REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, QUINCE (15) DE MARZO DE 2005
194° y 145°


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 1C-1506-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
FISCALÍA ESPECIALIZADA N° 37°: ABG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 26 (S) ABG. HASSNA ABDELMAJID
ADOLESCENTE ACUSADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y artículo 6 ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal;
VICTIMA: LIVIO RAFAEL CALDERA MÉNDEZ;
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

En el día de hoy, MARTES QUINCE DE MARZO DE DOS MIL CINCO, siendo las Once y Cuarenta minutos de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual se relata el hecho que se le imputa al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y artículo 6 ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LIVIO ALBERTO MARTÍNEZ MÉNDEZ. En tal sentido, verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante Fiscal ABG. BLANCA YANINE RUEDA, la Defensora Pública Especializada No. 26 (S) abogado HASSNA ABDELMAJID, la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su carácter de representante legal del adolescente de autos; y el adolescente acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), previo traslado de su residencia por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud de encontrarse el prenombrado adolescente bajo la medida cautelar establecida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular acusación, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y artículo 6 ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LIVIO ALBERTO MARTÍNEZ MÉNDEZ, a los fines de que se le imponga la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, modificando en este acto la sanción solicitada en el Escrito Acusatorio, tal como lo dispone el Parágrafo Primero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta los parámetros del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de determinar el grado de responsabilidad del Adolescente, de su participación en el hecho, la gravedad del mismo, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la misma, todo ello con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley especial, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr” ….por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal y por la otra, dar repuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal…” (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Así mismo, a los fines del juicio oral que en su oportunidad se presentase, solicita esta representación fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 570 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, la prisión preventiva del prenombrado adolescente para asegurar su comparecencia al juicio oral, al existir riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso, en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad, al estar contemplada su conducta dentro del literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido, ratifico en todo su contenido el Escrito de Acusación presentado en tiempo hábil y en la oportunidad procesal correspondiente por la Fiscalía a la que represento, en fecha 28-01-2005 por ante el Departamento de Alguacilazgo, por lo que solicito se admita la Acusación y las pruebas ofrecidas, por ser válidas y pertinentes todo lo cual se encuentra agregado a las actas que conforman la presente causa, y lo cual se da por reproducido en este acto; y así mismo, de ser el caso, se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento. Se corrige en este acto el error material en cuanto a la impresión de dos líneas faltantes en el primer folio del escrito acusatorio, las cuales están se refieren específicamente a lo siguiente: “… León Mijares, cuando se dirigió hasta el garaje de la misma con el fin de encender el vehículo Marca: Chevrolet, modelo: corsa, año: 2003:..” es todo”. Seguidamente la Juez Profesional, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, procede a solicitar a la Secretaria del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por el Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION formulada por la Fiscalía Especializada N° 37° del Ministerio Público, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y artículo 6 ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LIVIO ALBERTO MARTÍNEZ MÉNDEZ; así mismo, se ADMITE todas LAS PRUEBAS OFRECIDAS, por ser válidas y pertinentes; todo lo cual se tiene por reproducido en este Acto. Inmediatamente, la Juez de este Despacho oída la Acusación Fiscal, procede a informar de manera clara y precisa al adolescente Acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como también le instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al adolescente de autos si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por el Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Jueza le preguntó al adolescente si deseaba declarar, quien manifestó su deseo de declarar, de inmediato se le concede la palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quién delante de su Defensora, libre de coacción ay premio, expuso siendo las Once y Cincuenta y Seis minutos de la tarde expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS, es todo”. Se deja constancia que culminó su declaración siendo las Once y Cincuenta y Siete minutos de la tarde. Posteriormente se le concede la palabra a la Defensa Pública Especializada a cargo de la Abogado HASSNA ABDELMAJID, quien expuso: “Escuchada la exposición realizada por mi defendido, la cual ha hecho de manera libre y espontánea, manifestando su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, contemplada en el artículo 583 de la ley Especial, solicito a la Ciudadana Jueza, sean aplicadas las rebaja de ley, y la sanción respectiva inmediatamente; igualmente consigno en este acto el acta de certificado de nacimiento correspondiente a mi defendido NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) para que sea agregada a las actas, así como Constancia de Residencia del mismo; igualmente solicito me sean expedidas copias simples de la presente acta, todo a los fines legales consiguientes, es todo”. Se ordena agregar a las actas lo consignado por la defensa pública especializada. Seguidamente, la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, solicita el derecho de palabra, y expone: “Esta representación fiscal solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se sirva decretar este Tribunal la prisión preventiva del adolescente a los efectos de asegurar su comparecencia al Tribunal de Ejecución, dado que la sanción que en este actos e le está imponiendo es menor a cinco años, tal como lo dispone el mencionado artículo; esta solicitud obedece en primer término a que el joven en la realidad se encuentra cumpliendo una medida cautelar de detención domiciliaria contenida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero es el caso que es por todos bien sabido que es de suma dificultad mantener por tanto tiempo esta detención ya que ello implica la pérdida de un funcionario policial únicamente para la custodia del adolescente en su residencia, ello resulta un problema tanto para el cuerpo policial como para el Tribunal, es ampliamente conocido que en la actualidad se carece de funcionarios policiales en el ejercicio de la seguridad de la ciudadanía, además de ello, es sumamente engorroso para el oficial comisionado permanecer en una casa de habitación donde no cuenta con los medios idóneos ni cuenta con las seguridades para que permanezca un solo funcionario policial, es por ello que esta medida se aplica preventivamente, y estando hoy en la audiencia preliminar lo más recomendable es que se sustituya esa medida por la prisión preventiva y de esta menara se aseguraría la presencia del adolescente a los subsiguientes actos del proceso, todo ello en virtud de que se trata de una sentencia condenatoria donde se ha aplicado una privación de libertad, lo cual hace pensar que en virtud de la sanción impuesta el joven puede evadir el proceso, es todo.” Seguidamente, en aras de garantizar la igualdad de las partes, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada No. 26 (S) HASSNA ADBELMAJID, quién expone: “En cuanto a la solicitud referida por la solicitud fiscal, referente a que mi defendido se le retire la medida preventiva por la sentencia condenatoria dictada, esta defensa no tiene que referir nada al respecto, por cuanto la misma es procedente en derecho, en virtud de haberse acogido mi defendido al procedimiento de admisión de hechos, y haber rebasado la sanción a la continuación de una medida cautelar, es todo”. Oídos los alegatos de las partes y la declaración del Acusado Adolescente, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra a resolver las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia DECRETA: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION, formulado por la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y artículo 6 ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LIVIO ALBERTO MARTÍNEZ MÉNDEZ; así mismo, ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido por ser pertinentes y útiles para la comprobación del hecho imputado, las cuales se dieron por reproducidas en esta Audiencia. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuesta por el Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cual ha sido proferida delante de su defensora, libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición de la Fiscal Especializada N° 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), antes identificado, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f”, 603, 620 en su literal “f” y 628, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del prenombrado adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y artículo 6 ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LIVIO ALBERTO MARTÍNEZ MÉNDEZ. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de los hechos proferida por parte del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), este Tribunal impone como sanción la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al mencionado adolescente, para ser cumplida por un lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por haber operado la rebaja de la sanción a un tercio. QUINTO: Vista la solicitud de la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar establecida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada por este Tribunal en fecha 14-01-2005, referente a la custodia policial del adolescente en su residencia con funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y SE DECRETA LA PRISIÓN PREVENTIVA DEL ADOLESCENTE NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como medida cautelar, a tal efecto se acuerda oficiar a dicho órgano policial, con la finalidad de informarles lo aquí acordado. SEXTO: Se ordena el traslado del Adolescente Sancionado a la ENTIDAD DE ATENCION SOCIO EDUCATIVA SABANETA, donde deberá permanecer recluido, a la orden de este Tribunal, comisionando para el respectivo traslado con las seguridades del caso, al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En tal sentido, se acuerda oficiar al centro de internamiento mencionado y al órgano policial comisionado a los fines de informarles lo aquí acordado. SÉPTIMO: Se ordena dictar sentencia en el día de hoy, por separado quedando debidamente notificadas las partes de lo aquí decidido. OCTAVO: Se ordena proveer copia de la presente acta a la Defensa, de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la Defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. NOVENO: Se ordena remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez vencido el lapso previsto en la Ley. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Así mismo, en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La presente Resolución se registró bajo el No. 171-05. Se deja constancia que el acto se da por concluido siendo las Doce y Cincuenta Minutos del Mediodía. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA. MASSIEL PARRA DE LEON

LA REPRESENTANTE FISCAL,


ABG. BLANCA YANINE RUEDA

LA DEFENSORA ESPECIALIZADA (S),


ABG. HASSNA ABDELMAJID

EL ADOLESCENTE DE AUTOS,


LA REPRESENTANTE LEGAL,



LA SECRETARIA


ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se acuerda oficiar bajo los Nros. 856-05 y 857-05, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta y al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines consiguientes.-

LA SECRETARIA


ABOG. MARÍA AÑEZ ATENCIO



CAUSA N° 1C-1506-05
MPdeL/gaby