REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, TRECE (13) DE MARZO DE 2005
193° y 145°

ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C-1575-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON.
FISCAL ESPECIALIZADO N°. 31: ABG. EDUARDO OSORIO GONZALEZ
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 32: ABG. SORAYA COLINA
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 4° del artículo 455 del Código Penal
VICTIMAS: YOENDRY ORLANDO ORTEGA SOTO y KELLY DEL VALLE MUÑOZ PRIETO

En el día de hoy, Domingo Trece de Marzo de 2.005, siendo las Nueve y Treinta horas de la noche, en virtud de encontrarse este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes constituido en la sede de la Maternidad Armando Castillo Plaza y por cuanto el adolescente ha manifestado su deseo de no declarar; se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público, ABG. EDUARDO OSORIO, quien expuso: “Presento en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 4° del artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de YOENDRY ORLANDO ORTEGA SOTO y KELLY DEL VALLE MUÑOZ PRIETO, por cuanto de las actas se desprende que en fecha 12-03-04 siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, realizando labores de patrullaje por la Urbanización Coromoto, avenida 40 con calle 171, cuando la Central de Comunicaciones les informó que en el Barrio Ma´ Vieja, calle 24 con avenida 12, se encontraba esperando un ciudadano ya que le habían hurtado varias pertenencias de su casa, al llegar al sitio, se entrevistaron con un ciudadano que se identificó como YOENDRI ORLANDO ORTEGA SOTO, quién les informó que un adolescente apodado El Chivito, fue visto por los vecinos hurtando unos zapatos y una gorra amarilla de su residencia, informando además que el adolescente vivía por el lugar, por lo que se trasladaron al sitio, al llegar el ciudadano denunciante les señaló a un adolescente como el autor, por lo que se entrevistaron con dicho adolescente quién corroboró todo lo antes expuesto y manifestó que los objetos hurtados los tenía escondidos en un terreno por las adyacencias de la invasión Primavera del Sol, por lo que en compañía del denunciante y el adolescente se trasladaron al sitio donde al llegar a un terreno de dicha invasión el adolescente señaló los objetos hurtados por su persona, siendo reconocidos dichos objetos por el denunciante como de su propiedad, procediendo a la retención de los objetos recuperados, posteriormente se les acercó una señora de nombre Nelly del Valle Muñoz Prieto, quién les manifestó que el adolescente en tempranas horas de la mañana también le había hurtado un corral para bebé, varias ropas y lo había sustraído de su casa, por lo que procedieron a entrevistarse con el adolescente y manifestó que los había vendido a una señora que vive en la misma invasión, por lo que en compañía de la denunciante se trasladaron a la casa N° 19-81 de dicha invasión, donde se entrevistaron con una ciudadana que se identificó como Fany Ester Oquendo, quien les manifestó que le había comprado el corral para el bebé, haciendo entrega del mismo y siendo reconocido por la denunciante de su propiedad, procediendo a la retención de los objetos y a la detención del adolescente, trasladando el procedimiento hasta la sede operativa del Despacho Policial, quedando identificado el adolescente como NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito a este Tribunal de Control, resuelva de inmediato hacer cesar su aprehensión y ordene la aplicación de las medidas cautelares menos gravosas que la de privación de libertad, contempladas en los Literales “b”, “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente la primera a la obligación de someterse a la vigilancia de sus padres, la segunda a la obligación de presentarse periódicamente por ante el Tribunal o la autoridad que éste designe y la tercera referente a la prohibición de acercarse al domicilio de las víctimas; así mismo solicito seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, mientras se adelanta la investigación correspondiente, es todo”. El adolescente manifestó no tener defensor que la asistiera, razón por la cual este Juzgado se comunica con la coordinación de Defensoría Pública, correspondiéndole a la abogada SORAYA COLINA, Defensora Pública Especializada N° 32, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente quién dijo ser: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); con rasgos fisonómicos: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Se deja constancia de la incomparecencia del representante legal. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 4° del artículo 455 del Código Penal, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que NO DESEABA DECLARAR. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, quien expuso: “Por cuanto la solicitud del representante del Ministerio Público en relación a la medida cautelar menos gravosa se encuentra ajustado a derecho y en virtud de que el delito imputado a mi defendido no se encuentra establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta defensa ratifica la solicitud de la Fiscalía, así mismo solicita comisione a un cuerpo policial a objeto de que realice el traslado de mi defendido desde la sede de este Despacho Judicial hasta su residencia, igualmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 4° del artículo 455 del Código Penal, que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tal como se evidencia del acta policial de fecha 12-03-05, en la cual se deja constancia que funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, realizando labores de patrullaje son llamados por la Central de Comunicaciones a los fines de informarles que a un ciudadano en el Barrio Ma´Vieja le habían hurtado varias pertenencias de su casa, indicando que quién se las había robado era un adolescente que vivía por el sector y al trasladarse al sitio el adolescente reconoce que si lo había robado, igualmente otra señora les manifiesta a los funcionarios que también había sido víctima de robo, señalando al adolescente imputado, de las denuncias verbales realizadas por los ciudadanos KELLY DEL VALLE MUNOZ y JOENDRI ORLANDO ORTEGA SOTO, las cuales rielan a los folios Tres y cuatro de la causa; delito éste que según el texto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no es susceptible de acarrearle como sanción la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628, esto no es óbice para considerar, previo análisis de las circunstancias que rodean cada caso y tomando en cuenta la norma legal que hace procedente la detención preventiva como medida cautelar en esta fase, que se pueda dictar la misma, es decir la DETENCIÓN PREVENTIVA, como forma de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar o para el proceso de identificación, tal como lo establecen los artículos 558 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ahora bien en el caso de marras observa este órgano decisor que el Representante de la Vindicta Pública solicitó a favor del adolescente de autos las medidas cautelares contempladas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como quiera que no se encuentra presente su representante legal, este Tribunal acuerda comisionar a funcionarios adscritos al Departamento Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de que realicen el traslado del prenombrado adolescente desde la sede de este Despacho Judicial hasta la residencia del mismo, debiendo remitir a este Tribunal las resultas de la comisión conferida, indicando la dirección exacta del adolescente y la identificación de la persona que lo recibió, en consecuencia, esta juzgadora considera que con las medidas solicitadas se asegura la presencia del imputado a los actos del proceso por lo que se DECRETA HACER CESAR la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en consecuencia se decreta la Medida cautelar menos gravosa, contemplada en los literales “b”, “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referente la primera a la obligación de someterse a la vigilancia de sus padres, la segunda relativa a la obligación de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal los días TRECE (13) de cada mes, en compañía de su representante legal, y la tercera relativa a la prohibición de comunicarse ni por si ni por interpuesta persona con la víctima, ni sus familiares, hasta que el Ministerio Público presente su correspondiente acto conclusivo. TERCERO: Se ordena proveer las copias solicitadas a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la Defensa es inviolable en cualquier grado y estado de la causa. CUARTO: Se ordena proveer la copia solicitada por la Representación Fiscal, por cuanto el mismo tiene acreditada su cualidad de parte en el proceso. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. SEXTO: se hicieron las participaciones correspondientes, a la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia según oficio N° 832-05 y a la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal bajo el N° 833-05, a los fines de notificarles lo aquí acordado y se oficia bajo el N° 834-05 al Departamento Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, a objeto de que realicen el referido traslado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 167-05. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Nueve y Cuarenta y Cinco horas de la noche. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. EDUARDO OSOSRIO GONZALEZ

LA DEFENSORA ESPECIALIZADA,

ABG. SORAYA COLINA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

CAUSA N° 1C-1575-05
MPdeL/mv