REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


Maracaibo, 14 de Marzo de 2005
194° y 145°


ACTA DE PRESENTACION


CAUSA No.- 1C-1576-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEÓN
FISCAL ESPECIALIZADO (A) N.- 31: DR. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. MARIA GUADALUPE VALBUENA
ADOLESCENTE IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 Ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal,
VÍCTIMAS: MIGUEL JUNIOR CHACÓN BRILLANTE (occiso) y EL ORDEN PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO


En el día de hoy, LUNES CATORCE DE MARZO DE DOS MIL CINCO, siendo las CUATRO Y CUARENTA ( 4:40) minutos de la tarde y habiendo sido habilitado este Juzgado de Control Especializado a los fines de celebrarse audiencia de presentación de imputados, en virtud de la Declinatoria de Competencia proveniente del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en tal sentido, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público, Dr. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien expuso: “Presento en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 Ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometidos en perjuicio de quién vida se llamare MIGUEL JUNIOR CHACÓN BRILLANTE y EL ORDEN PÚBLICO, observándose del acta policial que corre inserta al folio cinco y su vuelto de la presente causa, que el día 11-03-2005, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, procediendo los funcionarios DARWIN RÍOS y MARCOS MARTÍNEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a dar cumplimiento a la orden emanada del supervisor inmediato José Valencia, para dar acatamiento al oficio No. 1105-05 emanado del Tribunal undécimo de Control, dirigido a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, donde anexan orden de allanamiento de un inmueble ubicado en el Barrio Mery Sánchez de Uga, calle 131, al lado del poste de alumbrado público No. R13N02, Municipio Maracaibo, donde residen los ciudadanos NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y Reinaldo Antonio Rosado Guerra, con la finalidad de ubicar en el sitio las armas involucradas en la comisión del hecho delictivo que se investiga en la mencionada Fiscalía; seguidamente se trasladaron hasta el sitio, y al llegar a la vivienda signada con el No. 131-69, ubicada al lado del poste R13N02, lograron observar en la parte frontal a dos ciudadanos con las siguientes características fisonómicas; el primero, de contextura delgada, tez morena, de 1,58 metros de estatura aproximadamente, cabello de color negro corto, presentando como vestimenta un pantalón jeans azul sin camisa, y el segundo, de contextura doble, de tez morena, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, cabello de color negro, vistiendo un jeans de color azul, y suéter de color azul; al momento de abordarlos se identificaron como oficiales de la Policía del Municipio Maracaibo, y de manera inmediata estos ciudadanos sin mediar palabra alguna emprendieron veloz huida hacia la parte trasera de la vivienda, logrando iniciar la persecución a pie, saltando varias cercas de alambre que dividen los patios de otros inmuebles, dirigiéndose hacia calle 132, donde los mismos al observar el cerco policial, accedieron lazándose ambos ciudadanos al suelo en posición cubito dorsal; procediendo los funcionarios a solicitar su identificación personal, manifestando que no las portaban; manifestando el primer ciudadano ser NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y el segundo Reinaldo Antonio Rosado Guerra, quiénes indicaron residir en el inmueble antes citado; acto seguido procedieron los funcionarios a ubicarse en la residencia, donde al llegar el Oficial Ely Morales, se encontraba con un ciudadano quién se ofreció voluntariamente como testigo del allanamiento, y quién posteriormente ingresó conjuntamente al inmueble el cual presentó las siguientes características: dos (02) habitaciones fabricadas en material de bloques y una cocina adyacente fabricada en material de latas (laminas de zinc), de inmediato ingresaron a la primera habitación logrando observar una cama y una cesta de tejido de material sintético de color azul, y blanco utilizado para guardar las prendas de vestir y calzados, y al momento de verificar la parte de debajo de dicha cesta exactamente el compartimiento de los calzados se logra observar un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, de color plateado, calibre 38, color cromado, serial de cañón G492531, serial del tambor 362872G, cacha de madera color marrón. Con cuatros cartuchos del mismo calibre en su estado original sin percutir; por tal motivo fueron aprehendidos los ciudadanos en cuestión, siendo trasladados hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quiénes dijeron llamarse NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y Reinaldo Antonio Rosado Guerra. En tal sentido, en virtud de la declinatoria de competencia emanada del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, de la cual se evidencia que el imputado es presuntamente adolescente, y por cuanto existen elementos de convicción que relacionan al adolescente con los hechos penales investigados, es por lo que solicito decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN LA PRESENTE CAUSA y para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) decrete las MEDIDAS CAUTELARES CONTENIDAS EN LOS LITERALES “c “ y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de adelantar esta Fiscalía la investigación correspondiente, y a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar. Así mismo, consigno en este acto, constante de nueve (09) folios útiles, actas relacionadas con la investigación que se lleva en el presente caso. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Ahora bien, el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) manifestó su deseo de ser asistido por la abogada en ejercicio MARIA GUADALUPE VALBUENA BRICEÑO, quién encontrándose presente en la Sala de este Juzgado, expuso: “Acepto el cargo de defensora del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) ”, seguidamente la Juez procedió a tomarle el juramento de Ley, de la siguiente manera: “Jura Usted cumplir con todas las obligaciones inherentes al cargo para el cual fue designada”, manifestando, “Lo Juro”. Acto seguido la prenombrada ciudadana procedió a imponerse de las actas a los fines consiguientes, y a los efectos de la notificación aportó el siguiente domicilio: inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22219, con domicilio procesal ubicado en el Sector Los Altos 1, calle 95ST N° casa 80-85, entrando por el Colegio Avilio Reyes, celular No.- 0416-4654595. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente imputado quién dijo ser y llamarse: NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su carácter de representante legal del adolescente imputado. La Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI, De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 Ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometidos en perjuicio de quién vida se llamare MIGUEL JUNIOR CHACÓN BRILLANTE y EL ORDEN PÚBLICO, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondieron que SI. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, por lo cual la Juez procedió a preguntarles si deseaban declarar a lo cual respondió el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) respondió que SI DESEABA DECLARAR. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quién delante de su defensora, libre de coacción y apremio, inició su exposición siendo las 4:45 horas de la tarde y expuso: ”El jueves a las nueve y media de la mañana, se realizó un allanamiento, me agarraron y me dijeron que me tirara al piso, yo me tire al piso cuando los policías me golpeaban y me decían que yo había matado a un pastelero, ellos me golpeaban y yo les decía que yo no había matado a ningún pastelero, que yo no tenía nada que ver en ese caso, porque yo no era de por ahí cuando ellos me golpeaban me preguntaban por armas, yo les decía que no tenía armas, ellos le pegaron una cachetada a mi hermana, porque mi hermana le decía que yo era menor de edad y que no me golpearan, ellos le decían que se callara que era una alcahueta y la encerraron en el cuarto, cuando ellos me están golpeando los demás están realizando como una especie de una búsqueda de arma agarraron una manguera y me estaban ahorcando y lo demás me pegaban golpes en la barriga, y diciéndome que me iban a matar porque yo había matado al pastelero, que declarara, bueno ellos entraron al cuarto y encontraron un revolver de mi papá de esos caseros del monte, cuando ellos lo encontraron me decían que agarraba el revólver entonces yo le decía que eso no era mío que yo no lo iba a agarrar, cuando me sacaron ahí de esa parte me llevaron hacia POLIMARACAIBO, el destacamento que está por el muro, y allá me agarraron y me estaban ahorcando con una bolsa , cuando me dijeron que allá adentro estaba el homicida que yo le había portado el arma, y eran mentiras tenían a un muchacho golpeándolo, que le decían que si el había matado al pastelero, de pelo largo, de actitud colombiana, supuestamente a el lo agarraron atrás de Traki, cuando ellos me dicen así el me dice que es mentira y entonces el nos vuelve a golpear y nos meten en una celdas separada, el afuera y yo adentro, después me llevaron hacia el paseo del lago, pero antes de llevarnos al paseo del lago, mi hermano mayor se abajó en el muro a preguntar por que caso o porque actitud me habían detenido cuando lo detuvieron a él sin ningún caso, de ahí a diez minutos a media hora abajan a un muchacho de un bus, cual dice que también es homicida, cuando lo abajan al muchacho lo golpean preguntando si me conoce , el muchacho les dice que no, que en ningún momento nos había visto, cuando se cansan de darnos golpe, realizan el traslado hacia el paseo del lago allá nos encerraron en el calabozo, sin darnos agua, comida ni ninguna clase de alimentos, yo le decía que no tenia nada que ver allí, que yo era menor de edad, ellos me decían que me callara la boca, me dijeron una vulgaridad, voy no podéis ser menor de edad, yo le decía que si y ellos me decían que yo no podía ser menor de edad, cuando empezaron a caer las horas en el modulo de Maracaibo nos sacan a las siete de la noche diciendo que supuestamente nos iban a trasladar a el retén privándonos que nuestra familia supiera que estábamos en el destacamento, cuando nos sacan nos dicen que corriéramos rápido a una camioneta blazer blanca vidrios ahumados sin placas, con las cabezas abajo, sin mirar a ningún lado porque nos iban a dar con el tubo para partir la cabeza, yo asustado al ver que no nos habían reseñado ni nos habían hecho nada para donde nos iban a llevar, si era para el retén, cuando llegamos fue a un modulo como policial que no era policial sino que guardaban las patrullas, era como que bajando la avenida uno, paran la camioneta hacia atrás y abren la compuerta de una perrera que esta hacia atrás de nosotros, también nos abren diciendo que corramos hacia la perrera rapidito, nosotros le preguntamos porque nos iban a meter, allí decían que nos calláramos, que nadie sabia que estábamos allí, cuando esconde la camioneta hacia un lugar oscuro donde nadie caminara para allá sin darnos agua ni ninguna clase de alimentos, nosotros le decíamos que lo íbamos a poner en Fiscalía nosotros asustados creíamos que nos iban a matar, que porque nos habían llevado allí, los señores que estaban allí decían que estábamos cahuo que allí nadie sabia donde estábamos que nos iban a matar, nosotros asustados no pudimos dormir, por el caso de que nuestra familia no sabía donde andábamos, se hizo de noche y nadie nos dijo que por que causa o m motivo nos tenia alejado de un destacamento policial, cuando amanece, vuelven a llegar los policías que nos trajeron en la misma camioneta, y al ver que nosotros le dijimos que lo íbamos a poner en Fiscalía se aparecieron con una botellita de agua y con tres empanaditas diciéndome que a donde preferíamos pasar la noche en el modulo de POLIMARACAIBO, a ahí, nos vuelven a meter en la camioneta y nos llevan de regreso otra vez al destacamento policial de POLIMARACAIBO del paseo del lago, nos meten en la celda y nos hacen firmar papeles dándonos golpes diciéndonos que era para el retén, que nos iban a enviar al reten temprano, cuando se hacen las dos de la tarde hacen especie de cómo una película nos sacan hacia fuera caminando y en el frente ahí una POLIMARACAIBO y dos oficiales agarrándonos por la mano y nos suben el sweater en la cara diciéndonos que camináramos hacia dentro del modulo, tomándonos foto, como si nos hubieran acabado de agarrar, nos vuelven a meter en el calabozo y a las cinco de la mañana, del día sábado nos trasladan hacia el retén privándonos de nuestra libertad sin ningún motivo, explicación porque nos tuvieron encerrados sin que nadie se dieran cuenta ni nuestra familia, es todo”. Se deja constancia que el adolescente culminó su exposición siendo las cinco y cinco minutos de la Tarde. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado en ejercicio MARIA GUADALUPE VALBUENA, en su carácter de defensor al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quién expuso: “Una vez escuchado la exposición del representante del Ministerio Público, Dr. Oscar Castillo, y la declaración del imputado Alejandro José Rosado Guerra, siendo su defensor de Confianza, pido ante este Digno Tribunal me le conceda ya de inmediato una medida cautelar sustitutiva de libertad a presentación o fiadores, ya que habiendo analizado las actas policiales que conforman el expediente respectivo me di perfecta cuenta como su defensor que soy que no hay elementos de convicción que demuestren la verdadera responsabilidad del imputado, por cuanto el cuerpo policial que los detuvo parece ser que no tienen conocimiento a cabalidad de la Constitución y mucho menos de nuestra leyes venezolanas por cuanto la forma como lo detienen y golpean salvajemente es injusta, es mas pido ante este digno Tribunal me le practique un examen Psicológico al imputado antes mencionado. Es Todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, del adolescente y la defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de delitos de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 Ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometidos en perjuicio de quién vida se llamare MIGUEL JUNIOR CHACÓN BRILLANTE y EL ORDEN PÚBLICO y observando esta Sala de Control que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tal como se desprende del Acta Policial, la cual corre inserta al folios Cinco (05) y su vuelto de la presente causa, de donde se evidencia no solo la forma de aprehensión del adolescente, sino que en ella se destaca la incautación de objetos que hacen presumir la participación del adolescente imputado, acta de entrevista realizada por el ciudadano Edy Pirela Hernández, quien manifiesta haber sido testigo del procedimiento realizado en la cual lograron incautar objeto que relacionan al adolescente imputado, con el hecho imputado, de igual modo corre inserta en actas entrevista realizada a la ciudadana Yelitza Bracho González, esposa del hoy occiso quien hace un señalamiento para el adolescente de autos de ser la persona que alquilo el arma con la que fue asesinado su esposo y del acta de notificación de derechos correspondiente al adolescente de autos, la cual corre inserta al folio seis (06) y su vuelto de la presente causa, y por cuanto los delitos que presuntamente se le imputan al adolescente antes identificado, son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 Ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometidos en perjuicio de quién vida se llamare MIGUEL JUNIOR CHACÓN BRILLANTE y EL ORDEN PÚBLICO, y siendo el primero de los mencionados, según el texto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es susceptible de acarrearle como sanción la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628, y también hace posible, previo análisis de las circunstancias que rodeen cada caso y tomando en cuenta la norma legal que hace procedente la detención preventiva como medida cautelar en esta fase, que se pueda dictar la misma, es decir LA DETENCION PREVENTIVA, como forma de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar o para el proceso de identificación tal como lo establecen los artículos 558 y 559 de la precitada ley especial. Ahora bien en el caso de marras observa este órgano decisor que el Representante de la Vindicta Pública solicitó fue la medida cautelar sustitutiva contenida en los literales ”C” y “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, analizando este Tribunal las actas que integran la presente causa y por cuanto lo considera procedente en derecho DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES CONTENIDAS EN LOS LITERALES “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Especial, para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 Ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometidos en perjuicio de quién vida se llamare MIGUEL JUNIOR CHACÓN BRILLANTE y EL ORDEN PÚBLICO, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar. En consecuencia deberá el adolescente y su representante legal presentar a esta Sala de Control dos personas idóneas con los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a efectos de constituir la Fianza personal dictada en esta audiencia y en consecuencia continuar con las presentaciones por ante el Departamento de Trabajo Social una vez constituida la misma, previa verificación de los recaudos presentados a este Juzgado. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de la Defensora Privada abogada MARIA GUADALUPE VALBUENA, actuando con el carácter de defensora del adolescente de autos, en cuanto a la realización del examen psicológico para el adolescente, este Juzgado provee lo conducente y en consecuencia SE ORDENA LA REALIZACIÓN de un examen físico y psicológico al adolescente de autos, razón por la cual se ordena oficiar a Medicatura Forense a fin de ordenarle la realización de los exámenes respectivos para el día Miércoles Dieciséis de Marzo del presente año, a las nueve de la mañana. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, en atención a que tiene acreditada su condición de parte en la presente causa. QUINTO: Se ordena el Traslado del adolescente imputado antes identificado, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha, hasta tanto se constituya la Fianza personal decretada en este acto para el adolescente Alejandro Rosado Guerra, en consecuencia se comisiona al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del adolescente con las seguridades del caso. Y de igual modo efectúe el traslado del prenombrado adolescente para el día Miércoles Dieciséis de Marzo de Dos mil cinco, a las nueve de la mañana, a fin de que se le realiza los exámenes indicados, de igual modo se ordena oficiar a la Entidad Socio Educativa Sabaneta a efectos de notificarle de lo aquí acordado. Se Ofició bajo los Nos. 835-05, 836-05, y 837-05, al Departamento Policial de Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, y a Medicatura Forense, a los fines de participarles lo aquí acordado. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No: 168-05.- Terminó siendo las seis y quince minutos de la Tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA. MASSIEL PARRA DE LEÓN



EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA


LA DEFENSA PRIVADA,


ABG. MARIA G. VALBUENA





EL ADOLESCENTE IMPUTADO,



LA REPRESENTANTE LEGAL






LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
CAUSA N° 1C-1576-05
MPdeL/gaby