REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES


MARACAIBO, PRIMERO (01) DE MARZO DE 2005
194° y 145°


ACTA DE AUDIENCIA ORAL PARA VERIFICAR EL
CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PAUTADAS

CAUSA: 1C-1328-04
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
FISCAL ESPECIALIZADA N° 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA No. 31 (S): ABG. CELINA TERÁN
ADOLESCENTE IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
VICTIMA: BEISY JUDITH AYALA CONTRERAS
DELITO: LESIONES INTENCIONALES, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

En el día de hoy, Martes Primero de Marzo de Dos Mil Cinco, siendo las Once y Cuarenta Minutos de la Tarde, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Oral para la Verificación de las obligaciones pactadas por las partes en la presente causa, en virtud de la Solicitud de Conciliación presentada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ. En tal sentido, verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Sala de este Tribunal, constituido con la Juez Profesional DRA. MASSIEL PARRA DE LEON, y la Secretaria del Tribunal ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO; la Fiscal Especializada N° 37° del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ; la Defensora Pública Especializada No. 31 (S) abogado CELINA TERÁN; el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y su representante legal ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); y la ciudadana BEISY JUDITH AYALA CONTRERAS, titular de la cédula de Identidad N° 10.450.055, en su carácter de víctima en la presente causa, todos previamente notificados para la celebración de la presente Audiencia. Seguidamente, el Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, otorgando el tiempo suficiente para que cada una de las partes fundamentara sus pretensiones y a tal efecto, se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Especializada ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, quien expuso: “Por cuanto se ha verificado el cumplimiento cabal de las obligaciones pactadas en el preacuerdo celebrado por ante la Fiscalía N° 37 en fecha 22-11-2.004, esta representación Fiscal solicita al Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Especial, decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa por cumplimiento de las obligaciones, es todo”. Posteriormente, la Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Especial, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudicaba. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al adolescente Imputado el desarrollo de la Audiencia, y si ha entendido el acto de la presente Audiencia, el delito que se le imputa y la responsabilidad penal que esto implica; quién manifestó que Si entendía. La Juez Profesional procedió a preguntarle a la adolescente de autos si deseaba declarar, a lo cual contestó que NO deseaba declarar. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada abogado CELINA TERÁN, quien expuso: “Por cuanto se ha verificado en este acto el cumplimiento integro de las obligaciones impuestas en el acuerdo suscrito, solicito de este Tribunal a su digno cargo, dicte el sobreseimiento en la presente causa; a tal efecto, consigno en este acto Constancia de Estudios emanada de la Unidad Educativa María Calcaño, mediante la cual se evidencia que mi defendido cursa el Primer Año de Ciencias del Ciclo Diversificado, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de la palabra a la ciudadana BEISY AYALA CONTRERAS, víctima de autos, quien expuso: “EL RESPONDIÓ CON TODO LO QUE PROMETIÓ, es todo”. Oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal Especializada Trigésima Séptima con Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la Defensa y de la víctima, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley decreta: PRIMERO: Visto el cumplimiento de las obligaciones pactadas por las partes, por parte del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), este Tribunal acuerda HACER CESAR la Suspensión del Proceso seguida en contra del prenombrado adolescente por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BEISY AYALA CONTRERAS. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia, por cuanto se verificó el cumplimiento de todas las obligaciones pactadas en el Preacuerdo celebrado por las partes por ante la Fiscalía Trigésimo Séptima del Ministerio Público, este Tribunal, DECRETA el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO de la Causa seguida al Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ya identificado, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES en calidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana BEISY AYALA CONTRERAS; todo de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y consecuencialmente LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, DECLARANDOSE COSA JUZGADA. TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto las medidas cautelares decretadas por este Tribunal, contenidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referentes la primera a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente los días Quince y Treinta por ante este Tribunal en compañía de su representante legal, y la segunda, la prohibición de comunicarse con la víctima. CUARTO: Se acuerda dictar la correspondiente decisión en el día de hoy en auto por separado, quedando todas las partes debidamente notificadas de lo acordado. Se leyó la presente Acta con la cual quedaron notificadas las partes presentes en este Acto. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Especial. Se anotó la presente decisión bajo el No. 135-05. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las Doce del Mediodía. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA FISCAL ESPECIALIZADA,

ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ

LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA,

ABG. CELINA TERAN
EL ADOLESCENTE,



LA REPRESENTANTE LEGAL,


LA VICTIMA,

BEISY AYALA CONTRERAS


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO



CAUSA N° 1C-1328-04
MPdeL/gaby