZ ATENCIO

En la misma fecha se ofició bajo los Nos. 885-05, 886-05, 887-05, 888-08, 889-05, 890-05, 891-05 y 892-05, para la Policía Regional del Estado Zulia, Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Departamento Policial Idelfonso Vásquez de la Policía Regional del Estado Zulia, Aeropuerto Internacional La Chinita, Director de la DIEX Maracaibo, Director de Imtcuma Maracaibo, Comandante de la Guardia Nacional, Director de la Maternidad Castillo Plaza, respectivamente.-

LA SECRETARIA


ABOG. MARÍA AÑEZ ATENCIO


Causa 1C-1574-05
MPdeL/gaby