La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas
Expediente N° 104-00-30
DEMANDANTE: El ciudadano MAXIMIANO SEGUNDO GONZALEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° V-10.600.765, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADOS: Los ciudadanos GLADYS MARGARITA GRIMAN GONZALEZ, FEDERICO ANTONIO GONZALEZ GRIMAN, ARSENIO GONZALEZ GRIMAN, ZORAIDA JOSEFINA GONZALEZ GRIMAN, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.454.760, V-1.936.587, V-2.816.852, V-1.936.559, respectivamente, domiciliados el primero y último en Caracas, Distrito Federal y los restantes en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron mediante copias certificadas las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referidas al juicio de REPARTICION DE HERENCIA, con motivo de la apelación formulada por la parte demandada, ciudadano FEDERICO ANTONIO GONZALEZ GRIMAN, ya identificado, contra la resolución dictada por dicho Juzgado de fecha 09 de febrero de 1.999.
ANTECEDENTES
De las actas que integran el presente expediente se constata que:
En fecha 01 de octubre de 1998, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró SIN LUGAR la solicitud de perención promovida en el juicio de Partición de Herencia seguido por MAXIMIANO SEGUNDO GONZALEZ CORDERO contra GLADYS MARGARITA GRIMAN GONZALEZ, FEDERICO ANTONIO GONZALEZ GRIMAN, ARSENIO GONZALEZ GRIMAN, ZORAIDA JOSEFINA GONZALEZ GRIMAN, identificados en actas. No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de lo dispuesto en el articulo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 03 de febrero de 1999, el ciudadano FEDERICO ANTONIO GONZALEZ GRIMAN, asistido por el abogado en ejercicio, SERGIO PULGAR ACOSTA, quien alegó que la decisión dictaminada por ese Tribunal en donde niega la solicitud de la perención de la instancia en el presente juicio, no ordenó notificar a las partes, siendo violatoria dicha decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, solicitando del tribunal de la causa reponga la presente causa al estado en que se ordene notificar a las partes, y que declare nula todas las actuaciones practicadas con anterioridad.
En fecha 09 de febrero de 1999, el Tribunal de la causa, alega que el 1 de octubre de 1998, dictó sentencia y en la misma se órdeno notificar a las partes, habiendo quedado firme el fallo aludido, este Tribunal negó por Improcedente lo solicitado por el ciudadano FEDERICO ANTONIO GONZALEZ GRIMAN.
En fecha 11 de febrero del mismo año, el ciudadano FEDERICO ANTONIO GONZALEZ GRIMAN, asistido por los profesionales del derecho SERGIO PULGAR ACOSTA y JOAQUIN MANZANO, apeló del auto de fecha 09 de febrero de 1999, alegando que dictada la decisión interlocutoria de fecha 1 de octubre de 1998, no se le hizo presente en el proceso de autos, antes de pedir la reposición de la causa, al estado de que sean notificadas las partes para ejercer el recurso de apelación, razón por la cual, pidió al Tribunal Superior Competente que declara Con Lugar el Recurso de Apelación.
Por lo que el a-quo oyó la apelación interpuesta y remitió a esta Alzada las actas conducentes.
En fecha 15 de mayo de 2000, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le da entrada al presente expediente ordenando la notificación de las partes, para lo cual se libró despacho a los fines de la notificación respectiva. El 23 de mayo del 2000, el Alguacil mediante actuación procesal expuso, que consignó en ese acto oficio N° 525-00-27, de fecha 15 de los corrientes, dirigido al Juez Superior Séptimo en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas; junto con el recibo de consignación N° 352 de (IPOSTEL); para que se agregaran en actas, que conforman el expediente.
En fecha 19 de agosto de 2003, quien suscribe el presente fallo, se avóco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de noviembre de 2003, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en vista del tiempo transcurrido ordenó notificar a las partes por medio de un cartel, publicado en el Diario PANORAMA, a los fines de gestionar la misma, dado que el presente expediente ha ocupado espacio en los archivos de éste Despacho por mucho tiempo, sin que las partes hayan demostrado interés procesal en el mismo. Ahora bien, por cuanto se hizo imposible la publicación de dicho cartel, pues él mismo resultaba muy costoso y no se pudo obtener ningún tipo de exoneración, por lo cual este Tribunal con la facultad que le otorga el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar la presente decisión previa las siguientes consideraciones.
COMPETENCIA
Por cuanto la presente causa es un juicio de carácter Civil y la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, del cual este Órgano es Jerárquicamente Superior, este Tribunal se declara competente para conocer esta apelación de conformidad con lo previsto en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a decidir el problema material sometido a consideración de este Superior, es obligante revisar las actas del presente expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, y de ser declarada no es necesario entrar a conocer sobre el punto apelado.
En efecto, consta en actas del expediente que este Tribunal mediante auto de fecha 15 de mayo del 2.000, este Juzgado le dió entrada ordenando la notificación de las partes para que presentaran escrito de informes si lo creian conveniente, al vigésimo dia siguiente después de transcurrido los diez (10) dias de despacho, al cual se contrae el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, para reanudar el proceso, a fin de preservar el debido proceso y el derecho de defensa.
Ahora bien, de actas se evidencia que desde la fecha de admisión hasta la presente fecha, la parte apelante ha mantenido inactiva la presente causa, demostrando desinterés en cuanto a lo relacionado con las gestiones conducente para la notificación de la otra parte, con la finalidad de llevar a efecto el acto de informe.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
(…)
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
(…)
Además el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico actual, y por analogía para ejercer el recurso de apelación el apelante debe igualmente tener interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado en considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en sentencia N° . 1.119 del 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:
(…)
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia
cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes,
sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente
y oportunamente debian cumplirse, no se cumplen y el proceso queda
paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
... Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene intéres en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa,a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (Omissis)”.
(…)
La Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia N°. 626 publicada en fecha 29 de abril de 2.003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MART INEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente N°.14.648, señaló:
(…)
“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso…(Omissis)…
(…)
Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio, se observa:
En el caso sub iudice ha transcurrido más de cuatro años (04), contados a partir del auto de admisión en esta Alzada (15 de mayo de 2.000), hasta la presente fecha, superando el lapso previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, excluyendo de dicho lapso los paros escalonados y la paralización indefinida de las actividades judicial decretada por los trabajadores tribunalicios dentro de dicho tiempo y desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, como desde el 24 de diciembre al 06 de enero de los años 2.000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, por efecto de las vacaciones del Tribunal, exclusión que se hace conforme a los alcances del Parágrafo Primero del articulo 202 y 201 respectivamente, del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto, este Superior Órgano Jurisdiccional declarará en el dispositivo de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil la extinción de la instancia, producto de la inactividad de la parte apelante desde el 15 de mayo de2000, auto de admisión en esta alzada, hasta la presente fecha, ya que la parte apelante no ha gestionado lo conducente para que se lleve a efecto la notificación de las partes con la finalidad de presentar sus informes. Asi se decide.
En otro orden de ideas, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N°. 00-1491, dejó asentado que: la notificación de las partes podria efectuarse “…en cualquiera de las formas previstas en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil,…”, y por cuanto de actas, no se constata la dirección exactas de las partes, este Tribunal ordena de conformidad con lo previsto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes, por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en el Diario PANORAMA, para hacerle saber que este Superior Órgano Jurisdiccional dictó la presente decisión y si lo creen conveniente ejerzan el recurso de Ley, contados a partir de que conste en autos su notificación. En tal razón deberá comparecer ante la Sala de este Tribunal dentro de los diez (10) dias de despacho siguiente a la publicación y consignación que del presente Cartel se haga en el presente expediente a darse por notificado. Advirtiendo a la partes que de no comparecer en el lapso señalado se le tendrá por notificados, todo ello a los fines de que no transcurra más tiempo el expediente en esta Alzada, ocupando espacio en los archivos de este Tribunal.- Dicho cartel será librado conjuntamente con otras notificaciones de expedientes de la misma situación que el presente caso.
Dispositivo.
Por los fundamentos expuestos, este juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Jurisdicción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
Extinción de la instancia producto de la inactividad de la parte apelante desde el 17 de febrero de 2000, auto de admisión en esta Alzada, hasta la presente fecha, ya que la parte apelante no ha gestionado lo conducente para que se lleve a efecto la notificación de las partes con la finalidad de presentar sus informes.
La decisión aquí motivada trae como consecuencia la firmeza de la cosa juzgada de la decisión apelada conforme a lo previsto en el artículo 270 de la Ley Adjetiva Civil, en su parte final.
No hay condenatoria en costas procesales por mandato del artículo 283 del mismo texto legal.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes como quedó expresado.- Déjese copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dado, Firmado, Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Jurisdicción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2.005). Año 194º y 146º de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Nava La Secretaria,
Marianela Ferrer González
En la misma fecha, se dicto y publico este fallo, Expediente Nº 104-00-30, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
La Secretaria,
Marianela Ferrer González.
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