REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, PRIMERO DE MARZO DE 2005
194° y 145°


RESOLUCION N° 136-05 CAUSA N° 1C-1328-04


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

I
Vista la Audiencia realizada en el día de hoy en ocasión de celebrar la Audiencia Oral y Reservada de Verificación del Cumplimiento de las Obligaciones pactadas, con ocasión a la Audiencia de Conciliación, celebrada en la presente causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

II
Establece el artículo 568 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente “Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el Sobreseimiento Definitivo…” .

En tal sentido, observa esta Sala, que el hecho objeto de la presente causa, se encuadra dentro del supuesto normativo contenido en el mencionado artículo, en virtud que el adolescente ha dado cumplimiento en el plazo fijado con las obligaciones de pago y de otra índole que fueron pactadas, y siendo que riela al folio Cincuenta y Cinco (55) de la presente causa, exposición de la víctima en la cual manifiesta estar conforme con lo recibido, es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho, decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, de conformidad con la norma señalada.

III
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: DECRETA el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO de la Causa seguida al Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por el delito de LESIONES INTENCIONALES en calidad de Autor, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BEISY AYALA CONTRERAS, por cuanto fueron cumplidas todas las obligaciones, así como el pago de las cantidades pautadas; todo de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se decreta LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, y se DECLARA COSA JUZGADA. TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto las medidas cautelares decretadas por este Tribunal, contenidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referentes la primera a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente los días Quince y Treinta por ante este Tribunal en compañía de su representante legal, y la segunda, la prohibición de comunicarse con la víctima. ASI SE DECIDE.
Dada, Firmada y Sellada en la Ciudad de Maracaibo en la sede del Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el N° 136-05.

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA AÑEZ ATENCIO



Causa 1C-1328-04
MPdeL/gaby