REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS

Exp. No 516-05-14

DEMANDANTES: Los ciudadanos ALIDA MARTINEZ DE PAREDES Y RENNY PAREDES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, la primera secretaria y el segundo comerciante, con cédulas de identidad N° V-4.014.847 y V- 16.631.510, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: Municipio Cabimas del Estado Zulia, con el órgano de su Alcaldía, conjunta y solidariamente con la Sindicatura Municipal y la Dirección de Ingeniería Municipal, indistintamente en las personas de su Alcalde, HERNAN CLARET ALEMAN PEREZ, en su Sindico Procurador Municipal, Abogada MONICA LAGUNA, y su Ingeniera Municipal, Ingeniera ERIKA TOYO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho FERNANDO RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.312.023, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.46.509, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Subieron a este Superior Órgano Jurisdiccional las actas integradoras del presente expediente remitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL seguido por los ciudadanos ALIDA MARTINEZ DE PAREDES Y RENNY PAREDES MARTINEZ, contra la Alcaldía del Estado Zulia, por motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado en fecha 19 de enero de 2005.


ANTECEDENTES

Acudieron antes el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado los ciudadanos ALIDA MARTINEZ DE PAREDES Y RENNY PAREDES MARTINEZ, asistido por el abogado en ejercicio FERNANDO RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.312.023, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 46.509, domiciliado en Cabimas del Estado Zulia, alegando que son propietario de un inmueble, con todas sus construcciones y adherencias, constituido por una casa de habitación familiar ubicada en la Calle 20. N° 21, Sector 8 de la Urbanización Los Laureles, Parroquia Germán Ríos Linares, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que la ciudadana ALIDA MARTINEZ DE PAREDES, construyó por su cuenta y orden en el año 1983, y con la asesoría del Instituto Nacional de la Vivienda Región Zuliana, y el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), un TANQUE PARA ALMACENAMIENTO DE AGUA, con capacidad para cincuenta (50) pipas y una estructura destinada a GARAJE, sobre una extensión de terreno propiedad de INAVI, ubicado al frente de la referida vivienda, formando parte integrante del inmueble, por ser el lugar donde por muchos años desde 1983, el tanque subterráneo construido desde 1988 ha servido como garaje para guardar su carro y depósito de algunos equipos.

Igualmente manifiestan los demandantes que, el día 13 de junio del año 2003, en horas de la mañana, la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Cabimas, de manera intempestiva, súbita, atropellante y arbitraria, procedió a demoler la estructura destinada a GARAJE, sin ningún procedimiento administrativo previo, utilizando para ello un chover, camiones, camionetas, y una cuadrillas de obreros bajo las ordenes de la Ing. YANETH BASABE, quien a su vez recibía órdenes de la Ingeniera Municipal ERIKA TOYO, derrumbando parte de lo que es su casa, ya que esa construcción está adherida a la vivienda por lo tanto forma parte del inmueble, destruyendo también el Tanque de Agua Subterráneo, ya mencionado.

Así mismo alegó que para el momento de la demolición se encontraban dentro del garaje, unas cantidades de equipos, materiales y enseres, todos en buen estado y en uso y conservación; y, siendo inútiles e infructuosas las gestiones para que se les aclare, primero el hecho injusto y arbitrario que causo daño a su vivienda, y en segundo para que les reparen el daño causado de manera atropellante de parte de la Alcaldía, de este Municipio, demanda por los daños y perjuicios causados. Estimando los daños en la estructura del tanque subterráneo, en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000), por llenado de escombros, y dañada las conexiones, en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000), por los daños causados al haberse llevado todos los equipos, materiales y enseres que se encontraban en el garaje, sin su consentimiento, en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (8.000.000), por los gastos que tuvieron que incurrir para ser habitable su vivienda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000); y la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000), por daños morales, daño que sufrieron al ver en ruinas la adherencia de su casa que tanto sacrificio les costó construir, así como de pasar la vergüenza de pedirle ayuda a sus vecinos y familiares, mientras resolvían la situación. Por lo tanto, estimaron la presente demanda, en la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (72.000.000).

Consignó junto con el libelo de la demanda:

Riela del folio 4 y 5, documento de venta, expedido ante la oficina Subalterna de Registro, Distrito Bolívar , Estado Zulia, bajo el N° 24, Tomo 4, Cuarto Trimestre, de fecha 03 de noviembre de 1998, del inmueble identificado en actas.

Corre inserto del folio 7 al 9, justificativo de testigo evacuado ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, donde se constata que rindieron declaración los ciudadanos EFRAIN DELFIN FERNANDEZ y MARIA SALAS DE LEAL, venezolanos, mayores de edad, el primero soltero y la segunda casada, titulares de las cedulas de identidad N° V-10.371.479 y V- 3.464.472, respectivamente.

Consta del folio doce (12) al trece (13), copias certificadas del Documento de Venta, expedido ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, bajo el N° 11, Protocolo 1, Tomo 5, Primer Trimestre, de fecha 06 de marzo de 2002, del inmueble ubicado en el Sector 8, Calle 20, Número 21 de la Urbanización Los Laureles, en Jurisdicción de este Municipio Autónomo de Cabimas, mediante el cual la ciudadana GLADYS COROMOTO PAREDES MENDEZ, mayor de edad, venezolana, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-5.167.336, domiciliada en Cabimas del Estado Zulia, vende al ciudadano RENNY SIMON PAREDES MARTINEZ, ya identificado, el referido inmueble;

Riela del folio quince (15) al dieciseis (16), documento autenticado ante la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, de fecha 02 de junio de 2004, bajo el N° 36, Tomo 24 de los Libros respectivos, del cual se constata, las mejoras realizadas por los ciudadanos RAMON ANTONIO CHIRINOS Y FEDRICK ANTONIO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, el primero albañil y el segundo herrero, titulares de las cedulas de identidad N° V- 2.770.307 y V- 10.600.135, respectivamente al inmueble antes indicado, por orden y cuenta de la ciudadana ALIDA MARTINEZ DE PAREDES;

Corre inserto del folio veinte (20) y veintiuno (21), comunicación emitida por la Alcaldía de Cabimas, por la Sindica Procuradora Municipal, Abog. MONICA DE KHLAID y el Coordinador Estatal del Estado Zulia, Ing. RAFAEL BORREGALES, respectivamente, a los ciudadanos RENNY SIMON PAREDES MARTINEZ y ALIDA MARTINEZ DE PAREDES, respectivamente, en el orden indicado;

Consta del folio veintidós (22) al treinta y nueve (39), Inspección Judicial realizada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 31 de agosto de 2004, en el inmueble identificado en actas y en el Garaje Municipal de Ingeniería de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En fecha 19 de enero de 2005, el Juzgado de Primera Instancia, dictó y publicó sentencia declarando INADMISIBLE la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL presentado por los ciudadanos ALIDA MARTINEZ DE PAREDES Y RENNY PAREDES MARTINEZ, contra LA ALCALDIA DEL ESTADO ZULIA.

Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2005, el abogado en ejercicio FERNANDO RUBIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandantes, apeló de de la Resolución dictada en fecha 19 de enero de 2005

Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2005, El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, oyó la misma en ambos efectos y remitió el presente expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de la apelación interpuesta.

Recibido como fueron las actas integradoras del presente expediente este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante auto de fecha 23 de febrero de 2005, le da entrada al expediente.

En fecha 03 de marzo del presente año, la demandante, ciudadana ALIDA MARTINEZ DE PAREDES, asistida de abogado, solicitó a este Tribunal se constituyera en la presente causa con asociados de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, el cual este Tribunal en fecha 08 de los corrientes ordena resolver por auto separado.

En fecha 09 del presente mes y año, la referida, ciudadana asistida de abogado, desistió de dicho pedimento.

Llegada la oportunidad de los informes, el profesional del derecho FERNANDO RUBIO, asistiendo a la ciudadana ALIDA MARTINEZ DE PAREDES, y actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RENNY PAREDES MARTINEZ, presentó su respectivo escrito de informe.

Ahora bien, correspondiendo hoy, el primer (01) día de los 60 del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para que este Superior Órgano Jurisdiccional pase a dictar sentencia, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

Dispone el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones, conocer en apelación de las causa e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, razón por la cual esta Superioridad se declara competente para conocer la presente apelación. Así se decide.


Consideraciones para decidir


El Tribunal vistos los antecedentes del sub iudice, observa:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de la justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.

La Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional Constituyente.(1999)), estableció:

“ De esta forma se consagra la justicia gratuita como un derecho humano que encuentra su principal fundamento en los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva que reconoce la Constitución y que tiene por objeto permitir el libre acceso de toda persona a la justicia, sin discriminación alguna. …”

El autor Freddy Zambrano, en su obra “Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999 Comentada”, tomo I, pp.164, comenta:

“El objeto de la actividad jurisdiccional es la declaración de certeza de un derecho o su realización efectiva o coactiva cuando se hace necesaria la intervención del órgano jurisdiccional, por cuanto los particulares no han logrado ponerse de acuerdo y la jurisdicción actúa a pedido de alguno de ellos aplicando la norma jurídica en la resolución del conflicto surgido. Así, pues, el objeto de la jurisdicción es solucionar un conflicto de intereses mediante un proceso y a través de una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada. …”

El autor Carlos Lepervanche Michelena en un trabajo duplicado en “Temas sobre Derechos Constitucionales”, Vadell hermanos Editores, señala:

(…)
“El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En un Estado Social de derecho y de justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer un derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
Siendo por tanto amplísimo el contenido del principio d la Tutela Judicial Efectiva”. (178)
(…)

El trabajo de Grado en Derecho Procesal, efectuado por Maryorie Teresa Acevedo Galindo, publicado en la Revista de Derecho Probatorio N° 13, Ediciones Homero, caracas 2003, cuyo director es el Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, se expone:

(…)
“La Tutela Judicial Efectiva, nos dice la doctrina, no es sino el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia para que esas pretensiones les sean satisfechas. Lo que no quiere decir aceptarlas, sino resueltas razonadamente con arreglo a Derecho y en un lapso de tiempo razonable, a lo largo de un proceso en que todas las personas titulares a derecho e intereses afectadas por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones”. (232)
(…)

En cuanto a la naturaleza y características de la Tutela Judicial Efectiva, en le trabajo de grado antes señalado, se cita el autor Tomás Gui Mori, quien establece lo siguiente:

a) Es un derecho fundamental, en cuanto a su carácter obligatorio, por ser parte del fundamento de la persona humana y de la sociedad, a la sujeción de los poderes públicos, a la reserva legal y a la protección en sí misma;
b) Es un derecho que no puede ejercerse al margen de un procedimiento legalmente establecido;
c) Es un contenido básico, en el sentido que incluye el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta motivada y fundada en derecho;
d) Es de contenido amplio, abarca todo tipo de acciones con fundamento en derecho;
e) Es un derecho “público subjetivo”, ya que se trata de un derecho protegido y exigible al Estado.
f) Posee una fuerza que goza una “normatividad inminente”, es decir, de la Tutela Judicial Efectiva derivan y forman otros conceptos y;
g) Posee una “faceta internacional”, tuitiva, instrumental, irrenunciable y de equilibrio, es decir, existen cortes internacionales donde hoy en día puede ser ejercido, debe garantizarse su efectividad, es un medio para la defensa de otros derechos, es inherente a la condición de la persona humana, como ya se dijo, lo cual implica que no puede renunciarse a ella y, su limite es el derecho de la contraparte.

El autor Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Tutela Constitucional Preventiva y Anticipada, acertadamente expresa:

(…)
“Al contrario de lo que puede pensarse, la Tutela Judicial Efectiva no es sinónimo del derecho al debido proceso, ni mucho menos, del derecho de defensa, si bien la negociación de éstos últimos implica una vulneración de aquél. En Venezuela y en muy pocos ordenamientos positivos del mundo se ha hecho una clara distinción de estas situaciones procesales, si bien doctrinariamente es posible perfilar algunas manifestaciones diferenciales y otras analógicas. A nuestra manera de ver todos los derechos procesales constitucionales conforman el derecho de la Tutela Judicial Efectiva, aún cuando esta última tenga una sustantividad propia y no diferida o derivada de aquellos; en otras palabras, toda violación a algunos de los derechos procesales constitucionales constituye una vulneración de la efectividad de la tutela jurisdiccional, pero la violación del principio de la tutela jurisdiccional no tiene que comportar necesariamente una violación de algunos de aquellos derechos procesales constitucionales. La relación tampoco es de continente a contenido por cuanto éste último agota el campo de la acción del continente, es, a nuestra manera de ver, una relación de conjunto por implicación, es decir, toda violación de derechos procesales constitucionales implica una violación de la Tutela Judicial Efectiva pero no a la inversa, esto es, la Tutela Judicial Efectiva puede ser transgredida aún cuando la violación no se concrete en la violación de otros derechos procesales constitucionales. Esta problemática ha sido tratada brillantemente por el tribunal Constitucional de España cuando en sentencia del 13 de abril de 1983 señaló que el derecho de la Tutela Judicial Efectiva tiene un contenido complejo que incluye, entre otros, la libertad de acceso a los jueces y tribunales, derecho a obtener un fallo de éstos”..(149)
(…)

De las distintas conclusiones que se pueden extraer de lo hasta el presente expuesto, se resaltan las siguientes:

a) La Tutela Judicial Efectiva abarca la idoneidad de un procedimiento. Idoneidad esta referida a la necesidad de un Juez Natural, de un ITEMS PROCEDIMENTAL donde se garantice en toda su amplitud y extensión el derecho a la defensa y al debido proceso, la obtención de una sentencia celeridad y congruente y, la posibilidad de que el fallo sea revisado por otra instancia.
b) La normatividad inminente de la Tutela Judicial Efectiva, en el contexto que de ella se derivan, tal como señala Acevedo Galindo en su obra citada:

(…)
“…otros conceptos o principios como son, por ejemplo, la sustanciación, conservación, proporcionalidad, acceso al proceso, derecho a los recursos, derecho a la ejecución de la sentencia entre otros, que no son derechos fundamentales distintos del de tutela efectiva, sino fases diversas que integran el contenido de la tutela efectiva” (Ob cit. 234);
(…)

c) Su carácter instrumental, dado que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es un medio necesario para la protección de otros derechos o garantía, inclusive de las conocidas como de las fundamentales al hombre y a la sociedad; y,
d) Finalmente, el carácter amplísimo de la Tutela Judicial Efectiva, el cual también se desprende de las cualidades antes vistas.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, Nº 708, define la tutela judicial efectiva de la siguiente manera:

“… un derecho de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo en derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido,…”

Ahora bien, el a quo en su decisión que declaró inadmisible la acción in examine,
Expuso:

“A los fines de la admisión de la demanda, se tiene que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos,”.
En atención al contenido del dispositivo legal antes mencionado, se precisa valorar los instrumentos acompañados por la actora con su libelo de demanda, muy especialmente en lo que respecta al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de la Ley, observando para ello lo siguiente:
Del examen del documento que acredita la propiedad del inmueble a la codemandante ALIDA MARTINEZ DE PAREDES, de donde se deriva la legitimación Ad Causam para intentar la acción, …, se determina fehacientemente “Que la compradora está obligada a…
Razón que lleva a considerar a este Tribunal que lo peticionado por la propietaria de ese inmueble, tiene relación con la construcción realizada en contravención de lo dispuesto en ese contrato, que bien puede corresponder al orden público; razón por la cual se declara inadmisible esa demanda, no haciéndose necesario el análisis de los demás instrumentos acompañados con la demanda para el mismo fin de su admisión. Así se declara.”.

Es opinión de esta Superior Instancia, que lo decidido por el a quo constituye una lesión a la tutela judicial efectiva, en los términos a que se ha hecho referencia en estos considerándos, pues se le ha negado el acceso a la justicia al justiciable actor, basado en una supuesto quebrantamiento del orden público con la acción incoada, y subsume el fundamento de lo decidido en una de las taxativas causales previstas en el artículo 341 de la norma adjetiva civil.

En la recurrida se aprecia, a todas luces, un pronunciamiento in limine litis de la pretensión, sin que se hubiere ventilado un procedimiento de conformidad con lo consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental; es decir, no sólo se le impide al justiciable actor el acceso a la tutela judicial efectiva, sino además se decide su requerimiento argumentándose que, en virtud de unas cláusulas contractuales que se prevén en uno de los instrumentos anexos al libelo, no tiene derecho a lo que pretende.- Cuando tal pretensión consiste en la reclamación de unos supuestos daños y perjuicios supuestamente causados por la accionada, aspectos éstos que deben ser imperiosamente demostrados inter procesalmente. Por consiguiente, esos presuntos daños y perjuicios pretendidos, y el dolo que necesariamente ha debido verificarse para la procedencia de dicha pretensión, no son susceptibles de ser evidenciados a través de un análisis, se insiste, in limine litis de una cláusula contractual determinada; pues una estipulación voluntaria de las partes, aun teniendo ésta fundamentación en una norma expresa, no autoriza a una de ellas a actual dolosamente contra la otra, y producto de ello, si fuere el caso, ocasionarle daños y perjuicios. En consecuencia, por las razones y fundamentos expuestos en estos considerándos, insoslayablemente en la dispositiva del presente fallo, este juzgador se verá conminado a revocar lo decidido por el a quo, declarando Con Lugar la apelación formulada, y en virtud de ello, ordenará que sea admitida, por quien corresponda, la demanda incoada. Así se decide.

Dispositivo

Por los fundamentos antes expuesto y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de la presente decisión; este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho FERNANDO RUBIO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RENNY PAREDES MARTINEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de enero del año 2005.

• ORDENA, que sea admitida la presente demanda, por quien corresponda.

• Queda de esta manera REVOCADA la decisión apelada.

NO SE CONDENA EN COSTAS procesales en virtud de lo decidido.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2.005). Año 194° de la Independencia y 146° de la federación.-
El Juez,

Dr. José G. Nava.
La Secretaria,

Marianela Ferrer.

En la misma fecha, se publicó esta decisión, Exp. No. 516-05-14, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,

Marianela Ferrer.