REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, PRIMERO (01) DE MARZO DE 2005
194° y 145°


AUDIENCIA ORAL


En el día de hoy, Martes Primero de Marzo de 2.005, siendo las Cuatro de la tarde, día fijado para llevar a efecto Audiencia Oral en la causa seguida en contra del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO Y LESIONES, cometidos en perjuicio de BLADIMIR PÉREZ (occiso) Y JUAN MANUEL GELVIS, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Especializado N° 31 ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, en relación a la sustitución de la medida de detención impuesta al joven adulto antes mencionado. Encontrándose presentes la DRA. MASSIEL PARRA DE LEON, Juez Profesional de este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, la Secretaria ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO, el Fiscal Especializado N° 31 ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, el Defensor Público Especializado N° 37 ABG. JIMMY GONZÁLEZ, el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad N° NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). En este estado se le concede el derecho de palabra al representante de la vindicta pública quien expuso: “Ratifico el contenido del escrito interpuesto por ante este Tribunal, en el cual solicito le sea sustituida la medida de detención al joven NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del vencimiento del lapso de las noventa y seis horas, por cuanto necesito mayor tiempo para la investigación, así mismo solicito que el joven quede en el mismo centro de reclusión donde se encuentra actualmente, a la orden del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Especializado quien expuso: “Analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, se puede evidenciar que desde la fecha de presentación del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) hasta el día de hoy, han transcurrido más de noventa y seis horas, lapso éste establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien para restituir el derecho violado a dicho joven adulto es que esta defensa solicita al Tribunal decrete el cese de la detención preventiva, sustituyendo de esta manera la medida impuesta en contra del joven adulto, por uno de los literales establecidos en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que el mismo sea de posible cumplimiento, restituyendo de esta manera el ordenamiento jurídico quebrantado, tal como lo indica el artículo 560 de la Ley Especial, proponiendo la defensa que dicho literal podría ser el que se encuentra en el literal “f”, es todo”. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al joven de autos el desarrollo de la Audiencia, y si ha entendido el acto de la presente Audiencia Oral de Sustitución de medida, el delito que se le imputa y la responsabilidad penal que esto implica; quien manifiesta que SI entendía. La Juez Profesional procedió a preguntarle al joven de autos si deseaba declarar a lo que respondió QUE SI DESEABA DECLARAR, y libre de coacción y apremio delante de su defensor siendo las Cuatro y diez minutos de la tarde expuso: Estoy de acuerdo con lo que dijo la defensa, y mi dirección es NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , es todo”. Se deja constancia que el joven de autos culminó su declaración siendo las cuatro y trece minutos de la tarde. Oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública y de la Defensa Especializada, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: DECRETAR EL CESE DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA y acuerda SUSTITUIR dicha medida impuesta al joven de autos NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en fecha 24-02-05, por una medida menos gravosa de las contenidas en los literales “D” Y “F”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa la primera a la prohibición de salir del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la segunda relativa a la prohibición de mantener contacto por si o por interpuesta persona con la víctima y sus familiares; cuya fundamentación se hará en Decisión por separado en el día de hoy. SEGUNDO: Se ordena el reingreso del joven de autos a la Cárcel Nacional de Maracaibo, según oficio N° 685-05, comisionando para tal fin al Departamento Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, según oficio N° 686-05 y quien deberá quedar a la orden del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en virtud de seguírsele causa por ante ese Juzgado bajo el N° 1E-283-02. TERCERO : Se acuerda oficiar al Juzgado Primero de Ejecución a los fines de informar lo aquí acordado. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes, Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente resolución bajo el N° 141-05. Se deja constancia que culminó el acto siendo las Cuatro y Treinta de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON


EL REPERSENTANTE FISCAL,

ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA



LA DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA,

ABG. JIMMY GONZALEZ

EL JOVEN ADULTO,


LA REPRESENTANTE LEGAL,





LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO




CAUSA N° 1C-1553-05
MPdeL/mv