La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas

Exp. 038-99-3

DEMANDANTE: El ciudadano JOAQUIN MANZANO PADRON, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.053 y de este domicilio, actuando con el carácter de Endosatario Judicial en Procuración del Ciudadano JESÚS GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.175.578 y domiciliado en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: Los ciudadano LUIS CUENCA MEDINA y MISTICA ELENA URDANETA, mayores de edad, cónyuges, periodista y de oficios del hogar, respectivamente, titulares de las cédula de identidad Nos. 1.090.284 y 4.756.507 y domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia,

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referidas a la incidencia surgida en el Procedimiento monitorio de Intimación, interpuesto por el ciudadano JOAQUIN MANZANO PADRON, actuando con el carácter de endosatario judicial en Procuración del Ciudadano JESÚS GONZALEZ GONZALEZ contra los ciudadanos LUIS CUENCA MEDINA y MISTICA ELENA URDANETA, con motivo de la apelación formulada por el demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, en fecha 30 de julio de 1998.
ANTECEDENTES

El presente Procedimiento monitorio de Intimación, se inicia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante escrito presentado por el ciudadano JOAQUIN MANZANO PADRON, actuando como endosatario en Procuración del Ciudadanos JESÚS GONZALEZ GONZALEZ contra los ciudadanos LUIS CUENCA MEDINA y MISTICA ELENA URDANETA, en el cual alega en su libelo que “…desde el 17 de octubre del año 1.994, ha incoado formal acción cambiaria por vía monitoria, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE CUENCA MEDINA, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo), más honorarios y costa procesales. Solicita al aquo decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con el artículo 646 de la Ley Adjetiva sobre el cual se identifica de la manera siguiente: Casa-quinta, ubicada en la Urbanización Parcosa, Avenida 30, parcela número 17, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: 25 metros con parcela número 16; Sur: con 25 metros parcela número 18; Este: con 18 metros, parcela número 12 y parcela número13 y calle interna de dicha Urbanización, y Oeste, 18 metros y limita con una cañada, cuyo inmueble pertenece en propiedad al nombrado demandado, según se evidencia del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el número 15; Protocolo Primero, Tomo Cuatro, Cuarto Trimestre de fecha 17 de octubre de 1994.

En fecha 21 de enero de 1998, le dá entrada en el libro de causas bajo el N° 24812, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para luego resolver lo conducente.

En fecha 20 de Febrero de 1998, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble propiedad del demandado; e igualmente ordenó oficiar al Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, haciéndole la debida participación.

En fecha 02 de marzo de 1.998, se oficio al Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 09 de marzo de 1.998, el ciudadano LUIS ENRIQUE CUENCA MEDINA, se dió por notificado.

En fecha 17 de abril de 1.998, diligenció el profesional del derecho JOAQUIN MANZANO PADRON, con el carácter acreditado en actas, y solicitó al Tribunal de Primera Instancia dejar sin efecto la medida de Prohibición de Enajenar y gravar decretada y decrete medida preventiva de embargo sobre el crédito perteneciente a la co-demandada MISTICA ELENA URDANETA SOTO.

En fecha 25 de junio de 1.998, diligencio el profesional del derecho EVET ATENCIO, con el carácter acreditado en actas, ratificando la diligencia de fecha 17-04-1.998.

En fecha 30 de julio de 1.998, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dicta auto dejando sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, acordándose oficiar lo conducente al Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y en cuanto a la medida provisional de embargo solicitada con aplicación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 593 del mismo texto legal; el Tribunal en virtud de que no aparece aceptado por la co-demandada MISTICA ELENA URDANETA SOTO, conforme a la misma disposición legal (Art. 646 C.P.C.), se exige que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida a los fines de su consideración.

En fecha 03 de agosto de 1.998, el profesional del derecho EVET RAMÓN ATENCIO AÑEZ, con el carácter acreditado en actas apeló de la decisión de fecha 30 de julio de 1998 por ser contraria a derecho.


En fecha 11 de Agosto de 1.998, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, oye la apelación en un solo efecto y remite el expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En fecha 14 de agosto de 1.998, diligenció el profesional del derecho EVET RAMÓN ATENCIO AÑEZ, con el carácter acreditado en actas, solicitando la remisión de la pieza de medidas al tribunal de alzada y en fecha 28 de septiembre de 1.998 diligenció ratificando la anterior diligencia.

En fecha 30 de Septiembre de 1.998, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, remite el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de la apelación interpuesta.

En fecha 13 de enero de 1999, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le da entrada al presente expediente, ordenando la notificación de las partes y notificados como fueron las mismas. En fecha 17 de junio de 1.999 se abrió el acto de informes donde este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes concurrieron al acto al cual se contrae el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de julio de 1.999, este Tribunal dictó auto difiriendo la decisión por cuanto las partes no suministraron el Papel Sellado del Estado Zulia; y la Jurisdicción no podrá dictar su fallo, en la preindicada oportunidad a pesar de haberlo elaborado.

En fecha 12 de agosto de 1999, este Órgano Superior dictó resolución declarando: LA NULIDAD; del acto de comunicación procesal de notificación de la codemandada MISTICA ELENA URDANETA SOTO; y por vía de consecuencia; “…LA REPOSICIÓN; de la causa al estado de que se practique la notificación, a los fines de dar cumplimiento con el contenido y alcance del auto dictado el 13 de enero de 1999; y c) SE ORDENA LIBRAR NUEVA BOLETA DE NOTIFICACIÓN; para dar cumplimiento con la presente decisión y por consiguiente con la determinación aludida en el literal a); tan pronto sea liquidada y cancelada la planilla correspondiente a los derechos arancelarios. Se instruye a la Secretaria temporal de este Tribunal para que deje constancia de los derechos de arancel judicial que causa dicha expedición y, la práctica de dicho acto comunicacional y proceda a librar la planilla correspondiente, para que una vez cancelada y, siempre que conste en actas dicho pago se expida la Boleta de Notificación en referencia y se proceda a ejecutar el presente fallo repositorio. No se hace pronunciamiento sobre costas, por tratarse de una sentencia definitiva formal o de reposición ordenatoria, para preservar el “debido proceso”; mantenimiento del sistema de Legalidad y la integridad de la legislación, fundados en el derecho de defensa como piedra angular de la ganaría de contradicción en juicio…”

En fecha 19 de enero del 2000, se avocó del conocimiento de la causa, el segundo Suplente el Dr. Rafael Aponte Martínez, ordenándose la notificación de la ciudadana MISTICA ELENA URDANETA SOTO.

En fecha 20 de Agosto de 2003, quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13 de noviembre de 2003, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en vista del tiempo transcurrido ordenó notificar a las partes, por medio de un Cartel publicado en el Diario PANORAMA, a los fines de gestionar la misma, dado que el presente expediente ha ocupado espacio en los archivos de éste Despacho por mucho tiempo, sin que las partes hayan demostrado interés procesal en el mismo. Ahora bien, por cuanto se hizo imposible la publicación de dicho cartel, pues el mismo resultaba muy costoso y no se pudo obtener ningún tipo de exoneración, por lo cual éste Tribunal con la facultad que le otorga el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar la presente decisión previa las siguientes consideraciones.

Competencia

La sentencia contra la cual se recurre, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer la causa, le corresponde el conocimiento del presente proceso de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.-

Consideraciones para decidir:

Antes de entrar a decidir, el problema material sometido a consideración de este Superior, es obligante revisar las actas del presente expediente, a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, y de ser declarada no es necesario entrar a conocer sobre el punto apelado.

En efecto, consta en actas del expediente que este Tribunal mediante auto de fecha 13 de enero de 1.999, este Juzgado le dió entrada ordenando la notificación de las partes para que aquellos presentaran sus informes al décimo día siguiente después de transcurrido los diez (10) días de despacho, al cual se contrae el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para reanudar el proceso, a fin de preservar el debido proceso y el derecho de defensa, efectuados como fueron las mismas el 17 de julio de 1999, se llevó a efecto el acto de informes sin la asistencia de ninguna de las partes.

Posteriormente en fecha 19 de junio de 1999, difirió la decisión por cuanto las partes no suministraron el papel sellado exigido en la Ley vigente para la fecha y, en fecha 12 de agosto de 1999, este Tribunal repuso la causa al estado de notificar a la ciudadana MISTICA ELENA URDANETA SOTO, a los fines de dar cumplimiento con el contenido y alcance del auto dictado el 13 de enero de 1999.

Ahora bien, de actas se evidencia que desde la fecha de la reposición de la causa hasta la presente fecha, la parte apelante ha mantenido inactiva la presente causa, demostrando desinterés en cuanto a lo relacionado con las gestiones conducente para la notificación ordenada con la finalidad de llevar a efecto el acto de informe.

(...)
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

(…)
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

(…)
Además, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico actual, y por analogía para ejercer el recurso de apelación, el apelante debe igualmente tener interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado en considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en sentencia No. 1.119 del 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:

(…)
“...Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.

...Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (Omissis)”.
(…)
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia No. 626 publicada en fecha 29 de abril de 2.003, en la incidencia surgida en el Procedimiento Monitorio de Intimación seguido por el profesional del derecho JOAQUIN MANZANO PADRON, actuando como endosatario en Procuración del Ciudadano JESÚS GONZALEZ GONZALEZ contra LUIS CUENCA MEDINA Y MISTICA ELENA URDANETA SOTO, expediente No. 24812, señaló:

(…)
“…Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso... (Omissis)...
(…)
Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio, se observa:

En el caso sub iudice ha transcurrido más de cinco años (05), contados a partir de la resolución de la reposición de la causa dictada por esta Alzada el 13 de enero de 1.999 hasta la presente fecha, superando el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, excluyendo de dicho lapso los paros escalonados y la paralización indefinida de las actividades judicial decretada por los trabajadores tribunalicios dentro de dicho tiempo, y desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, como desde el 24 de diciembre al 06 de enero de los años: 1999, 2.000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, por efecto de las vacaciones del Tribunal, exclusión que se hace conforme a los alcances del Parágrafo Primero del artículo 202 y 201 respectivamente, del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto, este Superior Órgano Jurisdiccional declarará en el dispositivo de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la extinción de la instancia, producto de la inactividad de la parte apelante desde el 12 de agosto de 1999, hasta la presente fecha, ya que la parte apelante no ha gestionado lo conducente para que se lleve a efecto la notificación ordenada en la decisión dictada por este Tribunal en dichas fechas con la finalidad de presentar sus informes. Así se decide.


En otro orden de ideas, en Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. No. 00-1491, dejó asentado que: la notificación de las partes podría efectuarse “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil,…”, y por cuanto de actas, no se constata la dirección exacta de la ciudadana MISTICA ELENA URDANETA SOTO, este Tribunal ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la misma por correo, utilizando como medio especial a IPOSTEL, para hacerle saber que este Superior Órgano Jurisdiccional dictó la presente decisión y si lo creen conveniente ejerza el recurso de Ley, notificación que comenzará a transcurrir a partir de que conste en autos la misma. En tal razón deberá comparecer ante la Sala de este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación del aviso de recibo que se haga en el presente expediente, a darse por notificado. Advirtiendo a la parte que de no comparecen en el lapso señalado, se le tendrá por notificado, todo ello a los fines de que no transcurra más tiempo el expediente en esta Alzada, ocupando espacio en los archivos de este Tribunal.-



Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la ley, declara:

Extinción de la instancia producto de la inactividad de la parte apelante desde el 12 de agosto de 1999, hasta la presente fecha, ya que la parte apelante no ha gestionado lo conducente.

La decisión aquí motivada trae como consecuencia la firmeza de la cosa juzgada de la decisión apelada conforme a lo previsto en el artículo 270 de la Ley Adjetiva Civil, en su parte final.

No hay condenatoria en costas procesales por mandato del artículo 283 del mismo texto legal.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dado, Firmado, Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Jurisdicción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2.005). Año 194º y 146º de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Nava. La Secretaria,

Marianela Ferrer González
En la misma fecha, se dicto y publico este fallo, Expediente Nº 038-99-3, siendo las doce y treinta de la mañana (12:30 am.).
La Secretaria,

Marianela Ferrer González.
/jr.-.