REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, PRIMERO (01) DE MARZO DE 2005
194° y 145°


DECISIÓN No. 142-05.- CAUSA: 1C-1553-05



I

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pronunciarse sobre la solicitud de sustitución de la medida de detención preventiva solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, a favor del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a quien se le sigue causa signada bajo el No. 1C-1553-05, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO Y LESIONES, previsto y sancionado en los artículos 407 y 415 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos BLADIMIR VILCHEZ PÉREZ Y JUAN MANUEL GELVIS SANCHEZ, solicitud que realiza en base a la culminación del lapso de las noventa y seis horas, lapso éste que se encuentra establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para resolver la presente solicitud, esta Sala de Control pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:
Visto el escrito presentado por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, de fecha 28 de Febrero de 2.005, el cual este Juzgado por auto de esta misma fecha ordenó agregar a la causa N° 1C-1553-05, seguida al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO Y LESIONES, perpetrado en perjuicio de BLADIMIR VILCHEZ PÉREZ Y JUAN MANUEL GELVIS SANCHEZ, en el cual solicita a favor del prenombrado joven adulto la cesación de la medida de detención preventiva y decrete a su vez para el mismo las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dada la complejidad del caso, las noventa y seis horas que establece el artículo 560 de la Ley Especial, resultaron insuficientes para culminar la investigación. Y este Juzgado observa que por acta de presentación del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de fecha 24-02-05, dictada por este Tribunal, se resolvió seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 551, 560 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se decretó Detención Preventiva, para el joven en mención, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, ordenándose su traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, en virtud de considerar esta sala que ordenar el ingreso de NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en otro centro penitenciario distinto a la Cárcel Nacional de Maracaibo, traería como consecuencia que la sanción que está cumpliendo el joven adulto se vería interrumpida con el traslado a otro centro distinto de donde cumple su sanción. Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales y siendo que la disposición del artículo 560 de la citada Ley que establece: “Ordenada Judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 Ejusdem. El Fiscal del Ministerio Público o el Querellante deberá presentar la acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes”. Y visto que el Fiscal del Ministerio Público no presentó la ACUSACIÓN tal y como lo establece dicha disposición antes transcrita establecida en la Ley, y aunado al pedimento realizado por el representante de la Vindicta Pública, donde solicita la aplicación de una de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a los fines de seguir recabando elementos de convicción para el total esclarecimiento de los hechos que dieron inicio a la presente causa, y tomando en cuenta que dicha investigación debe someterse a un plazo mayor a las 96 horas de conformidad con lo establecido en el artículo 560 de nuestra Ley Especial y debiendo el Juez de Control, en el curso de una investigación seguida por el trámite ordinario, hacer cesar la detención en atención a que el decreto judicial está sujeto a condición de tiempo ( 96 horas ) y a la presentación de la acusación, que en el caso de autos no se presentó, razón por la cual considera este Juzgado que lo procedente es la aplicación de la medida cautelar contenida en los literales “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa la primera a la prohibición de salir del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la segunda relativa a la prohibición de mantener contacto por si o por interpuesta persona con la víctima y sus familiares, medidas estas que se decretan para asegurar la comparecencia del prenombrado joven adulto a los actos del proceso. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN USO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LE CONFIERE LA LEY CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 555 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, RESUELVE: DECRETAR EL CESE DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA y acuerda SUSTITUIR dicha medida de detención impuesta al joven de autos NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , en fecha 24-02-05, por las medidas menos gravosas, contenidas en los literales “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa la primera a la prohibición de salir del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la segunda relativa a la prohibición de mantener contacto por si o por interpuesta persona con la víctima y sus familiares. Regístrese la presente resolución.-
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 142-05.

La Secretaria,


CAUSA N° 1C-1553-05
MPdeL/mv