REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, DIECISIETE (17) DE MARZO DE 2005
194° y 145°7
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 1C-1260-04
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
FISCALÍA ESPECIALIZADA N° 37°: ABG. BLANCA YANINE RUEDA
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA ENCARGADA N° 31: ABG. CELINA TERAN
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
En el día de hoy, Jueves Diecisiete de Marzo de dos mil cinco, siendo las Doce del mediodía, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por el ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo (E) del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual se relata el hecho que se le imputa al joven de autos NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante Fiscal ABG. BLANCA YANINE RUEDA, la Defensa Pública Especializada Encargada N° 31 ABG. CELINA TERAN, el acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad N° DATO OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su carácter de representante legal. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formalizar el escrito de acusación, en contra del acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificado en autos, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y solicito se le imponga la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la Ley Especial, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. En tal sentido, solicito se admita la Acusación y las pruebas ofrecidas, y de ser el caso, se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento; en ese sentido ratifico el contenido del Escrito Acusatorio presentado en fecha 01-11-04, por la Fiscalía a la que represento, ante la Oficina del Alguacilazgo, en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales se encuentran agregados a las actas procesales; así como las pruebas ofrecidas en el mismo por ser válidas y pertinentes y el cual se da por reproducido en este acto; igualmente la experticia que se encuentra inserta a los folios cuarenta y seis y cuarenta y siete de la causa, es todo”. Seguidamente la Juez Profesional, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, procede a solicitar a la Secretaria del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por la Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía Especializada N° 37° del Ministerio Público; en contra del joven NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se tienen reproducidas en este acto. De seguida la Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa al prenombrado joven adulto, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndole sobre la alternativa de la Conciliación, la cual es procedente en este acto; así como también le instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente la Juez Profesional leyó y explicó al Acusado, el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al Acusado si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por la Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Jueza le preguntó al joven Acusado si deseaba declarar, quién MANIFESTO QUE SI DESEABA DECLARAR, y de seguida la Juez Profesional, procede a concederle el derecho de palabra al joven de autos NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quién delante de su defensora, libre de coacción y apremio, inicia su exposición siendo las Doce y Diez minutos de la tarde: “YO ADMITO LOS HECHOS, POR LOS QUE ME ESTAN ACUSANDO, es todo”. Se deja constancia que el joven culminó su exposición siendo las Doce y Once minutos de la tarde. Posteriormente se le concede la palabra a la Defensa Pública Especializada, quien expuso: “Visto el deseo voluntario de mi defendido de acogerse a la Institución de la Admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo esta defensa solicita la inmediata sanción con la rebaja establecida, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir solicitando que el lapso de cumplimiento de dicha sanción sea la de UN año, es todo”. Oídos los alegatos de las partes y la declaración del Adolescente acusado; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PRIMERO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra a resolver las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia DECRETA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, en contra del acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud del análisis realizado a las actas que integran la presente causa en la que se observa que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, y que la adecuación de los hechos se corrobora con el tipo penal invocado en la acusación. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuesta por el Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal Especializado N° 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el joven Acusado antes identificado, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f”, 603, 620 en su literal “b”, 621, 622, y 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del prenombrado joven de autos, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de los hechos proferida por parte del acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), este Tribunal impone como sanción la de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, al mencionado Joven adulto, para ser cumplida por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, por haber operado la rebaja de la sanción a un tercio. QUINTO: Se ordena dictar sentencia en el día de hoy por separado quedando debidamente notificadas las partes de lo aquí decidido. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso previsto en la Ley. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Así mismo, en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La presente Resolución se registró bajo el No. 178-05. Se deja constancia que el acto se da por concluido siendo las Dos de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA REPRESENTANTE FISCAL,
ABG. BLANCA YANINE RUEDA
LA DEFENSA ESPECIALIZADA,
ABG. CELINA TERÁN
EL ADOLESCENTE, LA REPRESENTANTE LEGAL
LA SECRETARIA
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
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