La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas

Exp. 214-01-57

QUERELLANTE: El ciudadano DANIEL ENRIQUE CHIRINOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.835.492, casado, maestro y domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.

QUERELLADO: Los ciudadano UBERTO CHIRINOS GARCIA y DEXY ANTONIA DELGADO COLINA, mayores de edad, y sin indicación de las cédula de identidad y domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia,

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referidas a la Querella Interdictal de Amparo interpuesto por el ciudadano DANIEL ENRIQUE CHIRINOS GARCIA, contra los ciudadano UBERTO CHIRINOS GARCIA y DEXY ANTONIA DELGADO COLINA, con motivo de la apelación formulada por el querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado en fecha 02 de abril de 2001.

ANTECEDENTES

La presente Querella Interdictal de Amparo, se inicia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante escrito presentado por el ciudadano DANIEL ENRIQUE CHIRINOS GARCIA asistido por la abogada EGLY MACHADO, en el cual alega que “…desde el año 1.998, se encuentra poseyendo legítimamente unas mejoras, a la vista de todos los vecinos del sector como único dueño y en razón que esa extensión de terreno es propiedad de MARAVEN S.A. (Hoy P.D.V.S.A.), que venía desde hace varios años desocupada, no obstante haberlas adquirido desde el año 1.995, -(sus)- hermanas Carolina y Jackeline Chirinos García; Dichas mejoras están ubicadas en la Carretera C, entrando por la Avenida 32-Derecha, en las Palmas, Parroquia Rafael María Baralt, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, alinderadas de la siguiente manera: NORTE: SESENTA Y DOS METROS (62 MTS) y mejoras de mi propiedad (antes de mi propiedad y de Ibrahín Chirinos) también llamadas Centro Mara y Balancín No. 1111 propiedad de MARAVEN S.A., hoy P.D.V.S.A; SUR: SESENTA Y DOS METROS (62 Mts) y tendido eléctrico de Alta Tensión; ESTE: SESENTA Y UN METROS (61 Mts) y mejoras que son de Francisco Baldillo y OESTE: SETENTA Y NUEVE METROS (79 Mts) y franja de terreno con mejoras que son de Uberto Chirinos.

Además alega que las susodichas mejoras le pertenecen en propiedad por haberlas adquirido legalmente de compra efectuada a las ciudadanas JACKELINE DEL CALLE CHIRINOS GARCIA DE AVILA y CAROLINA DEL VALLE CHIRINOS GARCIA DE GOITIA, que “…El 07 de Noviembre del 2000 a raíz de un derrame petrolero en la Empresa P.D.V.S.A., ocurrido en un terreno cercano a éste del cual también –(es)- poseedor, y la necesidad urgente de salvar algunas plantas y trasladarlas y transplantarlas a éste terreno que venía poseyendo,-(su)- hermano UBERTO CHIRINOS y DEXY ANTONIA DELGADO COLINA, pero ambos residentes en el sector donde se encuentran fomentadas -(sus)- mejoras, comenzaron a perturbarme personalmente y con interpuestas personas, metiéndose sin autorización al terreno, cortan los alambres y tumban las cercas, dañan los cultivos, alegando ser los propietarios del terreno y tener mejor derecho. Esto lo han venido haciendo en forma permanente, amenazándome con sacarme a la fuerza y con armas del lugar. Desde entonces me han perturbado en la posesión que tengo, ya que no solo poseo en la actualidad, sino que poseo desde el año 1.998…”. Por lo que solicita que la demanda sea admitida conforme a derecho con el conocimiento de su incompetencia, en procura de interrumpir la posesión que por mas de dos (2) años ha venido ejerciendo de conformidad con el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, y a los efectos de determinar la cuantía, estima esta acción en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,oo Bs.).

En fecha 02 de abril de 2001, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declara Inadmisible la Querella Interdictal de Amparo promovida por la parte querellante en el presente juicio y no se condena en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Mediante escrito de fecha 09 de abril 2001, el ciudadano DANIEL ENRIQUE CHIRINOS GARCIA, asistido por la profesional en ejercicio EGLY MACHADO, parte querellante, “APELÓ”de dicha decisión.

En fecha 25 de mayo de 2001, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, remite el expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de la apelación interpuesta.

En fecha 17 de Septiembre de 2001, Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le da entrada al presente expediente, ordenando la notificación de las partes, para la presentación de informes.

En fecha 08 de Noviembre de 2001, se notificó al ciudadano DANIEL ENRIQUE CHIRINOS y en fecha 11 del mismo mes y año se notificaron a los ciudadanos DEXY DELGADO y UBERTO CHIRINOS GARCIA.

En fecha 26 de Noviembre de 2001, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó auto ordenando dejar sin efecto la notificación de los ciudadanos DEXY DELGADO y UBERTO CHIRINOS GARCIA por cuanto éstos, a aún no se han hecho parte en el presente juicio, por lo tanto no era procedente la notificación ordenada en fecha 17-09-01; por lo que este Superior Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, ordenó reponer la causa al estado de notificar al querellante para hacerle de su conocimiento que el acto procesal de informes, debe verificarse al vigésimo día hábil siguiente, después que conste en autos su notificación.

En fecha 20 de agosto de 2003, quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13 de noviembre de 2003, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en vista del tiempo transcurrido ordenó notificar a las partes, con la publicación del Diario PANORAMA, a los fines de gestionar la misma, dado que el presente expediente ha ocupado espacio en los archivos de éste Despacho por mucho tiempo, sin que las partes hayan demostrado interés procesal en el mismo. Ahora bien, por cuanto se hizo imposible la publicación de dicho cartel, pues el mismo resultaba muy costoso y no se puedo obtener ningún tipo de exoneración, por lo cual éste Tribunal con la facultad que le otorga el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar la presente decisión previa las siguientes consideraciones.

Competencia

La sentencia contra la cual se recurre, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer la causa, le corresponde el conocimiento del presente proceso de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.-

Consideraciones para decidir:

Antes de entrar a decidir, el problema material sometido a consideración de este Superior, es obligante revisar las actas del presente expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, y de ser declarada no es necesario entrar a conocer sobre el punto apelado.

En efecto, consta en actas del expediente que este Tribunal mediante auto de fecha 17 de Septiembre de 2.001, este Juzgado le dió entrada ordenando la notificación de las partes para que aquellos presentaran sus informes al vigésimo día siguiente después de transcurrido los diez (10) días de despacho, al cual se contrae el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para reanudar el proceso, a fin de preservar el debido proceso y el derecho de defensa.
Pero es el caso, que dicha causa la repuso este Tribunal mediante auto de fecha 26 de noviembre del 2001 al estado de notificar sólo al querellante, por cuanto los querellados “…aún no se han hecho parte en el presente juicio;”. Ahora bien, de actas se evidencia que desde el 26 de Noviembre del 2001 hasta la presente fecha, la parte querellante ha mantenido inactiva la presente causa, demostrando desinterés en cuanto a lo relacionado con las gestiones conducente para la notificación de la otra parte, con la finalidad de llevar a efecto el acto de informe.

(...)
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

(…)
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

(…)
Además, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico actual, y por analogía para ejercer el recurso de apelación el apelante debe igualmente tener interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado en considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en sentencia No. 1.119 del 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:

(…)
“...Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
...Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (Omissis)”.
(…)

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia No. 626 publicada en fecha 29 de abril de 2.003, en el juicio seguido por DANIEL ENRIQUE CHIRINOS GARCIA contra Los ciudadano UBERTO CHIRINOS GARCIA y DEXY DELGADO, expediente No. 28407, señaló:

(…)
“…Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso... (Omissis)...
(…)
Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio, se observa.

En el caso sub iudice ha transcurrido más de tres años (03), contados a partir del auto de reposición de la causa de fecha 26 de noviembre de 2001, hasta la presente fecha, en que el querellado haya gestionado lo conducente, por lo que entre dichas datas superando el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, excluyendo de dicho lapso la paralización indefinida de las actividades judiciales decretada por los trabajadores tribunalicios dentro de dicho tiempo (02-05-2.001 al día de hoy), y desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, como desde el 24 de diciembre al 06 de enero de los años 2002, 2003, 2004 y 2005, por efecto de las vacaciones del Tribunal, exclusión que se hace conforme a los alcances del Parágrafo Primero del artículo 202 y 201 respectivamente, del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto, este Superior Órgano Jurisdiccional declarará en el dispositivo de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la extinción de la instancia, producto de la inactividad de la parte apelante desde el 26 de noviembre de 2001, hasta la presente fecha. Así se decide.

En otro orden de ideas, en Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. No. 00-1491, dejó asentado que: la notificación de las partes podría efectuarse “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil,…”, y por cuanto de actas, se constata que el querellante manifestó en el libelo de la demanda que “…Señalo como mi domicilio procesal, la jurisdicción de este tribunal a la cual declaro someterme.”. En consecuencia este Tribunal ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar al querellante, conforme con lo previsto en el artículo 174, eiusdem para hacerle saber que este Superior Órgano Jurisdiccional dictó la presente decisión, y si lo cree conveniente ejerza el recurso de Ley. Notificación que comenzara a transcurrir a partir de que conste en autos la nota Secretarial respectiva que se dio cumplimiento a lo aquí ordenado. En tal razón deberá comparecer a darse por notificado ante la Sala de este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la fijación de la Boleta de Notificación en la Cartelera del Tribunal y se deje constancia en el presente expediente. Advirtiendo al querellante que de no comparece en el lapso señalado se le tendrá por notificado, todo ello a los fines de que no transcurra más tiempo el expediente en esta Alzada, ocupando espacio en los archivos de este Tribunal.-

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Jurisdicción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:

Extinción de la instancia producto de la inactividad de la parte apelante desde el 26 de noviembre de 2001, hasta la presente fecha, ya que la parte apelante no gestionó lo conducente para que se llevara a efecto el acto de informes.

La decisión aquí motivada trae como consecuencia la firmeza de la cosa juzgada de la decisión apelada conforme a lo previsto en el artículo 270 de la Ley Adjetiva Civil, en su parte final.

No hay condenatoria en costas procesales por mandato del artículo 283 del mismo texto legal.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dado, Firmado, Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Jurisdicción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2.005). Año 194º y 146º de la Federación.

El Juez,

Dr. José Gregorio Nava. La Secretaria,

Marianela Ferrer González
En la misma fecha, se dicto y publico este fallo, Expediente Nº 214-01-57, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.); y se fijó en la Cartelera de este Tribunal la Boleta de Notificación ordenada.-
La Secretaria,

Marianela Ferrer González.
/jr.-.