REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, PRIMERO (01) DE MARZO DE 2005
194° y 145°


DECISIÓN No. 138-05 CAUSA: 1C-1487-04
I
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decidir sobre el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 48 en su ordinal 8° Eiusdem, en la presente causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, cometido en perjuicio de NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y en consecuencia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:

II
HECHOS

En fecha 07 de Septiembre de 2001, compareció por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público la ciudadana NANCY DEL CARMEN OSUNA a los fines de exponer: En el día de ayer 06-09-01 mi hija NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 14 años de edad, se fue de la casa con un muchacho que es su novio y se llama NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), creo que tiene 17 años de edad, esta no es la primera vez que lo hace, dos semanas atrás también se fue con ese muchacho, a mi no me gusta este NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), dado que va con malas juntas, ella el día 26-08-01, como a las 12 p.m., se fue de la casa con ese muchacho, mi conviviente David Loaiza, que tiene conmigo 12 años, se dio cuenta que NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , no estaba en la casa, entonces él me avisó y yo salí para ver y ella estaba en el frente conversando con NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue cuando yo le dije que entrara porque si no le iba a pegar, entonces ella salió corriendo para la casa del lado, y cuando yo fui a llamar a la vecina mi hija aprovechó y salió para la calle, yo la perseguí pero ella se fue en un carro con ese muchacho, entonces yo llamé a DAVID y decidimos agarrar el carro y salir a buscarla, fuimos hasta el Mirador del Lago y vimos el taxi donde se había montado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Y NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), desde la avenida El Milagro entonces yo me bajé del carro y me dirigí hacia donde estaba parado el taxi, pero cuando me vieron, el taxi arrancó y tomó la vía de Bella Vista, allí se nos perdió de vista y como DAVID, no pudo arrancar rápido se nos fue, nosotros quedamos allí por un rato esperando la patrulla que habíamos pedido, al rato regresó el mismo taxi y se paró detrás de nosotros, entonces yo me bajé y le pregunté al chofer que si se había montado en su taxi una menor y el me dijo que no, que allí no había montado ninguna menor, entonces yo le dije que eso no era cierto porque en el taxi todavía estaban montados los muchachos, con quien YARILLE Y NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) estaban, entonces yo le dije que ya yo había llamado a una patrulla y que le había agarrado el número de placas y él lo que hizo fue arrancar, entonces nosotros los seguimos y vimos que se estacionaron en la parada de los carritos de Milagro Norte, el carro es un marca Ford, modelo LTD, color blanco con techo negro en vinil, placas BVO-412, el chofer es una persona mayor, entonces nos fuimos hasta la jefatura Coquivacoa y planteamos el caso, allí estuvimos esperando un buen rato y no sucedió nada, nos fuimos para la casa, al día siguiente 27-08-01, fuimos hasta la casa de un vecino que se llama RICHARD LEAL, y que conoce a los muchachos con quien está NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y me dijo que iba a hacer la diligencia de buscármela, este señor salió y regresó al rato diciendo que iban a esperar la tarde para dar otras vueltas, entonces como a las cuatro de la tarde aproximadamente salí con el señor RICHARD, hacía los lados de San Jacinto y fue cuando encontré a mi hija en compañía de NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), entonces yo le dije que se montara y ella tranquilamente se montó sin decir nada, llegamos a la casa y nos pusimos a conversar, yo le pregunté que donde estaba y ella muy tranquilamente me contaba que estaban por la calle 5 de Julio, y que robando computadoras, que ella estaba cantando la zona y que estaba picada por que no había coronado, porque y que los policías que los agarraron se habían llevado la computadora, luego me dijo que se había ido con una amiga de NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), entonces yo hablé con su papá OSCAR BLANCO, y le dije lo que había pasado, el día de ayer OSCAR, fue hasta la casa para hablar con YARILEE, y le dijo que si seguía así se la iba a llevar para su casa que queda por Teotiste Gallegos, entonces ella en la noche se volvió a ir con el muchacho y hasta la fecha no se sabe nada de NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Es todo.
Riela desde el folio Uno (01) al folio Cinco (05) de la presente causa, ambos inclusive, Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, suscrita por la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público, en relación a la presente causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con el Artículo 561 en su literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 en su Ordinal 3° y el artículo 48 en su ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acción Penal se ha extinguido.



III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Artículo 56l de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido al fin de la investigación establece:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d. Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3° establece:

“EL Sobreseimiento procede cuando…

3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”

De igual modo las causas de extinción están reguladas en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal al señalar en su ordinal 8°:

8 .La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.

Por cuanto de las actas se observa que el hecho objeto del presente proceso, ha sido tipificado como ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, y el mismo ocurrió en fecha 06 de Septiembre de 2.001, y es el caso que para el día de hoy, han transcurrido un total de Tres (03) años, Cinco (05) Meses y Veintitrés (23) Días, se considera que en este caso ha operado la PRESCIPCION DE LA ACCION PENAL, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es el de tres años, según lo indica el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad al ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se encuadró una causa de extinción penal, toda vez, que se encuentra prescrita la Acción Penal, en tal sentido acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). ASI SE DECIDE.-
IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la Causa, seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), sin presentar más datos filiatorios; por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8 Ejusdem, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se Extingue la Acción Penal, se Declara Cosa Juzgada y el Archivo de la presente Causa una vez cumplido el lapso de Ley. ASI SE DECLARA. Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente resolución.-.
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
En la misma fecha se Registro la presente Resolución bajo el N°. 138-05, y se notificó a las partes, según oficio N° 679-05.
La Secretaria,
CAUSA N° 1C-1487-04
MPDEL/mv