REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
CORTE SUPERIOR
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
MARACAIBO
194º y 146º
Ponencia de la Magistrada Abog. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Causa 1As-209-05.-
Recibida en esta Corte Superior en fecha 01 de marzo de 2005, causa signada con el No. (se omite), seguida a la adolescente (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); contentiva del Recurso de Apelación interpuesto en fecha quince (15) de febrero de dos mil cinco, por el Dr. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, Fiscal Trigésimo Primero (encargado) del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la sentencia registrada bajo el N° 01-05, de fecha 28 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma MIXTA, mediante el cual por unanimidad dictó Sentencia absolutoria y el cese de la medida de Privación de Libertad Preventiva decretada a la adolescente.
Por auto dictado en fecha 01/03/05, inserto al folio quinientos trece (513), esta Corte Superior asumió el conocimiento de la causa, contentiva del recurso interpuesto, procediéndose a designar ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Corte Superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso interpuesto y a tal efecto, se observa lo siguiente:
El recurrente, en su escrito de Apelación refiere:
“Se dirige el presente recurso contra la sentencia N° 01-05, dictada por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, publicada en fecha 28 de Enero del 2005, donde absuelve a la adolescente (se omite), de la acusación hecha por la fiscalía, siendo apelable la misma en los siguientes términos:”
“1. Existe falta de motivación del fallo dictado, incurriendo en lo previsto en el numeral 2° del artículo 452° del Código Orgánico Procesal Penal:
Considera esta representación fiscal, que la sentencia incurre en falta de motivación, al desvirtuar los testimonios de los funcionarios actuantes de una manera ligera, sin que existan fundamentos legales suficientes, para no tomar en cuenta sus dichos, que seriamente comprometen la responsabilidad penal de la acusada de autos. En su punto número VII, de la sentencia, denominada: “Determinación Precisa y Circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados”, la juez, resalta algunos puntos entre los cuales se destacan: “no quedo demostrado que la partida de nacimiento estaba dentro del bolso, lo cual se infiere, por cuanto de la misma no consta como objeto incautado dentro del bolso, en el acta policial (sic)”. Esta frase dicha por la juez, no pasa sino a ser una expresión ligera, donde desestima el dicho de los testigos, llevados por el ministerio público a la audiencia de juicio oral, como lo son los ciudadanos: RAFAEL ANGEL SANCHEZ ROMERO, RICHARD BENCOMO BRACHO, HILARIO GONZÁLEZ, CARLOS ALFONZO NAVARRO SIERRA, ALEXANDER JESÚS BARRETO FARÍAS, cuyos extractos son plasmados en la sentencia, y quienes son contestes en afirmar, que ciertamente la partida de nacimiento de la adolescente, se encontraba dentro del bolso donde se hallaba la droga, además de otros artículos y prendas de vestir para damas, que le pertenecen a ésta, tal como lo apreciaron los testigos al momento de suscitarse los hechos, y ante lo cual la juez a quo, guarda inexplicable silencio al no explicar ni fundamentar el porque el testimonio de cinco (05) testigos contestes y claros, no es apreciado por ella, y al contrario nada contra la corriente, desafiando la verdad explanada en el juicio oral, como si a la fuerza, quisiera imponer una posición personal, ante un hecho objetivo e indiscutible como el dicho de los testigos. Ante ese silencio, consideramos existe la falta de motivación, al no explicar jurídicamente las razones de apartarse de lo expuesto de los testigos (sic). Indicando que la partida de nacimiento solo puede ser valorada como instrumento de identificación, y ese es el único valor que le da en su sentencia, sin explicar porque el hecho, de ser encontrada dentro del bolso donde estaba la droga, no significa que la misma no haya tenido participación en el hecho punible, y la exima de responsabilidad penal. Ni tampoco hace una explicación legal, al hecho de estar convencida de que el acta de nacimiento no fue localizada en el bolso según su dicho, lo cual es carente de toda lógica, como también hace referencia escasa y sin fundamento, al relacionar la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputado por la representación fiscal al hecho de la posesión o no por parte de la adolescente, de la sustancia incautada, lo cual escapa de toda realidad, ya que la posibilidad de comisión del delito aludido, va mas allá de la simple posesión o no de la sustancia de prohibido tráfico, tal como realizar las gestiones y artimañas mas inéditas para lograr dicho objetivo, y que en la práctica y la jurisprudencia se han evaluado. Así pues que resulta muy ingenuo, pretender que la adolescente llevara sobre sí, la cantidad 3.207 Kilogramos de alcaloide conocido como cocaína, para poder declararla responsable penalmente, tal como se infiere de la sentencia y de los escasas (sic) palabras en las cuales ha motivado la decisión de la juez (sic).
Sorprende igualmente a la representación fiscal, que la juez pueda llegar a la conclusión de absolución de la adolescente, mas sin embargo, con base a los mismos hechos señala como responsable del hecho imputado, a la persona que le acompañaba para el momento de serle incautada la droga, lo cual da por establecido en su número VIII titulado: fundamentos de hecho y de derecho, y expone: (Ómissis)…
…Situación pues que consideramos, no le corresponde a la juez pronunciarse al respecto, y por lo tanto al absolver a la adolescente acusada, indicando que la responsabilidad del hecho recae, en su acompañante, es una circunstancia que obra mas a favor hacia la falta de motivación del fallo (sic) (Ómissis)… Esta situación está en franca contradicción con la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, “referida a la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso…” Exigiendo además que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas (como en el presente caso) ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella”.
Insiste nuevamente en una especie de descarte de la participación de la adolescente basado en la convicción de la si participación (sic) de su acompañante, lo cual no da fundamento serio acerca del porqué de la absolución y de la ausencia de la responsabilidad penal por parte de la misma sin hacer especificar como fue que el tribunal llegó a esa convicción.”
Expuestos estos argumentos, la Vindicta Pública solicita a esta Corte, se anule la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por considerar que existe inobservancia del contenido del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ante la presencia de una decisión inmotivada, no existiendo por tanto razones jurídicas para compartirla, causándose un gravamen al Estado Venezolano y a la Administración de Justicia, solicita sea admitido el recurso de apelación y declarado con lugar en la definitiva, siendo ello útil a los efectos de retomar el hilo procesal perdido en la presente causa.
La Defensa no dio contestación alguna al recurso interpuesto por el Ministerio Público según se deja constancia en el auto de remisión de fecha 24 de febrero de 2005, inserto al folio quinientos siete (507) de la presente causa.
Por auto de fecha siete (07) de Marzo de dos mil cinco, esta Alzada acordó librar oficio N° 47-05 al Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes solicitándole informara si ese Despacho laboró los días 7 y 8 de Febrero del año en curso. En esta misma fecha siete de Marzo el referido Juzgado a través de oficio N° 121-05 da contestación participando que los días 7 y 8 de Febrero de 2005 NO HUBO AUDIENCIA por haber sido declarados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como días no laborables según circular N° 000002 de fecha 01/02/05.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso de apelación fue interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, cualidad de parte plenamente acreditada en las actas procesales, a quien el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le confiere legitimación para apelar contra las decisiones que le causen agravio.
Que, el fallo impugnado lo constituye una sentencia dictada en juicio oral la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, admite el ejercicio del recurso de apelación. Así se Declara.
Que, del cómputo efectuado en fecha 24/02/05 por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes debidamente complementado con el oficio N° 121-05, de fecha 07/03/05 emitido por el aludido Juzgado todo lo cual se corresponde con las audiencias transcurridas desde el día de la publicación del texto íntegro del fallo que se impugna, hasta el día que se interpuso el recurso, se constata que transcurrieron diez (10) días de despacho en dicho Juzgado, en virtud de lo cual, cumplidos los extremos de Ley, el recurso debe declararse ADMISIBLE, así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos esta CORTE SUPERIOR, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ADMITE A TRÁMITE, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, Fiscal Trigésimo Primero (encargado) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 546 ejusdem. En consecuencia, esta Sala fija el quinto día hábil siguiente a la fecha del presente auto, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para realizar la Audiencia Oral y Reservada, donde las partes debatirán sobre el fundamento del recurso interpuesto. Líbrense las Boletas correspondientes de Notificación y remítanse por intermedio del departamento del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. JACQUELINA FERNÁDEZ GONZÁLEZ
(PONENTE)
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ
DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE
LA SECRETARIA (S)
ABOG. KARINA LEÓN.
En esta misma fecha siendo las dos (2:00 P.M) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 5-05 en el Libro de Registro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Y se libraron Boletas de Notificación a las partes intervinientes bajo los números 19-05, 20-05 y 21-05, remitiéndose con oficio N° 48-05 emitido al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-
LA SECRETARIA (S),
ABOG. KARINA LEÓN.
Causa N° 1As-209-05.
|