REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, ONCE de MARZO de 2005
194° y 144°
DECISIÒN No. 160-05 CAUSA: 1C-1570-05
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decidir en cuanto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, cometido en perjuicio de la adolescente BEATRIZ KATERINE RONDÓN PETIT, suscrita por la Fiscalía Especializada No. 31 del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Literal “d” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en tal sentido, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
HECHOS
Al Folio Dos (02) y Tres (03) de la presente causa, corre inserta Denuncia Escrita de fecha 16-10-2000, rendida por la ciudadana MARITZA MARGARITA PETIT, ante la Fiscalía Especializada No. 31 del Ministerio Público, mediante la cual manifiesta: “Comparezco ante esta Fiscalía a los fines de denunciar que el día Lunes o Martes de la semana pasada, me fui a trabajar y mi yerna me manifiesta que se fue a acostar y la hija mía se quedó sola, despierta en mi casa. Al rato cuando se levantó la yerna mía, agarró y sale la hija mía del baño y le dice que le vaya a buscar un cepillo en el cuarto y cuando ella lo sale a buscar, cuando regresa, consigue al muchacho que es hermano de mi yerna, que sale corriendo del baño, pues estaban los dos encerrados en el baño, yo le pregunto a mi hija si estaba haciendo algo malo y ella dice que nada pero a la tía si le dijo que estaban haciendo ahí. Yo le dije que me dijera porque siempre me iba a dar cuenta porque la mandaría a examinar y entones el muchacho le dijo que para llevársela. El muchacho se llama Denys pero el apellido no lo se. Entonces le di con una correa y la envié para que el padre para que no se fuera a ir, yo quiero actuar por las buenas, es todo”.
Así mismo, corre inserto al folio seis (06) de la presente causa, oficio No. 5146 de fecha 15-11-2000, suscrito por la Médico Forense II Dra. Linda Ling, adscrita a la Medicatura Forense de esta Ciudad, el cual arrojó como resultado: “No hay desfloración. Ano Rectal: Normal”.
Ahora bien, corre inserta a los folios Siete (07) y Ocho (08) de la presente causa, ambos inclusive, Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, consignado por la Fiscalía Especializada 31 del Ministerio Público, en la causa seguida al Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto los hechos ocurridos no pueden atribuírsele al imputado, debido a que el hecho objeto del proceso no se realizó, tal y como se evidencia del informe ginecológico forense practicado a la adolescente víctima, el cual arrojó como resultado: No hay desfloración. Ano Rectal: Normal.
Advierte esta Sala que del análisis realizado a la presente causa y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se hace necesaria la convocatoria de audiencia a la que hace alusión el prenombrado artículo, por considerar que en actas se encuentra acreditado el motivo por el cual se solicitó el Sobreseimiento definitivo y en consecuencia para decidir observa:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Artículo 56l de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido al fin de la investigación establece:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
…d. Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1° establece: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.
Del análisis de las Actas Policiales que conforman la presente causa, se observa que no puede atribuírsele al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el hecho objeto del presente proceso, ya que corre inserto en actas un informe médico legal el cual arrojó como resultado que no hay desfloración. Ano Rectal: Normal; aunado a que no existen suficientes elementos que hagan presumir la participación del adolescente en los hechos, considerando la representación fiscal que el hecho no puede atribuírsele al imputado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que tomando en consideración todo lo antes expuesto, este Tribunal considera ajustada a derecho la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, presentada por la Fiscalía Especializada No. 31 del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 561 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele al imputado, en tal se sentido acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITVO en la causa seguida al Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa, seguida al Adolescente Imputado NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia, se Declara Cosa Juzgada y el Archivo Judicial de la presente Causa, una vez vencido el lapso de Ley. SEGUNDO: En consecuencia, se acuerda notificar a las partes de lo aquí acordado, comisionando al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que se sirva practicar dichas notificaciones, debiendo devolver las resultas de la comisión que le fue conferida. Líbrese Boletas y Ofíciese en tal sentido. ASI SE DECIDE.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-
Dada, Firmada y Sellada en la Ciudad de Maracaibo en la sede del Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Once (11) días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. MASSIEL PARRA DE LEÓN
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
La anterior decisión quedó registrada y publicada bajo el No. 160-05.-
En la misma fecha, dando cumplimiento a lo ordenado, y se ofició bajo el No. 807-05.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO
MPdeL/gaby
Causa 1C-1570-05
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