REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, QUINCE (15) DE MARZO DE 2005
194° y 145°
CAUSA N°: 1C-1506-05 SENTENCIA No. 17-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ADOLESCENTE ACUSADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE);
PARTE ACUSADORA: Representada en este acto por la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA.
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA No. 26 (S): ABOG. HASSNA ABDELMAJID
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y artículo 6 ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal;
VICTIMA: LIVIO ALBERTO MARTÍNEZ MÉNDEZ
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
En fecha 13-01-05, siendo aproximadamente a las 06:50 horas de la mañana, cuando realizaba labores de supervisión el Oficial Manuel Terán, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la calle 169 del Barrio El Callao, diagonal al Depósito de Licores El Callao, cuando la Central de Comunicaciones informó que hacia breves minutos había sido robado un vehículo Marca Chevrolet, modelo Corsa, placas TAJ-054, color verde, en la calle 178 de la Urbanización José León Mijares, por lo que procedió el funcionario a realizar un patrullaje por el sector, y cuando se desplazaba por la calle 171 con avenida 49G del Barrio El Callao, adyacente a la Unidad Educativa Madre Laura, cuando vió a un vehículo con las características antes mencionadas, que se desplazaba a exceso de velocidad por la misma vía, en sentido Sur – Norte, y detrás del mismo lo escoltaba un vehículo Marca Chrysler modelo Neón de color dorado, placas SAS-80G, y procedió el funcionario a darle seguimiento, y al llegar a la calle 169 del mismo Barrio cerca del Muro La Serena, el vehículo Neón obstaculizaba el paso de la Unidad Policial, ocasión que aprovecharon los ocupantes del automóvil Corsa para huir del sitio, reportando y solicitando apoyo a la central de Comunicaciones, dándole seguimiento al vehículo neón color dorado, logrando darle alcance en la calle 160 del Barrio Santa Ana, al lado del Depósito de Licores Don Pancho, y en el interior del mismo se encontraban tres ciudadanos, que fueron restringidos, percatándose que el conductor vestía una chaqueta de la Policía Regional del Estado Zulia, y quién se identificó como funcionario activo de dicha institución, y quién tenía en su cinto un arma de fuego, sin su correspondiente porte, y al verificar el serial por el sistema este dio como resultado que se encontraba solicitada, además se le incautó un radio transmisor marca Motorola, perteneciente a la Policía Regional del Estado Zulia; posteriormente se presentó en el sitio otra funcionaria policial en compañía del propietario del vehículo robado, de nombre LIVIO ALBERTO MARTÍNEZ MÉNDEZ, quién señaló a dos de los ciudadanos restringidos como los autores del hecho, señalando a uno de ellos que vestía franela azul y pantalón jeans oscuro, de tez morena como el que minutos antes había llegado a su residencia en compañía de otro ciudadano y portando un arma de fuego con la cual lo golpeó en la cabeza, mientras le manifestaba que se quedara tranquilo o lo mataba que era un atraco y se llevaron el carro; por lo antes expuesto procedieron al arresto de los ciudadanos, trasladándolos junto con el vehículo y el arma retenida hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, al llegar los ciudadanos detenidos como: Darwin Pusaña, a quién se le incautó el arma de fuego y el radio transmisor perteneciente a la Policía Regional del Estado Zulia, un teléfono celular, la prenda perteneciente a un funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, y la credencial del mismo; Isaac caldera Carrillo, y el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); quedando todo el procedimiento a la orden de la superioridad.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se celebró Audiencia Preliminar en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación presentada en tiempo hábil por la ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y artículo 6 ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LIVIO ALBERTO MARTÍNEZ MÉNDEZ.
Los fundamentos que motivan la Acusación se basan en las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público contentivas de la declaración Testimonial del ciudadano LIVIO ALBERTO MARTÍNEZ MÉNDEZ; la Declaración de la ciudadana MARLENY JOSEFINA ALVÁREZ HERRERA; la Declaración de la adolescente MICHELL GABRIELA AÑEZ MARTÍNEZ; declaración testimonial de los funcionarios HUGO BARBOZA y MANUEL TERÁN, placas 044 y 347, respectivamente, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quiénes realizaron la aprehensión del adolescente de autos; declaración testimonial de los funcionarios JHONNY HORIUCHI JOSÉ CASSIANI, placas 309 y 049, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quiénes realizaron la recuperación del vehículo; la declaración testimonial de los funcionarios CESAR GÓMEZ y RICARDO AGUILAR, placas 141 y 112, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quiénes practicaron Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real; y la declaración testimonial del funcionario HERNANDO FLORES, placa 656, Experto Reconocedor adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quién practicó la Experticia Mecánica de Reconocimiento a un arma de fuego. En la Audiencia señalada se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, quien ratificó el contenido del escrito acusatorio de fecha 28 de Enero de 2.005, en contra del adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y artículo 6 ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LIVIO ALBERTO MARTÍNEZ MÉNDEZ, en el cual solicitó la imposición de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, modificando en ese acto la sanción solicitada en el escrito acusatorio, y que se admitiera la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se dictara el correspondiente auto de Enjuiciamiento. Posteriormente, la Juez Profesional, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra del Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y artículo 6 ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LIVIO ALBERTO MARTÍNEZ MÉNDEZ. Inmediatamente la Juez de este Despacho oída la Acusación Fiscal, procedió a informar de manera clara y precisa al Adolescente Acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, y leyó e instruyó al Adolescente Acusado sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial; así mismo, leyó y explicó al Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 594 y 654 de la Ley Especial, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica, así mismo, se le explicó el hecho que se le imputa y lo que estaba ocurriendo en su presencia y si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado, su presunta participación en los hechos punibles de la presente causa y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato el Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), libre de coacción y apremio delante de su Defensor expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada quien solicitó la imposición inmediata de la sanción con la rebaja de ley correspondiente. En consecuencia, esta Sala de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
1.- Observa esta sala de control que la Fiscal del Ministerio Público presentó acusación por los hechos ocurridos en fecha 13-02-2005, cuando realizaba labores de supervisión el Oficial Manuel Terán, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la calle 169 del Barrio El Callao, diagonal al Depósito de Licores El Callao, cuando la Central de Comunicaciones informó que hacia breves minutos había sido robado un vehículo Marca Chevrolet, modelo Corsa, placas TAJ-054, color verde, en la calle 178 de la Urbanización José León Mijares, por lo que procedió el funcionario a realizar un patrullaje por el sector, y cuando se desplazaba por la calle 171 con avenida 49G del Barrio El Callao, adyacente a la Unidad Educativa Madre Laura, cuando vió a un vehículo con las características antes mencionadas, que se desplazaba a exceso de velocidad por la misma vía, en sentido Sur – Norte, y detrás del mismo lo escoltaba un vehículo Marca Chrysler modelo Neón de color dorado, placas SAS-80G, y procedió el funcionario a darle seguimiento, y al llegar a la calle 169 del mismo Barrio cerca del Muro La Serena, el vehículo Neón obstaculizaba el paso de la Unidad Policial, ocasión que aprovecharon los ocupantes del automóvil Corsa para huir del sitio, reportando y solicitando apoyo a la central de Comunicaciones, dándole seguimiento al vehículo neón color dorado, logrando darle alcance en la calle 160 del Barrio Santa Ana, al lado del Depósito de Licores Don Pancho, y en el interior del mismo se encontraban tres ciudadanos, que fueron restringidos, percatándose que el conductor vestía una chaqueta de la Policía Regional del Estado Zulia, y quién se identificó como funcionario activo de dicha institución, y quién tenía en su cinto un arma de fuego, sin su correspondiente porte, y al verificar el serial por el sistema este dio como resultado que se encontraba solicitada, además se le incautó un radio transmisor marca Motorola, perteneciente a la Policía Regional del Estado Zulia; posteriormente se presentó en el sitio otra funcionaria policial en compañía del propietario del vehículo robado, de nombre LIVIO ALBERTO MARTÍNEZ MÉNDEZ, quién señaló a dos de los ciudadanos restringidos como los autores del hecho, señalando a uno de ellos que vestía franela azul y pantalón jeans oscuro, de tez morena como el que minutos antes había llegado a su residencia en compañía de otro ciudadano y portando un arma de fuego con la cual lo golpeó en la cabeza, mientras le manifestaba que se quedara tranquilo o lo mataba que era un atraco y se llevaron el carro; por lo antes expuesto procedieron al arresto de los ciudadanos, trasladándolos junto con el vehículo y el arma retenida hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, al llegar los ciudadanos detenidos como: Darwin Pusaña, a quién se le incautó el arma de fuego y el radio transmisor perteneciente a la Policía Regional del Estado Zulia, un teléfono celular, la prenda perteneciente a un funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, y la credencial del mismo; Isaac caldera Carrillo, y el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); quedando todo el procedimiento a la orden de la superioridad, y tales hechos están encuadrados en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y artículo 6 ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LIVIO ALBERTO MARTÍNEZ MÉNDEZ, y que está sustentada con los siguientes elementos de convicción: 1.- Declaración Testimonial del ciudadano LIVIO ALBERTO MARTÍNEZ MÉNDEZ; 2.- Declaración de la ciudadana MARLENY JOSEFINA ALVÁREZ HERRERA; 3.- Declaración de la adolescente MICHELL GABRIELA AÑEZ MARTÍNEZ; 4.- Declaración testimonial de los funcionarios HUGO BARBOZA y MANUEL TERÁN, placas 044 y 347, respectivamente, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quiénes realizaron la aprehensión del adolescente de autos; 5.- declaración testimonial de los funcionarios JHONNY HORIUCHI JOSÉ CASSIANI, placas 309 y 049, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quiénes realizaron la recuperación del vehículo; 6.- Declaración testimonial de los funcionarios CESAR GÓMEZ y RICARDO AGUILAR, placas 141 y 112, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quiénes practicaron Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real; y 7.- Declaración testimonial del funcionario HERNANDO FLORES, placa 656, Experto Reconocedor adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quién practicó la Experticia Mecánica de Reconocimiento a un arma de fuego; y oída como ha sido la exposición del Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), previa las formalidades de Ley, en el cual manifestó su deseo de acogerse a la Institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, cuya regulación se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especifico en el artículo 583 de la cual se colige que en la Audiencia Preliminar y ante el Juez de Control, puede el imputado admitir los hechos objeto de la acusación y solicitar la imposición inmediata de su sanción, es por lo que este Tribunal DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE AL ADOLESCENTE NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Y DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la calificación jurídica contenida en la exposición de la Fiscal Especializada N° 37 en la Audiencia Preliminar en la cual solicita la aplicación de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD contemplada en el artículo 628 de la referida Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, para el Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debe en consecuencia pronunciarse esta Sala de Control sobre la sanción idónea a cumplir y al efecto tenemos:
2.- Aplicación de la sanción.- Esta sala de Control toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, la cual señala las pautas para la sanción, y en consecuencia en ella tenemos los literales a, b, c, d, e, f y g que nos habla de la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente participó en el hecho, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida y los esfuerzos del adolescente para reparar los daños. A tal efecto, tenemos que en lo que respecta al literal A, se dio por probado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, Ordinales 1°, y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el primer aparte del artículo 83 del Código Penal, hechos ocurridos 13 de Enero de 2005, cuando realizaba labores de supervisión el Oficial Manuel Terán, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando la Central de Comunicaciones informó que hacia breves minutos había sido robado un vehículo Marca Chevrolet, modelo Corsa, placas TAJ-054, color verde, en la calle 178 de la Urbanización José León Mijares, por lo que el funcionario inició un patrullaje por el sector, cuando observó a un vehículo con las características antes mencionadas, que se desplazaba a exceso de velocidad por la misma vía, procediendo a darle seguimiento, logrando darle alcance en la calle 160 del Barrio Santa Ana, al lado del Depósito de Licores Don Pancho, y en el interior del mismo se encontraban tres ciudadanos, que fueron restringidos; posteriormente se presentó otra funcionaria policial en compañía del propietario del vehículo robado, de nombre LIVIO ALBERTO MARTÍNEZ MÉNDEZ, quién señaló a dos de los ciudadanos restringidos como los autores del hecho, dentro de los cuales se encontraba el adolescente de autos, por lo que procedieron al arresto de los mismos. Cuando se analiza el literal B tenemos la participación del adolescente en los hechos investigados, condición ésta que se da por probada en virtud de la postura procesal asumida por el hoy acusado y que fue aceptada por esta Sala de Control, y que del análisis realizado al contenido de la acusación Fiscal se observa que los hechos encuadran en el grado de participación de COAUTORIA. Así, cuando se analiza el literal C, tenemos que el delito es grave, porque se caracteriza por ser un delito pluriofensivo, que atenta no sólo contra bienes materiales sino que se ve amenazada la vida y la integridad física de las personas; al llegar al literal D, nos encontramos con el grado de responsabilidad del adolescente, se deja por probado la misma ya que la acusación fue formulada en base a una COAUTORIA en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y que fue admitido en esos mismos términos por el adolescente acusado, libre de apremio y coacción, y que deja por sentado que efectivamente David Rafael Caldera, fue responsable de los hechos ocurridos. En lo que respecta al literal E, relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se considera como sanción idónea la PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, observándose que fue también la sanción solicitada por la representante de la vindicta pública; correspondiéndole a esta Sala de Control determinar los principios que rigen el literal como lo son la proporción y la idoneidad y en consecuencia tenemos que se debe analizar que se trata de un delito pluriofensivo, que atenta no solo contra bienes materiales sino contra la vida de las personas, así como también el propósito educativo que persigue la sanción, considerándose que esta sanción que conlleva al internamiento del adolescente con el abordaje del equipo técnico especializado, se hace necesario para su desarrollo y evolución personal, de igual modo cabe advertir aquí, que la defensa solicitó le sea rebajada la sanción solicitada. En tal sentido esta Sala de Control también toma en cuenta la gravedad del delito por el cual se acusa, lo que hace posible aplicar la privación de libertad como sanción en aquellos casos que se trate de hechos graves, según lo estipulado en el artículo 628 de la Ley Especial. Así atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que en el aparte anterior se explicó, indicando que la sanción a cumplir es la de PRIVACION DE LIBERTAD, se considera procedente rebajar la misma, en virtud de que el adolescente, hizo uso de la Institución de la Admisión de los Hechos, y en consecuencia, se rebaja un tercio de la sanción solicitada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de la naturaleza y gravedad del hecho, considerando que el tiempo definitivo para cumplir su sanción se corresponde con el propósito educativo de concientización y reinserción en la sociedad que persigue la Ley aplicable al adolescente, razón por la cual el lapso definitivo de cumplimiento de la sanción, es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES. En relación al Literal F, cuando entramos a analizar la edad del adolescente y su capacidad para cumplirla, se observa que NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tiene 16 años por lo que la sanción de privación de libertad debe tener un termino mínimo de un año y un máximo de cinco años, observándose que en el caso de marras al adolescente acusado al momento de imponérsele su sanción se le tomo en cuenta su edad, y a tal efecto su sanción se corresponde con los límites trazados en la Ley; y en lo que respecta al literal G, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños causados, se observa que la naturaleza de los actos delictivos hacen improcedente la aplicación de la conciliación como modo de reparar los daños causados a las víctimas, debido al tipo penal. –
Explicada como ha sido las razones de procedencia de la Privación de Libertad como sanción en el presente caso, se observa que el adolescente acusado se encuentra gozando de una medida cautelar sustitutiva, referente al arresto domiciliario del adolescente con la custodia de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada por esta Sala de Control en fecha 14 de Enero del presente año, debiendo en consecuencia pronunciarse, esta sala, sobre la continuidad o no de la medida cautelar otorgada, y a tal efecto, tenemos lo dispuesto en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, la cual señala:
“…Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.
Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez la detención del penado”.
Considera esta Sala de Control, de la trascripción realizada con anterioridad, que la presente causa es perfectamente subsumible en el segundo supuesto ya que el lapso de la sanción a imponer corresponde a Dos Años y Ocho meses, debiendo en consecuencia esperar la solicitud fundada por parte del representante de la vindicta pública, (subrayado nuestro), observándose que la mismo fundamentó su petición de procedencia de la prisión preventiva como medida cautelar en esta fase procesal, en el hecho de que al mantenerse la custodia policial en su residencia, como medida cautelar, ello implicaría la pérdida de un funcionario policial, manifestando que resulta un problema ya que en la actualidad se carece de funcionarios policiales en el ejercicio de la seguridad de la ciudadanía, y tomando en cuenta que se trata de una sentencia condenatoria donde se ha aplicado una privación de libertad, lo cual hace pensar que en virtud de la sanción impuesta el joven puede evadir el proceso, y considerando esta sala, que de la enunciación realizada con anterioridad por parte del representante de la vindicta pública, al momento de solicitar la aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está debidamente motivada, pues en ella se destacan elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente evadirá el proceso.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-12-01, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se expresa lo siguiente:
“…Ahora bien, considera la Sala necesario recalcar que el ejercicio de la señalad potestades cautelares debe ajustarse a los parámetros dispuestos por el propio Código Orgánico Procesal Penal. Ello es resultado necesario del principio de legalidad que rigen las distintas medidas cautelares entre las cuales destacan la prisión provisional como la de mayor gravedad…”. (Subrayado de la Sala Constitucional).
“…No obstante esta decisión no puede implicar, de suyo, que todas las decisiones definitivas que acuerden una pena privativa de la libertad de un imputado traigan consigo que el Juez deba dictar una medida preventiva privativa de libertad. Es no solo deseable, sino consecuente con el espíritu garantista del Código Orgánico Procesal Penal, que los jueces, al proveer sobre la medida cautelar en la oportunidad de dictar sentencia definitiva explanen su motivación sobre la necesidad de la misma de acuerdo a los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”
En atención a que la solicitud del representante del Ministerio Público en la presente causa, fue suficientemente motivada, esta Sala de Control considera procedente REVOCAR la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor del adolescente, contenida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y DECRETAR la PRISIÓN PREVENTIVA, como medida cautelar en esta fase procesal para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y en consecuencia se ordena su ingreso en la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta. ASI SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y artículo 6 ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LIVIO ALBERTO MARTÍNEZ MÉNDEZ, y en consecuencia, se le impone la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES. SEGUNDO: Se acuerda REVOCAR la medida cautelar establecida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada por este Tribunal en fecha 14-01-2005, referente a la custodia policial del adolescente en su residencia con funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y se DECRETA LA PRISIÓN PREVENTIVA del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como medida cautelar en esta fase procesal. TERCERO: Se ordena el ingreso del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, donde deberá quedar recluido a la orden de este Juzgado, hasta tanto el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decida sobre su lugar de internamiento. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, a fin de que ejecute la decisión tomada en esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los QUINCE (15) días del mes de MARZO del años dos mil Cinco .- Año 194 º de la Independencia y 145 º de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
La anterior Sentencia quedó registrada bajo el No. 17-05 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.
La Secretaria
CAUSA N° 1C-1506-05
MPdeL/gaby
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